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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00446-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00446-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -19de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00446-01

Proceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante : CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado : ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto : Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 (21/01/20) por el Juzgado 1 º Laboral del Circuito de Tuluá (V), que profirió condena contra

ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

ANTECEDENTES

El señor CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ, por conducto d e apoderado judicial presentó el 28/08/2015 (fl. 57 - Cuad. 3) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.

instancia en contra de ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremo temporal inicial del 07 de marzo de 201 2 y final del 30 de abril de 2013, y en consecuencia se condene a ANDINA DE SEGURIDAD LTDA. a pagar los valores correspondientes a los salarios pactados de marzo de 2012, del 1 de octubre de 2012, del 1 de noviembre de 2012, del 15 de diciembre de 2012 y del 1 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2013, s ervicios prestados en diferentes puntos de la ciudad de Tuluá y Sevilla; al pago de vacaciones, de cesantías, primas de servicio causadas entre el 7 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2013, al pago de aportes al SGSS durante el tiempo de servicio, al pag o de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -107control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

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2 No. -107control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 2 de 10 moratoria por el no pago de los derechos prestacionales causados, indemnización por omitir dar cumplimiento al artículo 99 de la ley 50 de 1990, las demás que se probaren con fundamento en las facultades extra y ultra petita y las costas y/o costos del proceso.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que mediante contrato laboral verbal, el demandante se vinculó a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA., desde el 07 de marzo de 2012, bajo el cargo de supervisor de puntos de vigilancia, lo que implicaba tener una disponibilidad diaria completa; que el salario devengado era de $1.350.000 sin auxilio de transporte; que a la finalización del contrato no se le había cancelado los salarios de los meses de marzo de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2012 y 1 de abril de 2013, servicios prestados en Tuluá y Sevilla (V); que la sociedad demandada no ha cancelado tampoco valores por concepto de cesantías, vacaciones y primas de servicio causadas entre el 7 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2013; que la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PR IVADA LTDA. dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin especificar el motivo del despido y que tampoco realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social. (Fls. 52-53)

COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PR IVADA LTDA. dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin especificar el motivo del despido y que tampoco realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social. (Fls. 52-53)

Admitida la demanda mediante auto del 18 de abril del 2016 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá , ordenó la respectiva notificación; la demandada COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. fue notificada personalmente el 2 6 de octubre de 2016 (fl.80-87) y dio contestación a la demanda, con oposición a todas las pretensiones incoadas en la demanda y solicit ó absolverla de todos los cargos propuestos, basándose en que la relación sostenida con el demandante lo fue mediante un contrato civil de prestación de servicios; afirmándose en la existencia de excepciones de mérito de carencia de causa, pago y prescripción (fls. 88-93); en auto del 20 de abril de 2017, se tuvo por contestada (fl.108).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 21 de enero de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada y conden ó a la misma al pago salarios debidos, prima, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones en un total de $3.370.054; intereses moratorios e indemnización por no consignación de las cesantías ; negó las demás prestaciones.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación respecto a la

moratorios e indemnización por no consignación de las cesantías ; negó las demás prestaciones.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación respecto a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, que está determinada en un día de salario por un día de mora, sustentó que se debe tener en cuenta la fecha en que debieron consignarse las cesantías y que el demandante terminó la relación fue en 2013 y para el día de hoy no se le han pagado, han transcurrido más de 7 años, por lo que, a la realidad del tiempo transcurrido, sumarian más de 2400 días, por lo cual el valor a liquidar es mayor (Min. 57:26 a 58:58).

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADOProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 3 de 10 El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, considerando que no se ha demostrado , de folio 11 a 44, el contrato realidad, con las pruebas documentales aportadas; dijo que de las planillas aportadas al proceso, muestran las fechas en los lapsos que transcurren las actividades del demandante, que son los mismos tiempos certificados por los contadores, frente a la cual hubo prestación mediante los contratos civiles de servicio , expresados por la demandada en todas sus actuaciones, y no como se determinó por el juzgado en razón a un contrato laboral en los 14 meses. Dijo, que se debe tener en cuenta que las empresas de

mediante los contratos civiles de servicio , expresados por la demandada en todas sus actuaciones, y no como se determinó por el juzgado en razón a un contrato laboral en los 14 meses. Dijo, que se debe tener en cuenta que las empresas de seguridad privada están regidas por el Decreto 356 de 1994, y el decreto 2187 del 2011, que señalan que deben tener uniformes para prestar el servicio y también en cuanto la Resolución 2852 del 2006 de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada que establece en el artículo 87 el uso del uniforme para prestar el servicio, por lo tanto no puede determinarse como un factor fundamental de contrato realidad la devolución de ropa , pues se trata de un contrato civil de prestación de servicio para efectuar las funciones de supervisor ; que el demandante tenía el deber de andar con el uniforme porque de lo contrario la licencia de funcionamiento para el servicio de vigilancia seria cancelada por la Superintendencia, pero no se puede mal interpretar para considerar que existe un contrato realidad. Como pruebas mencionadas por el a quo, que son causadas en el periodo que prestó contrato de prestación de servicios como supervisor, por esto no puede haber continuidad del contrato.

Que, de la declaración del señor Nilson de Los Ríos, reconoce que fue llevado por el señor demandante a la empresa, que no permitió su tacha, lo cual significaría que en su valoración probatoria debió haber sido tomada con mayor rigor . Más si las planillas, su fecha corresponde a la certificación de contadores por contrato de prestación de servicios. Ratificando su aleg ato que el actor no logr ó probar el contrato laboral, y menos que fuera indefinido, más si los recibos que él firma y comprobantes (fl. 111 y 100) son de las fechas en que existió la relación civil como

contrato laboral, y menos que fuera indefinido, más si los recibos que él firma y comprobantes (fl. 111 y 100) son de las fechas en que existió la relación civil como supervisor, lo que no significa contrato laboral. De la subordinación, dijo que, si pudiera llegar a tenerse en un momento determinado, porque era su responsabilidad como supervisor, del momento que esta y en cualquier contrato civil de prestación de servicios , siempre el elemento de la subordinación, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Laboral, son muy similares, para demostrar que no hubo mala fe y que no hay lugar a la sanción moratoria , y se tenga por demostrada la excepción propuesta. Además, porque la demanda fue presentada con más de 24 meses después de la terminación del servicio , como lo acogió el a quo, en tal sentido discrepa de la moratoria en el numeral segundo, porque nunca se discutió que fuera contrato de trabajo y que dada la controversia no era dable que existiera moratoria alguna. (Min. 59:30 a 01:08:46).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para pre sentar sus alegatos. Las partes se pronunciaron, así:

El demandante, expresó que el actor se desempeñó en el cargo de supervisor en el Municipio de Tuluá -Valle, en los puntos de vigilancia de la empresa Andina de Seguridad Ltda. ubicados en las empresas: Banco Agrario, Colpensiones, Medicina Legal, Bienestar Familiar Tuluá y Sevilla, Banco Popular y sus cajeros, el cual tuvo

Municipio de Tuluá -Valle, en los puntos de vigilancia de la empresa Andina de Seguridad Ltda. ubicados en las empresas: Banco Agrario, Colpensiones, Medicina Legal, Bienestar Familiar Tuluá y Sevilla, Banco Popular y sus cajeros, el cual tuvo vigencia entre el 7 de marzo de 2012 y el 30 de abril 2013; que Andina de Seguridad Ltda. nunca demostró por ningún medio que le asistiera la buena fe para saldar lasProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 4 de 10 acreencias laborales; que frente a la sentencia de primera instancia se apeló porque no se da precisión a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales según el artículo 65 del CST y a la indemnización moratoria por la no consignación, ni el pago de las cesantías, según numeral tercero artículo 99 Ley 50 de 1990, solicitando se ordene el pago y liquidación en los términos plasmados por la jurisprudencia.

La empresa demandada, expresó que hubo desconocimiento legal del a quo, no solo de las normas especiales de la actividad de seguridad privada, también por las normas especiales aducidas al proferir y motivar su sentencia; que hubo omisión de consideración probatoria respecto a la foliatura del expediente (documentos probatorios) que citó, y lo que constituye violación indirecta de la Ley sustancial por indebida apreciación probatoria de la foliatura; que no había contrato laboral, sino que se estaba ante un contrato civil de prestación de servicios; que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, por cuanto la demanda fue presentada después

indebida apreciación probatoria de la foliatura; que no había contrato laboral, sino que se estaba ante un contrato civil de prestación de servicios; que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, por cuanto la demanda fue presentada después de los 24 meses a la fecha de terminación del último contrato civil de prestación de servicios; solicita se revoque las condenas y se declaren probadas las excepciones propuestas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver es la procedencia de la condena contra la demandada, concretamente a lo que hace relación a la existencia del contrato de trabajo, al asumirse por reparo de la recurrente demandada que la relación sostenida con el demandante, se trataba de un contrato de prestación de servicio amparado en las normas que rigen las empresas de seguridad privada, y no de un contrato de trabajo; y en caso, de determinarse el contrato realidad, verificar la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, único objeto de reproche expuesto en la apelación del demandante , y por parte de la demandada con relación a la buena fe.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la

conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia en Casación Laboral SL6621-2017.

Para tal efecto, la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al a rtículo 22 del CST debe ser continua;  se establece que aquella requiere ser identificada  en el tiempo o  dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa  de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que  se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia  de la relación de trabajo , tanto en extremos como  en su  frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

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Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 5 de 10 de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir  que  la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la la bor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indic ativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo. Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021-2018, así:

“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.”

En el asunto de la referencia el apoderado judicial de la parte encartada cuestiona la existencia del contrato de trabajo, considerando que la relación sostenida con el demandante era ocasional, ya que se trataba de un contr ato de prestación de servicios; cuestionó la falta de valoración de la prueba documental, haciendo énfasis en las planillas de supervisión que obran de folio 45 en adelante, al considerar que

demandante era ocasional, ya que se trataba de un contr ato de prestación de servicios; cuestionó la falta de valoración de la prueba documental, haciendo énfasis en las planillas de supervisión que obran de folio 45 en adelante, al considerar que estas contienen las fechas que determina los lapsos de tiempo laborados por el demandante, bajo la modalidad de contrato civil, mismos periodos que fueron certificados por los contadores de la empresa Andina de Seguridad Ltda.

Con relación a lo anterior, es preciso señalar que en efecto obran a folios 45 a 50 vuelto, las planillas de supervisión suscritas por el demandante, para las fechas 01/04/2012, 07/03/2012, 29/1 2/2012, 17/01/2013, 20/01/2013, 24/01/2013, 26/01/2013, 02/04/2013, 29/03/2013, 12/04/2013, 15/04/2013, de las cuales se registran visitas de supervisión del señor Cristóbal Grajales Rodríguez, a los puntos de vigilancia en Banco Popular, Banco Agrario, Me dicina Legal, Colpensiones, en diferentes horarios, entre las de 7:00 a.m . y 8:30 p.m., que además reportan las revistas a los vigilantes ubicados en cada punto; de los cuales se puede identificar que en efecto el actor, desempeñaba labores de supervisor de la empresa ANDINA DE SEGURIDAD, y que debían realizar reporte de la supervisión a través de las revistas a los vigilantes ubicados en cada punto, quienes suscribieron las planillas aportadas.

Ahora, al corroborar las certificaciones allegadas por la demandada, nada desvirtúan

DE SEGURIDAD, y que debían realizar reporte de la supervisión a través de las revistas a los vigilantes ubicados en cada punto, quienes suscribieron las planillas aportadas.

Ahora, al corroborar las certificaciones allegadas por la demandada, nada desvirtúan la declaración del contrato de trabajo, contrario a ello, concretamente en la certificación dada por el Cont ador José Norberto González González (fl. 95), se expresa la existencia de la relación laboral con el actor, señalando ser ocasional, sin embargo, enmarca la relación en los extremos 7 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2013, el cual coincide totalmente con los extremos temporales, discutidos y reclamados por el actor, para la declaración del contrato de trabajo, el pago de sus salarios y prestaciones; señala además los supuestos pagos a las labores prestadas, excepto del pago indicado por $1.075.000, en tanto, esta certificación difiere de la que obra a folio 105, que lo incluye; y aun cuando el pago no es motivo de discusión, la certificación de la contadora Deicy Castro Méndez (fl. 105), que refiere algunos pagos por supervisión de puestos de trabajo, señalando que el actor contaba con un contrato de prestación de servicios de manera ocasional, no obstante, que no prueban con las meras manifestaciones la existencia del contrato realidad del señor Grajales, no son determinantes en señalar los supuestos periodos ocasionalesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 6 de 10 laborados por el actor, cuando sí concretan extremos de la relación laboral dentro

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 6 de 10 laborados por el actor, cuando sí concretan extremos de la relación laboral dentro del periodo 7 de marzo de 2012 a 30 de abril de 2013.

De lo anterior, que las planillas con relación a las certificaciones de los contadores, traída como objeto de apelación para discutir la inexistencia de la relación laboral, no perfeccionan la relación ocasional que pretende hacer notar el demandado; pues como ya se dijo, las planillas, incluso coinciden con lo manifestado por el actor, con relación a las labores, lugares a realizar revista y horarios, de donde se advierte, que en efecto realizaba una prestación del servicio, y aunque no fueron aportadas planillas de cada día laborado, no puede constituir lo anterior, o ello no desvirtúa necesariamente, la continuidad de las labores, cuando por cuenta de las demás pruebas allegadas al proceso se advierte que el actor fue contratado para realizar una labor continua de lunes a viernes, como se observó en la propuesta laboral a folio 11, donde indica claramente el inicio de las funciones, el 7 de marzo de 2012, y no se expresa la terminación o duración del mismo ; ni siquiera, expresa tener la opción de visitar por días los lugares a supervisar, sino que es claro en determinar la continuidad del servicio de lunes a viernes ; es de tener en c uenta que el demandante, inclusive desempeñó labores de confianza al ser el encargado de la apertura del Banco Popular, demandante a quien le fueron entregadas llaves, con “acta de entrega de juego de llaves de ingreso oficina” Banco Popular de 12/03/2013

demandante, inclusive desempeñó labores de confianza al ser el encargado de la apertura del Banco Popular, demandante a quien le fueron entregadas llaves, con “acta de entrega de juego de llaves de ingreso oficina” Banco Popular de 12/03/2013 (fl. 44), situación o labor que no podría ser desempeñada para apertura de manera ocasional, en razón al servicio que representa , sino diaria y bajo la absoluta confianza de contar con un empleado encargado por parte de la compañía demandada, no de un contratista ocasional a quien le otorgaran la seguridad de una entidad bancaria.

En lo pertinente, es necesario destacar por la Sala, que esta no fue la única prueba valorada en la sentencia impugnada, pues en efecto se allegaron las siguientes pruebas documentales: 1. Correo electrónico de 5/03/2012 remitido por el señor Julio Cesar Diaz, como director Regional Valle de la Compañía Andina de Seguridad, al señor Grajales, donde se le solicita el servicio de supervisión en el Banco Agrario de Tuluá, y se le indican las condiciones del contrato, como es horarios de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 13:00 a.m. a 18:00 pm, con 2 revistas, remuneración $100.000; inicio de labores el 7 de marzo de 2012, forma de pago por cuenta de cobro si n prestaciones sociales (fl.11); 2. Correo electrónico de 15/11/2012, enviado por la señora Sol Fidela Rodríguez, del departamento administrativo de ANDINA, al señor Grajales, envía formatos con el fin de que el demandante tenga cuenta Bancolombia para ser consignada la nómina (fl. 12); 3.

administrativo de ANDINA, al señor Grajales, envía formatos con el fin de que el demandante tenga cuenta Bancolombia para ser consignada la nómina (fl. 12); 3. Correo enviado de 16/12/2012 por el actor sobre las números de cuenta de ahorros de los guardas (fl. 13 - 14); 4. Correo enviado el 14/02/2013 por el Asistente Operativo de ANDINA, al señor GRAJALES, enviando formatos de e studio de seguridad; 5. Correo electrónico del 12/02/2013 enviado por el Departamento Administrativo de ANDINA, al señor GRAJALES, enviando documentación sobre la carta de presentación de un guarda nuevo (fl. 15-19) 6. Correo electrónico enviado el 14/02/2013, por la Jefe Administrativo al señor Grajales, para que notifique a los guardas el requerimiento de documentos hojas de vida (fl. 22 -24); 7. Correo enviado el 9/03/2013 por el asistente operativo, a los supervisores de la empresa, remitiendo formato para el reporte de novedades de personal, indicando que debe diligenciarse para los días 17 de cada mes (fl. 26 -27); 8. Requerimiento de pago dirigida a la demandada, sin sello de recibido (fl. 37 -38); 9. Comprobante de devolución de dotación personal del señor Cristóbal Grajales a la empresa ANDINA DE SEGURIDAD de fecha 04/05/2013 (fl. 39 -40); 9. Oficio fechado 21/02/2013 enviado por la Coordinadora del ICBF, al señor Cristóbal Grajales como Supervisor de ANDINA DE SEGURIDAD, con asunto de situación p resentada en el puesto deProceso: ORDINARIO LABORAL

enviado por la Coordinadora del ICBF, al señor Cristóbal Grajales como Supervisor de ANDINA DE SEGURIDAD, con asunto de situación p resentada en el puesto deProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 7 de 10 vigilancia (fl. 41-43); 10. Acta de entrega de juego de llaves de ingreso oficina Banco Popular de fecha 12/03/2013, al señor Cristóbal Grajales Rodríguez, con copia al señor Julio Cesar Díaz (fl. 44) .

Por si lo anterior no fuera suficiente, que las manifestaciones del señor Nilson Andrés Martínez de los Ríos, (min. 46:45 y sig.), no alcancen a destruir aspectos que se dieron por acreditados al ser relevantes a efecto de dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, por el contrario, el testigo refirió constarle la labor realizada por el demandante, en tanto fue su supervisor, para cuando laboró en la empresa demandada; señaló que el señor GRAJALES, visita ba los puntos donde laboraba el declarante, siendo estos, COLPENSIONES e ICBF todos los días con excepción de los domingos; que se registraba en su visita el libro de minutas, y que suscribía las planillas de supervisión; que consideraba al señor GRAJALES, como su jefe inmediato, pues cualquier novedad las atendía el demandante, como cuando necesitaba un permiso; que le consta que GRAJALES, laboraba para ANDINA, porque el supervisor siempre portaba el uniforme de ANDINA que los distinguía, que era el

inmediato, pues cualquier novedad las atendía el demandante, como cuando necesitaba un permiso; que le consta que GRAJALES, laboraba para ANDINA, porque el supervisor siempre portaba el uniforme de ANDINA que los distinguía, que era el único supervisor en ese tiempo; en efecto, el único testigo da fe de la relación laboral desempeñada por el actor; de quien no hay lugar a reprochar lo expuesto, o admitir una valoración con mayor rigor, por el hecho de que el señor Grajales interviniera en la vinculación a la empresa ANDINA , pues ello coincide con lo expuesto por el demandante en su declaración y se verifica en los documentos anexos con relación a la facultad que le daba la empresa ANDINA DE SEGURIDAD, para establecer la idoneidad de un guarda a contratar.

Por otro lado, además de lo expuesto, la subordinación deviene de participar en la estructura jerárquica que corresponde a una empresa de vigilancia, que desdice que el supervisor pudiera obrar en forma independiente y autónoma, en un ente que tiene incluso inspección por parte de la Superintendencia creada especialmente para esta actividad y requiere que su ejercicio cuente con autorización gubernamental, complementan los elementos, para determinar la existencia del contrato realidad, ante la evidencia de mensajes de dat os en el que se ordenaban tareas al demandante, el uso del uniforme y la devolución del mismo, conforme consta en acta de devolución de 04/05/2013 (fl. 39 -40), pues contrario a lo expuesto tal sujeción deviene de una estructura empresarial tan regulada, en que guardas y sus supervisores, como personal operativo de vigilancia , obren en forma subordinada, como también se extrae del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, especialmente en

sujeción deviene de una estructura empresarial tan regulada, en que guardas y sus supervisores, como personal operativo de vigilancia , obren en forma subordinada, como también se extrae del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, especialmente en sus numerales 23 a 27, entre estas la obligación de la empresa de vigilancia en entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la Ley.

En concordancia con lo anterior, que ninguna de las pruebas en las que se edificó el recurso de alzada, le resten contundencia a las conclusiones de la decisión de instancia y la declaratoria de la relación de trabajo subordinada entre los contendientes, al quedar demostrarla prestación personal del servicio sobre la cual recae la presunción del artículo 24 del CST como ya se explicó en precedencia; y no resultar de recibo para el Tribunal el desconocimiento del contrato de trabajo por parte de la empleadora, puesto en ese caso, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción lo que correspondía a la sociedad interesada, era presentar los elementos probatorios en los que respaldaba sus dichos. Lo hasta aquí expuesto, conlleva que se confirme la sentencia objeto de estudio en este sentido, dándose aplicación de la primacía de realidad sobre las formas.

Finalmente, en relación con la buena fe y la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, atendiendo a que su naturaleza no la convierte en automáticas ni inexorables, deben atenderse postulados sobre la posible existenciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

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Demandante: CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ

Demandado: ANDINA DE SEGURIDAD LTDA.

Asunto: Apelación sentencia

Página 8 de 10 de este medio exceptivo de la persona a quien se indica como deudora de las prestaciones sociales (Cas. Lab. Rad. 44186 de 2015); en tanto se trata de sanciones fijadas por la norma, no permiten presuponer la razón de su absolución sino demostrar aquella fundada convi

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