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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00387-01-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00387-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 17 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2018 (31/07/18) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EL señor HELIBERTO VALENCIA RIOS por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DEPOSITO

accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EL señor HELIBERTO VALENCIA RIOS por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LA REBAJA LTDA. con NIT 860514592-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 36 para control estadístico.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la demandada, así como la terminación unilateral por parte de ésta última de manera injustificada.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 11/02/10 y el 27/03/14, cumpliendo funciones como auxiliar de almacén y devengando como último salario la suma de $688.000 mensuales más

a laborar mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 11/02/10 y el 27/03/14, cumpliendo funciones como auxiliar de almacén y devengando como último salario la suma de $688.000 mensuales más bonificaciones.

Ante las visitas periódicas de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca en todas las actas de visitas a la Droguería “La Economía 3”, figura el accionante como Director Técnico, sin embargo, no le reconocieron tal mención -Director Técnico-, lo cual hacia parte de los incentivos.

Expresó que e l horario en el que cumplió sus funciones el señor Valen cia en la droguería “La Economía” variaba entre jornadas de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 04:99 p.m. o de 12:00 p.m. a 08:00 p.m. y los domingos y festivos de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.

Posteriormente, al ser trasladado de sede, prestó sus servicios en la droguería “La Economía 3” donde en turnos rotativos laboró de 07:30 a.m. a 04:00 p.m.; 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m.; 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y los domingos y festivos de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. o 02:00 p.m. a 08:00 p.m.

En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral, así como del despido injustificado y se condene al pago de la indemnización de

En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral, así como del despido injustificado y se condene al pago de la indemnización de perjuicios, horas extras, recargo por trabajo dominical y festivo entre el 11/02/10 y el 30/05/13, prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, indemnización del artículo 65 del CST, bonificaciones y/o impulso por promoción de los productos de los laboratorios Bioquímicos y Colgenéricos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min.26:23), en el siguiente orden:

“PRIMERO. ABSOLVER a DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LIMITADA, de todas las pretensiones formuladas por el señor HELIBERTO VALENCIA RIOS., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación.

TERCERO. (…)”. (fl.273)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de

momento de la liquidación.

TERCERO. (…)”. (fl.273)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 27:18) argumentando que el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas presentadas, como fue la documental que obra de folio 25, al no encontrar prueba que justificara que Deposito Principal de D rogas LTDA. y Colgenericos fueran lo mismo e inclusive determinar Colgenericos hacia pagos ocasionales.

Afirma la recurrente que se aportó uno de los pocos documentos que pudo obtener el actor, siendo la misma visible a folio 25, dentro de la que se observa que del 1º al 28 de febrero del año 2014 hay un pago de un mes por comisiones, agregando, que el folio 26 muestra que eran pagos quincenales o mensuales, lo cual no es un pago ocasional.

Resalta que eran pagos que eran pactados y que el despacho no los tuvo en cuenta, así como tampoco el testimonio del señor Fhanor, quien laboró para la entidad y refirió que cuando se realizaban las visitas a la demandada , quien firmaba era el demandante como director técnico, explicando el declarante cuáles eran las diferencias entre director técnico y asistente de almacén.

Destaca que tampoco se tuvieron en cuenta los testimo nios sobre los cambios de horarios; sosteniendo que al presentarse cambio de horario y decir en el mismo documento que no estaban autorizadas por la compañía horas extras, ni laborar en jornadas dominicales y festivos, se estaba reconociendo que si lo venían haciendo.

horarios; sosteniendo que al presentarse cambio de horario y decir en el mismo documento que no estaban autorizadas por la compañía horas extras, ni laborar en jornadas dominicales y festivos, se estaba reconociendo que si lo venían haciendo.

Señala que con la demanda se indicaron los horarios en todo el periodo reclamado, misma empresa e insiste que con la prueba documental se probó todo lo recaudado por el accionante, pese a que la empleadora no facilitaba los documentos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentarRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se presentaron alegatos de conclusión, sin que lo anterior se tenga en cuenta como conducta procesal en contra de las partes.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse conlleva a verificar los pagos que por concepto de comisión se realizaron en favor del actor en vigencia de la relación subordinada, el cargo desempeñado por el señor Heriberto Valencia y el reconocimiento de trabajo suplementario, recargo dominical y festivo.

En forma liminar se destaca, que en el presente asunto no estuvo en discusión el nexo laboral, así como la vigencia de este entre las partes y la terminación del

reconocimiento de trabajo suplementario, recargo dominical y festivo.

En forma liminar se destaca, que en el presente asunto no estuvo en discusión el nexo laboral, así como la vigencia de este entre las partes y la terminación del vínculo contractual . Al respecto, que la demanda pese a no referir periodos o conceptos se hubiera encausado buscando el pago de bonificaciones de conformidad con el numeral 4º del acápite de pretensiones, mas no, para que sean tomados dichos montos como parte integral del salario; pese a tener relación con lo afirmado en el hecho 3º del libelo genitor.

Ello, para aclarar la competencia que asume esta Sala al desatar el recurso de alzada, pues en todo caso, en lo que tiene que ver con las inconformidades que hoy la convocan, el debate se centró en el origen de los estos y la habitualidad con la que se realizaron dichos pagos, el cargo desempeñado por el actor y el trabajo suplementario; en éste sentido con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 y 50 del CPTSS, 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, se dará lugar al estudio dentro de la segunda instancia.

Planteada la controversia, conviene precisar que la apelación se fundamenta en el contenido de los folios 25 y 26 aportados con el escrito primigenio, así como en el testimonio del señor Fanor Yerson Hernández Raigoza (fl. 269 min. 1:19:08), sosteniendo la apoderada judicial de la parte actora, en lo que corresponde al primer tópico que las comisiones fueron canceladas al señor Heriberto Valencia de manera

sosteniendo la apoderada judicial de la parte actora, en lo que corresponde al primer tópico que las comisiones fueron canceladas al señor Heriberto Valencia de manera quincenal o mensual por Bioquímicas y Colgenéricos y en ella la documental a folio 25 no permite establecer indiciariamente que las ventas por determinado laboratorio fueran el antecedente de erogaciones en comisiones por el empleador reconocido y demandado.

En relación con lo anterior, que si bien, observa la Sala en la documental referida la descripción de ventas de medicamentos efectuadas por el demandante en el mes deRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

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Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

febrero de 2014 y que las mismas se tuvieron en cuenta por Bioquímicas y Colgenéricos, totalizándose el valor de un bono a su favor de manera individual, esto fue, por cada laboratorio, ello por sí solo, no da muestra de la habitualidad que trata la norma para que constituya salario, al corresponder dicha evidencia a un solo mes, no aparece r cancelado en favor del trabajador , y tampoco entregar certeza del acuerdo que eventualmente constituyó la obligación de pago respecto a la empleadora aquí demandada. Ello, por cuanto se trata de terceros que no fueron vinculados al litigio, tampoco se logró establecer con claridad el vínculo de éstos con la encartada y bajo qu é modalidad se resolvió otorgar dichos incentivos a fin de verificar los presupuestos del artículo 127 en armonía con los dispuesto en el artículo 128 del CST.

la encartada y bajo qu é modalidad se resolvió otorgar dichos incentivos a fin de verificar los presupuestos del artículo 127 en armonía con los dispuesto en el artículo 128 del CST.

Por si lo anterior no fuera suficiente , que la carga de la prueba en este aspecto recayera sobre el interesado , y que la declaración del único testigo traído por la parte actora, de manera puntal sobre las precitadas bonificaciones refiriera que estaban por fu era de la nómina , es decir, en planillas diferentes , y que cada laboratorio tenía su formato (min.1:36:19; 1:37:54; 1:44:02; 1:45:34), quedándose en meras afirmaciones el que se tratara de la misma empleadora (min. 1:39:00), pues lo único cierto al interior del proceso es que la entidad con la que suscribió el contrato de trabajo el s eñor Valencia, fue con Deposito Principal de Drogas Ltda.

Ahora, en cuanto al cargo desempeñado por el promotor de la acción, no obstante el señor Hernández, explicó las facultades y las calidades que se debían tener por parte del regentedirector técnicoexpendedor de drogas y relacionar las indicadas con el actor en el tiempo que fueron compañeros de trabajo, esto fue, entre el año 2006 y el 2013 (min.1:18:08), también fue claro en expresar que el cargo del accionante era el de vendedor de mostrador (min.1:28:14) y que solo se apartaba de las ventas cuando debía atender el ente de control en alguna de las visitas al establecimiento (min. 1:30:13), por ser el señor Valencia quien tenía la credencial de acreditación; sin representar ninguna incidencia salarial dicha condición dentro

de las ventas cuando debía atender el ente de control en alguna de las visitas al establecimiento (min. 1:30:13), por ser el señor Valencia quien tenía la credencial de acreditación; sin representar ninguna incidencia salarial dicha condición dentro de la empresa, por cuanto esta no era propia de ningún otro cargo y solo indicar que en la mayoría de las partes se paga valor adicional (min.1:32:40; 1:33:27), ni conocer si al señor Heriberto se le pagaba valor adicional (min.1:33:44).

De allí, que no se pueda establecer ningún comparativo frente a otro trabajador u otro cargo a efectos de aplicar el principio de trabajo igual salario igual, por cuanto, no está demostrado que para aquellas personas que asumieran en cada p unto de venta de Deposito Principal de Drogas Ltda. la responsabilidad de atender la visita del ente de control, se hubiera constituido una erogación superior a la devengada por el actor -artículo 143 CST-.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

En lo relacionado la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia SL520-2020 reiteró: “(…) Como lo pretendido por la censura, se basa en la nivelación salarial, basado en la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no basta demostrar que un trabajador desempeñó, formalmente, el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la re gulación legal de la materia (artículo 5°

basado en la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no basta demostrar que un trabajador desempeñó, formalmente, el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la re gulación legal de la materia (artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7°de la Ley 1496 de 2011, Convenios 100 y 111 de la OIT), lo relevante, a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igua l valor, es que ambos cumplían el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad, aspectos que recogen el principio de a trabajo igual, salario igual, el cual se encuentra íntimamente enlazado al princi pio de primacía de la realidad sobre la forma. Sobre la temática objeto de escrutinio, la Sala ha puntualizado entre otras, en la sentencia CSJ SL6570 -2015, que reiteró la CSJ SL16217 -2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual , para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan». El denominado principio, se encuentra cimentado en la presencia de pares, pues no se puede hablar de igualdad frente a dispares, es decir, es necesario, que dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad (…)”

De allí, que el trabajador que alegue desigualdad en el pago de salario debe demostrar que realizó las mismas actividades que sus compañeros, y en las mismas condiciones de eficiencia y no , como en este caso , donde el demandante sostiene

De allí, que el trabajador que alegue desigualdad en el pago de salario debe demostrar que realizó las mismas actividades que sus compañeros, y en las mismas condiciones de eficiencia y no , como en este caso , donde el demandante sostiene que adicional a las ventas de medicamentos, era quien realizaba la atención de la visita realizada al establecimiento por el órgano de control, por cuanto cualquier erogación adicional proveniente de dicha labor, debía estar sustentada en el acuerdo contractual, pues de lo contrario, ello puede considerarse como la demostración del ius variandi y las facultades con las que cuenta el empleador respecto del trabajador.

En gracia de discusión, refirió el testigo traído a juicio, que en alguna oportunidad sin tener la acreditación, desempeñando el mismo cargo y encontrándose en una sede diferente a la del demandante, atendió la visita en cuestión (min.1:31:12), lo cual tampoco permitiría establecer criterios diferenciales a tener en cuenta frente al accionante, pues dicha afirmación dejó abierta la posibilidad para que en los puntos de venta donde se desempeñó el actor, la diligencia también pudiera atenderse por cuenta de otro trabajador como vendedor de mostrador o auxiliar de almacén para las mismas calendas y con ello tampoco se llegaría a una conclusión distinta sobre el ajuste salarial pretendido , a menos que se hubiera logrado demostrar que enRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

dicho caso si devengó el señor Valencia un salario inferior al que venía percibiendo

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

dicho caso si devengó el señor Valencia un salario inferior al que venía percibiendo su compañero par, lo cual no fue objeto de debate.

Finalmente, debe advertirse a la parte demandante que la sola enunciación de la labor en trabajo suplementario, dominicales y festivos pero inespecífica a determinada jornada, duración y extensión probada, no permite conocer en concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en el pago, de tal manera que pese a referirse la impugnante a la documental arrimada al proceso visible a folio 30 y sostener en el recurso de apelación que dicha advertencia se hacía por la empleadora en razón a que si se prestó el servicio en tiempo adicional a la jornada ordinaria y también en dominicales y festivos con antecedencia a la calenda; de la lectura de la prueba enuncia da, ni de las manifestaciones del señor Hernández cuando afirmó que en ocasiones permanecía en el sitio de trabajo por un tiempo superior a las 8 horas ; se desprende la cantidad de horas, el día calendario y la anualidad en la que se pretende el reconocimiento de estas. De manera que tampoco puede darse por subsanada dicha deficiencia con el escrito de demanda como se pretende por la recurrente, ya que éste ni siquiera hace parte del material probatorio recaudado. De conformidad con lo hasta aquí indicado, que no se hubiera cumplido con la carga probatoria que tenía la parte interesada, en el sentido de alcanzar a demostrar en que estaban sustentadas las deprecadas ; imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.

probatoria que tenía la parte interesada, en el sentido de alcanzar a demostrar en que estaban sustentadas las deprecadas ; imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.

COSTAS Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo del demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia. Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código Gen eral del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá l a notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

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Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el ciudadan o HELIBERTO VALENCIA RÍOS identificado con C.C. 16350423 y demandad a DEPOSITO PRIN CIPAL DE DROGAS LTDA. con NIT 860514592-5, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00387-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: HELIBERTO VALENCIA RIOS

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Demandado: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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