TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00473-01-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00473-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -29de abril dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ORLANDO ANTONIO MURILLO SÁNCHEZ
Demandado: SOCIEDAD QUALA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ORLANDO ANTONIO MURILLO SÁNCHEZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD QUALA S.A. con NIT No. 860.074.450 -9, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Quala S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 C.P.), desde el 13/12/93 hasta el
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Quala S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 C.P.), desde el 13/12/93 hasta el 07/12/10. Asimismo, la ineficacia de la renuncia presentada por el señor demandante, en el año 1999, toda vez que ésta no se efectuó de manera voluntaria y unilat eral por parte del demandante, sino , por una imposición de la empresa demandada. Declarar la nulidad o ineficacia de todos y cada uno de los contratos celebrados entre Quala S.A. y el señor Murillo Sánchez, donde el demandante fungía en calidad de comprador o micro aliado y la encartada, actuaba como proveedor o contratante, toda vez que dichos contratos tenían como objeto desvirtuar la verdadera relación laboral que continuó entre las partes.
Declarar que el contrato de trabajo que vinculó al señor demandante con la demandada, terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la sociedad antes
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -61Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ORLANDO ANTONIO MURILLO SÁNCHEZ
2 No. -61Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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Demandante: ORLANDO ANTONIO MURILLO SÁNCHEZ
Demandado: SOCIEDAD QUALA S.A.
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mencionada, habiendo omitido la llamada a juicio cancelar entre el 02/08/93 y el 07/12/10 las prestaciones sociales , vacaciones, intereses a las cesantías e indemnizaciones a que tenía de recho el señor Murillo Sánchez, así como afiliar al promotor de la acción al Sistema General de Seguridad Social Integral, consignar las cesantías del demandante entre los años 1999 a 2009 a un fondo; con base en las ventas mensuales realizadas por el señor Murillo Sánchez, y el porcentaje reconocido por Quala S.A., a favor del nombrado entre los años 1999 a 2010.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 02/08/99 y el 07/12/10. Pagar los aportes al SGSS con los respectivos intereses de mora, cancelar en favor del demandante la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías causados durante la vigencia del contrato de trabajo e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, como pretensiones subsidiarias, depreca la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Orlando Antonio Murillo Sánchez y Quala S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
Finalmente, como pretensiones subsidiarias, depreca la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Orlando Antonio Murillo Sánchez y Quala S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 C.P), desde el 02/08/99 hasta el 07/12/10. Asimismo, la nulidad o ineficacia de todos y cada uno de los contratos celebrados entre Qua la S.A. y el señor Murillo Sánchez, donde el demandante fungía en calidad de comprador o micro aliado y la encartada, actuaba como proveedor o contratante, toda vez que dichos contratos tenían como objeto desvirtuar la verdadera relación laboral que continuó entre las partes.
Declarar que el contrato de trabajo que vinculó al señor demandante con la demandada, terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la sociedad antes mencionada, habiendo omitido la llamada a juicio cancelar entre el 02/08/93 y el 07/12/10 las pre staciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías e indemnizaciones a que tenía derecho el señor Murillo Sánchez, así como afiliar al promotor de la acción al Sistema General de Seguridad Social Integral, consignar las cesantías del demandante entre los años 1999 a 2009 a un fondo; con base en las ventas mensuales realizadas por el señor Murillo Sánchez, y el porcentaje reconocido por Quala S.A., a favor del nombrado entre los años 1999 a 2010.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 02/08/99 y el 07/12/10. Pagar los aportes al SGSS con los respectivos intereses de mora, cancelar
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 02/08/99 y el 07/12/10. Pagar los aportes al SGSS con los respectivos intereses de mora, cancelar en favor del demandante la sanción por el no pago oportuno de l os intereses a las cesantías causados durante la vigencia del contrato de trabajo e indemnizaciones del artículo 64 del CST, artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor prestó sus servicios a Quala S.A. desempeñando inicialmente el cargo de Representante de Ventas en la ciudad de Pereira entre el 13/12/93 y el 01/08/99 y con posterioridad, el de Vendedor Geográfico hasta el 07/12/10, bajo la modalidad de micro aliado.
Aseguró que la vinculación como micro aliado exigía alquilar una bodega a la cual se llevaban los productos de Quala S.A . que se comercializaban a los tenderos y acceder a un carro para transportar dichos productos , agregando, que además deRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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los contratos de micro aliado, la demandada le hizo suscribir uno de prenda abierta, sobre el vehículo transportador.
Afirmó también que se le exigió en el año 2005 por parte de la accionada, una
los contratos de micro aliado, la demandada le hizo suscribir uno de prenda abierta, sobre el vehículo transportador.
Afirmó también que se le exigió en el año 2005 por parte de la accionada, una garantía hipotecaria y como no tenía inmuebles a su nombre, su esposa y o tros familiares la suscribieron. Adujo que por instrucciones precisas de Quala S.A., su esposa Gloria María Salazar Jaramillo, también debía ayudarle de forma permanente en el giro ordinario de la actividad y que, para cumplir con ello, se vio en la necesidad de contratar a personas que le colaboraban con el almacenamiento y transporte de los productos.
Señaló que se suscribieron 2 contratos de “Suministro de Productos”, resultando el promotor de la acción la persona encargada de comercializar los productos de la sociedad demandada en la ciudad de Tuluá, a partir del mes de agosto de 1999, a través de la figura de micro aliado, antes mencionada.
Que, como retribución de los servicios prestados, inicialmente devengó por nómina un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y comisión por ventas (diciembre de 1993 al 1 de agosto de 1999); posteriormente se le cancelaba un porcentaje diario de acuerdo con las ventas. Entre agosto de 1999 y el año 2006, el porcentaje diario fue del 10.34%, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, del 12.34%.
Manifestó que a pesar de la existencia del “Contrato d e Suministro de Productos microaliados” debía cumplir órdenes, un horario y para comercializar los productos de Quala S.A. debía portar los diferentes uniformes que le entregaban.
Manifestó que a pesar de la existencia del “Contrato d e Suministro de Productos microaliados” debía cumplir órdenes, un horario y para comercializar los productos de Quala S.A. debía portar los diferentes uniformes que le entregaban.
Indicó que el objeto social principal de Quala S.A . es el de elaboración, transformación, preparación, fabricación, investigación, proc esamiento, compraventa, distribución, importación, exportación, desarrollo y en general comercialización y mercadeo de toda clase de productos de consumo masivo, como son cosméticos, comestibles, farmacéuticos, de aseo personal, biogenéticos, químicos, agr oquímicos y forestales, asimismo la adquisición de bienes a título oneroso.
Entre las funciones que desempeñaba se encontraba: (i) garantizar la cobertura r impulso de marcas en las tiendas de las ciudades y/o municipios en donde operan las preventas, maximizando la posición competitiva frente al tendero consumidor; (ii) organizar los puntos de venta, llamados trastiendas; (iii) recorrer las rutas asignadas. Reiteró que prestó de manera personal el servicio, desempeñó sus funciones bajo la continua subordinación del empleador y sus representantes, cumplió horarios, instrucciones y directrices de estos, configurándose con ello un contrato realidad.
Que el día 07/12/10 la demandada dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que se había configurado entre las partes y que mediante Derecho de Petición de fecha 7/09/12 solicitó a Quala S.A. el pago de los conceptos adeudados recibiendo respuesta desfavorable el día
causa el contrato de trabajo a término indefinido que se había configurado entre las partes y que mediante Derecho de Petición de fecha 7/09/12 solicitó a Quala S.A. el pago de los conceptos adeudados recibiendo respuesta desfavorable el día 12/09/12.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 14 de marzo de 2019, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden:
“PRIMERO. - DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. –CONDENAR en costas a la parte actora, se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de liquidación de las costas.
TERCERO. – Por haber sido completamente desfavorable a la parte actora, si no fuese apelada se remitirá ante la SALA LABORAL D EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -VALLE para que se surta el grado jurisdiccional de
CONSULTA.”
RECURSO DE APELACIÓN (Min 42:50 y sig.)
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que la prestación personal del servicio por parte de su poderdante se probó de manera fehaciente , Para ello, refirió que en el primer
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que la prestación personal del servicio por parte de su poderdante se probó de manera fehaciente , Para ello, refirió que en el primer contrato suscrito entre las partes dentro del objeto se convino que: el micro aliado podrá comprar al contratante los productos alimenticios que elabore o distribuya el contratante y realizar directamente todas las gestiones que sean necesarias para revender la mercancía” de manera que la distribución de los productos debía estar a cargo de su poderdante y eso fue lo que él hizo, distribuir todos los productos que Quala S.A. le suministraba de manera directa.
Adujo que otra cosa, es que en el ejercicio de dicha obligación, la esposa le ayudara y eso nunca se omitió, destacando que si se hubiera querido hacer ver que solamente el señor Orlando Murillo fue la persona que realizó todas las actividades atinentes a la distribución de la mercancía , pues nunca se hubiera mencionado, ni en las fotos , ni en ningún documento del expediente; extrañándole que este situación le hubiera llamado la atención al juzgado, porque no se estaba ante un cuerpo glorioso que pudiera hacer de todo por él solo, es decir, arreglar la mercancía, llenar el carro, bajarla, pues esa cantidad de trabajo necesitaba un ayudante.
Destacó que el encargado de hablar con los tenderos y comercializar el producto fue él actor, pues esa fue la labor que le impusieron, agregando que incluso, cuando se accidentó le tocó conseguir una persona que lo ayudara, pero solamente le ayudó a conducir el vehículo, porque lo demás lo realizó él; de manera que de esta forma quedó acreditada la prestación personal del servicio, pese a que en otras actividades
accidentó le tocó conseguir una persona que lo ayudara, pero solamente le ayudó a conducir el vehículo, porque lo demás lo realizó él; de manera que de esta forma quedó acreditada la prestación personal del servicio, pese a que en otras actividades tuvo ayuda, lo cual resulta normal por parte de su apoderada. Aseveró que en ningún momento puede pensarse que la ayuda de la esposa desdibujó el contrato laboral porque refiere que la demanda es interpuesta por el señor Orlando Murillo, agregando que a lo mejor con todo lo que dijo la esposa se podría pensar que ella de forma indire cta también fue una trabajadora de Quala S.A., sin embargo, discusión no fue objeto del proceso.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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Señaló que cuando se interrogó a los testigos traídos por Quala S.A. fueron enfáticos en manifestar cuales eran las labores de los vendedores de Quala S.A., asemejándose sus dichos a todo lo que tenía que realizar el actor. De conformidad con lo anterior, que éste continuara como vendedor de Quala S.A. y que con posterioridad se llamara micro aliado, sin embargo, fuera vendedor porque portaba el uniforme, ofrecía sus productos en las tiendas, manejaba una ruta que es lo que hacen los vendedores de Quala S.A., refirió que Quala S.A. no iba a entregarle una ruta al actor, se lo dijo solamente de manera verbal, es decir, coincidió la testimonial
hacen los vendedores de Quala S.A., refirió que Quala S.A. no iba a entregarle una ruta al actor, se lo dijo solamente de manera verbal, es decir, coincidió la testimonial con el interrogatorio que rindió el representante de la empresa donde manifestó que se le asignó una zona y por ende si existió la asignación de la zona.
Afirmó que si existió subordinación, aclarando que hay una diferencia en un contrato de suministro, un contrato de trabajo y un contrato de consignación, agregando que cuando se estaba recepcionando la prueba testimonial, surgió una duda entre el contrato de suministro y el de consignación en razón a q ue los testigos de Quala S.A. expresaron que en el contrato de consignación la mercancía era de Quala S.A. porque la persona a quien le entregaban la mercancía no tenía los recursos económicos para pagarlo y que en esos eventos ellos le realizaban un inven tario, realizaban visitas para verificar cómo estaba la mercancía e indicaron que en el contrato de suministro la mercancía era del cliente, no le realizaban inventarios, no había exclusividad ni subordinación, no utilizaban ningún uniforme de la empresa y que lo único que les entregaban era el material POP , manifestando que era discrecional la utilización del mismo.
De otro lado, refirió que los testigos traídos por el accionante, afirmaron que tenía un material POP para pegar; observándose en las fotos que incluso, era el demandante quien pegaba ese material. Insistió que no se estaba ante un contrato de consignación para que le pudieran hacer un inventario, y tampoco ante un contrato de suministro porque le realizaban inventarios, le daban ordenes, entonces no existe ni el uno ni el o tro. Mencionó que otra cosa es que estén dentro del
de consignación para que le pudieran hacer un inventario, y tampoco ante un contrato de suministro porque le realizaban inventarios, le daban ordenes, entonces no existe ni el uno ni el o tro. Mencionó que otra cosa es que estén dentro del expediente los contratos, pero la realidad no es esa, que ello no quiere decir que se llevaran a cabo o se ejecu taron como la normatividad dice, pues estos contratos fueron una forma de disimular la verdadera relación que existió entre las partes. Frente al tema de los supervisores adujo que éstos visitaban al demandante y si bien los testigos no pudieron señalar concretamente quienes eran, si manifestaron que los vieron, agregando que el actor en su interrogatorio fue enfático en que ellos le daban las instrucciones, lo mismo su esposa.
Complementó asegurando que en el expediente aparecen unos documentos donde no se señalan supervisores, sino que se denomina n como “líder micro aliado ”, asegurando que se trata de la misma persona, quien estaba pendiente de toda la mercancía e impartiendo ordenes al demandante. Sobre la terminación del contrato, aseguró que Quala S.A. dio por terminado el contrato en documento de fecha 07/12/10 donde refirió:
“por medio del presente y conforme a lo pactado entre las partes en el contrato de suministro clausula séptima, la empresa Quala S.A. denominada en el contrato proveedor, ha tomado la determinación de dar por terminada de manera definitiva la relación comercial de suministro de productos Quala suscrito con usted que para efectos contractuales se denominada el comprador.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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definitiva la relación comercial de suministro de productos Quala suscrito con usted que para efectos contractuales se denominada el comprador.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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Lo anterior, debido al descuadre presentado el día 06/12/10 en la bitácora realizada por el líder de microaliados por valor de $2.709.000 pesos.”
De allí, que, si le realizaban al actor inventario de forma permanente, que había un líder de micro aliados, llamándole la atención a la recurrente que le dieran por terminado el vínculo de acuerdo con la cláusula séptima cuando el fundamento no se encuentra consagrado en la cláusula séptima de ningunos de los contratos.
Agregó que en la misma carta se lee “por lo tanto, en caso de no entrega del inventario, el proveedor ejecutará las siguientes acciones legales: “d. se iniciará una denuncia penal por ocultamiento de inventario”. Siendo que el demandante tenía un contrato de suministro. Adujo que existió una relación laboral que Quala S.A . no supo cómo manejarla ya que no guardó congruencia de sus dichos entre en varios documentos, que, aunque este tema es difícil la realidad es clara. Reiteró que el señor Murillo continuó laborando con Quala después del mes de agosto de 1999, y si bien es cierto no hay algún documento donde se hable de la continuidad, se debe partir de la buena fe y entender que siguió trabajando de una manera disfrazada.
señor Murillo continuó laborando con Quala después del mes de agosto de 1999, y si bien es cierto no hay algún documento donde se hable de la continuidad, se debe partir de la buena fe y entender que siguió trabajando de una manera disfrazada.
Expresó que cuando le realizó el interrogatorio de parte al apoderado de Quala S.A. todas las respuestas que entregó fueron totalmente diferentes a las que s e establecieron en el contrato; que Quala le imponía en el contrato al demandante que tenía que vender de acuerdo con el precio que estimara la demandada, es decir, él no podía cambiar ese precio y entonces la autonomía de este o de la persona qu e funge como comprador no existió. Diferente hubiera sido la sugerencia de un precio de venta, ya que la imposición desdibuja desde todo punto de vista la relación civil entre las partes.
Afirmó que su poderdante no podía hacer muchas cosas porque tenía que estar sujeto a lo que dijera Quala S.A., en ese orden de ideas si existió subordinación, prestación personal del servicio, enfatizando en que no se le cancelaron prestaciones sociales al demandante , no lo afiliaron al S GSS. Concluyó reiterando sobre l a existencia de una sola relación laboral, expresando que en caso de lograr establecer cuál fue el salario de l demandante, se tenga en cuenta el último devengado, encontrándose dentro del expediente la liquidación que le hicieron y con base en ella, se realice la liquidación de todas las prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr trasla do a las partes para presentar
trabajador.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr trasla do a las partes para presentar sus alegatos.
Al respecto la apoderada judicial de la demandada Quala S.A. refirió que quedó demostrado y probado dentro de este proceso, tanto con las pruebas documentales, los interrogatorios de parte rendidos y con los te stimonios recibidos en sede de primera instancia, que entre su representada y el señor Orlando Antonio Murillo existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual termin ó porRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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renuncia voluntaria presentada por el actor el 01 de agosto de 1999, habiendo su representada cumplido hasta esa fecha con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, derechos que además y sin que ello signifique aceptación alguna, estarían prescritos a la luz del artículo 488 del CST.
Señaló que posteriormente en fecha 30 de noviembre de 1999, entre el demandante y Quala S.A., se suscribió un contrato de suministro – micro aliadode naturaleza civil, que tenía como objeto la compra y reventa de los productos de su representada, en el que el actor no recibía ningún tipo de pago por parte de Quala S.A., al contrario era este quien en su calidad de microempresario tenía la obligación
civil, que tenía como objeto la compra y reventa de los productos de su representada, en el que el actor no recibía ningún tipo de pago por parte de Quala S.A., al contrario era este quien en su calidad de microempresario tenía la obligación de pagar a Quala S.A. los valores emitidos en las facturas de venta que se generaban a su no mbre; agregando que quedo probado que entre las partes no existía exclusividad alguna que lo obligara a vender solo productos de Quala S.A., ya que el actor podía vender productos de otras empresas, actuando con plena autonomía e independencia.
De acuerdo con lo anterior, tal como acertadamente adujo el A quo, no puede hablarse de continuidad laboral, pues el actor renunció a su cargo el 01 de agosto de 1999 y posteriormente, casi tres meses después, suscribió el contrato de suministro de micro aliado, destacando que las actividades desarrolladas por el actor eran diferentes unas de otras.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que nunca se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo tales como pago de salarios, prestación personal del servicio y subordinación para declarar la existencia de una relación laboral; al haber quedado suficientemente demostrado que lo que existió entre las partes fue una relación de carácter civil y no laboral, solicit ó la confirmación de la sentencia proferida por el juez de instancia.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo
contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelació n, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad Quala S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recur so de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre el 13/12/93 y elRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00473-01
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07/12/10. Para tal efecto, resulta pertinente recordar que aquella vinculación entre el 13/12/93 y el 01/08/99 no estuvo en discusión que se rigió por un contrato de
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07/12/10. Para tal efecto, resulta pertinente recordar que aquella vinculación entre el 13/12/93 y el 01/08/99 no estuvo en discusión que se rigió por un contrato de trabajo, y lo que es materia de controversia , es si las contrataciones civilescomerciales –fl. 15,20; 21,26 - que se suscribieron con posterioridad a éste , permiten concluir que la relación laboral única sin solución de continuidad desde la primera de las calendas hasta el 07/12/10.
En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio del accionante, menciona la recurrente que en el objeto del contrato se convino que “(…) aliado podrá comprar al contratante los productos alimenticios que elabore o distribuya el contratante y realizar directamente todas las gestiones que sean necesarias para revender la mercancía (fl.15,20)”, no obstante de la lectura de la cláusula contentiva y del documento referido no se observa que se hubiera pactado la exclusividad para el cumplimiento de la actividad como se insinúa en la alzada y tampoco podría tenerse por establecida para dar por demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, dado que dentro de los mismos argumentos de la apelante y las declaraciones de la cónyuge del señor M urillo Sánchez y los señores Harold Edinson Flórez Llanos y Jair Ricardo Naranjo , encuentra la Sala que para la distribución de los productos de Quala S.A ., el actor contó con la ayuda de la señora Gloria María Salazar y de un conductor, respecto de los que si bien no se tiene conocimiento de la vigencia y la modalidad contractual
encuentra la Sala que para la distribución de los productos de Quala S.A ., el actor contó con la ayuda de la señora Gloria María Salazar y de un conductor, respecto de los que si bien no se tiene conocimiento de la vigencia y la modalidad contractual bajo la que participaron en la cadena de reventa contratada entre los contendientes, surge un elemento indiciario concordante con la cláusula 3.5 del contrato de suministro –fl. 22que a su vez, se contrapone a esa individualidad con la que se debe ejecutar la labor dentro del contrato de trabajo; recordándose a la parte interesada que el objeto mismo de las pruebas que se aportan no atiende a intereses particulares, sino, a la verdad real y material dentro del proceso, de manera que estas no pueden ser manipuladas como se insinuó en la alzada.
Lo anterior, porque el desconocimiento de la ayuda en la actividad de distribución que incluso reconoció el actor al absolver interrogatorio de parte (min. 1:05:53), y su apoderada al momento de sustentar la apelación formulada en contra de la sentencia de instancia, no cambiaría la percepción acerca de la prestación personal del servicio si se tiene en cuenta que la colocación de dichos productos en el mercado demandaba en términos generales la necesidad de tener una bodega con fechas de vencimiento actualizadas, rutas diarias, recepción de mercancía, elaboración de pedidos y pagos, así como de atención de visitas del vendedor de Quala S.A., lo cual exige la colaboración de personas diferentes al contratista cliente proveedor – demandantedentro del contrato civil cuestionado; aspecto este que sin bien no fue materia de discusión ni se encuentra relacionado c on las pretensiones de la demanda, surgió dentro del debate ; que analizado y que acompasado con las
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