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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00510-01-(01-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00510-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de proferir por escrito, la sentencia que corresponda frente al recurso de apelación instaurado de cara a la sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de la referencia; a tenor de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 005

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 002

I. ANTECEDENTES

Los señores OLGA MARIA MILLAN LIBREROS, EUGENIO BERON

VALDES, JORGE HUMBERTO CRESPO RIVERA, LIGIA VALDES

DE TAMAYO, IVAN ADRIANO ESCOBAR PINO, BLANCA RUBY

BENJUMEA DE JIMENEZ, DOMITILA OVIEDO, LIGIA MARIA

FRANCO DE ESCOBAR, ERASMO ALFONSO SAENZ, EUGENIO

ORTIZ PENILLA, MARIA NUBIA PINO DE ESCOBAR, MARIELA

BOTERO DE ESQUIVEL, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO y MARIA TERESA GONZALEZ DE GIRALDO; demandaron en proceso ordinario laboral de primera instancia a2

la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:3

Como fundamentos fácticos, expuso la demanda:45

la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:3

Como fundamentos fácticos, expuso la demanda:45

La demanda fue admitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA, por auto del 15 de abril del 2015, providencia en la que se dispuso:6

La demandada dio respuesta al escrito primigenio, exponiendo frente a los hechos lo siguiente:789

Frente a las pretensiones de la demanda, la llamada a juicio expuso en la contestación al escrito inicial:1011

Como excepciones, propuso la demandada:1213

En relación con cada uno de los ex trabajadores a los que la empresa les reconoció en su momento la pensión por jubilación, la demandada explicó:14151617181920

La demanda se tuvo por contestada, en providencia que milita a folio 498 del cuaderno 3 del expediente digital, siguiendo la21

continuidad del expediente con poderes otorgados por los señores NELSON SAENZ MIRANDA, AURA MARIA BETANCOURTH DE ESCOBAR, MARIA HELENA ESCOBAR FRANCO y LUZ MIRA TAGUADO, con el fin de demandar a NESTLE S.A. con los mismos fundamentos de los demandantes mencionados al inicio de esta providencia, sin que se evidencia que el despacho instructor se pronunciara sobre el particular, fijando fecha para diligencia del artículo 77 del CPT y de la SS (folios 499 a 541

mismos fundamentos de los demandantes mencionados al inicio de esta providencia, sin que se evidencia que el despacho instructor se pronunciara sobre el particular, fijando fecha para diligencia del artículo 77 del CPT y de la SS (folios 499 a 541 cuaderno 3).

En la audiencia reglada por el artículo 77 del estatuto adjetivo del trabajo, se llevaron a cabo todas las etapas que la norma contempla para el particular y en el mismo acto se decretó prueba de oficio:22

Visto lo anterior, la demandada dio respuesta al requerimiento del despacho, como consta a continuación:23

Asimismo, se allegaron los documentos que aparecen glosados del folio 748 en adelante, en el cuaderno 04 del expediente digital.

En sentencia 138 del 5 de septiembre de 2019, el juzgado instructor puso fin a la primera instancia, resolviendo:

Como sustento de lo decidido, consideró el a quo; luego de analizar el material probatorio aportado en relación con la normativa y jurisprudencia que consideró aplicables al caso; que la parte actora no tenía fundamento jurídico para lograr la prosperidad de sus pretensiones.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa la recurrió en apelación, expresando:

“El juez de instancia no valoró ni le dio una completa identificación jurídica a las pruebas allegadas por esta parte, limitando el campo interpretativo y extensivo de lo consignado en las convenciones y la jurisprudencia allegada y edificando su sentencia con restricciones jurídicas que me llevan a obtener el derecho que mis prohijados aclaman desde hace más de 30 años y para

extensivo de lo consignado en las convenciones y la jurisprudencia allegada y edificando su sentencia con restricciones jurídicas que me llevan a obtener el derecho que mis prohijados aclaman desde hace más de 30 años y para ello es menester traer a juicio como presupuesto y siguiendo la misma línea24

fundamentada de la demanda, que es el reconocimiento de una pensión de jubilación compatible con la de vejez, y para esto vuelvo y traigo a colación la sentencia de la Corte Suprema del 17 de junio de 2009, magistrado ponente ISAURA VARGAS DIAZ, radicación 36….(inaudible) que anexo y que reposa en el expediente. Es pertinente decir, y reitero nuevamente, que esta sentencia unifica los criterios establecidos, y estos criterios establecidos son, como ya se ha venido discutiendo a nivel del proceso, que es, que nada más y nada menos, que aquellas personas que obtuvieron la pensión extralegal antes del 17 de octubre de 1985 , cualquiera que sea el acto, convención, contrato, contrato de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o conciliación, por regla general, es compatible. Y de esta manera quiero decirle al señor Juez, que no solo en las convenciones colectivas debemos ape garnos al capítulo del plan de jubilación, porque estaríamos omitiendo la lectura de interpretación de la mayoría de acuerdos entre los trabajadores que yo represento y NESTLE S.A.; y tenemos que decirlo, que este plan de jubilación como dice el señor Juez de manera equivocada, que contempla un plan de beneficios, pues no es del todo considerable, dado que si vamos a determinar y vamos a ver la integridad de

y tenemos que decirlo, que este plan de jubilación como dice el señor Juez de manera equivocada, que contempla un plan de beneficios, pues no es del todo considerable, dado que si vamos a determinar y vamos a ver la integridad de la convención colectiva , tenemos que remitirnos a tres parámetros muy fundamentales e importantes que están en la misma convención colectiva y que se les debe dar el mismo valor probatorio y jurídico como tal; dentro de esos tenemos el campo de aplicación, donde la misma convención colectiva nos habla que en torno al cual la empresa se compromete a cumplir con lo dispuesto en ese Decreto 2351 de 1965, las normas contenidas en la convención se extienden a todos los trabajadores sean o no sindi calizados, siempre que los mismos no renuncien expresamente a los beneficios establecidos como pasa en este caso, podemos decir que esta actuación, ninguno de mis poderdantes la adoptó; por tal razón, todos y cada uno de ellos, son y fueron acreedores y beneficiarios de la misma convención, esto significa que mis prohijados son regidos plenamente por la convención colectiva; también tenemos que mirar y hacer interpretación jurídica, en el capítulo 18, artículo 65 de la misma convención, donde se establece el plan de jubilación, como ya habíamos dicho y donde nos dice que frente al cumplimiento de unos requisitos como antigüedad, como lo dice el primer inciso del mismo artículo, los beneficios económicos y fuera de eso el monto de las pensiones, tenemos y vamos encaminados a que la misma convención establece unos requisitos para que mis prohijados sean acreedores de una pensión de origen convencional; es decir, señor Juez, estos requisitos que yo enumero, campo de aplicación, artículo 18, capítulo 18 del artículo 65

establece unos requisitos para que mis prohijados sean acreedores de una pensión de origen convencional; es decir, señor Juez, estos requisitos que yo enumero, campo de aplicación, artículo 18, capítulo 18 del artículo 65 de las mencionadas convenciones y el monto de las pensiones, capítulo 4, artículo 10 , nos llevan a determinar que efectivamente la convención, el acuerdo de voluntades del empleador y los trabajadores, fue extenderles una prerrogativa adicional como es la pensión por medio de la convenci ón colectiva. Entonces señor Juez, no podemos apartarnos de la integral aplicación e interpretación de estos artículos que comento, por esa razón, creo que al solo limitarnos a debatir lo que dice un artículo de la convención colectiva y sacar conclusione s respecto de él, estamos, de cierta manera, estrechando el campo de interpretación de interpretación jurídica que se debe hacer con sano juicio . Entonces, yo reitero, señor Juez, que la convención colectiva es muy clara en sus artículos y en sus señalamientos, como requisitos para obtener una pensión extralegal o convencional como pasa en este caso, y vuelvo y lo reitero señor Juez, no nos podemo s quedar con solamente con la interpretación de un artículo de la convención, también tenemos que hacerla extensiva y mirar también todas estas situaciones, como capítulo 4 artículo 10, monto de las pensiones, artículo 65 que también establece (… inaudible ) y el campo de aplicación; entonces en este sentido vemos cómo la misma convención nos exige un monto de pensiones o un salario extralegal mejor que el que podríamos otorgarlo mediante la misma normatividad y de esa misma manera, señor Juez, podremos deci r que la

vemos cómo la misma convención nos exige un monto de pensiones o un salario extralegal mejor que el que podríamos otorgarlo mediante la misma normatividad y de esa misma manera, señor Juez, podremos deci r que la convención colectiva suscitada en este proceso, es la que ha regido y rige la pensión reconocida, ya que primero cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia, que es la compatibilidad y, segundo, tiene como fuente, como25

se anotó y se explicó anteriormente, un campo de aplicación, principio de antigüedad y monto pensional; si hacemos una interpretación más general y no tan cerrada, podríamos colegir que efectivamente ésta convención que traemos como fuente para nuestras pr etensiones, sí determinan unas condiciones para que mis prohijados obtengan por parte de la NESTLÉ una pensión de origen extralegal o convencional. De otro lado, primero es importante, que tenemos que resaltar, que es un hecho probado, como lo aceptó la demandada, que a quien yo represento, su salario mínimo se rige por la convención colectiva de trabajo. Entonces, en este caso, no nos podemos apartar, señor Juez, de la interpretación jurídica que tenemos que hacer a las estipulaciones convencionales como tal, no nos podemos quedar solamente con la interpretación de un solo artículo. En cuanto a las peticiones que pasaban los trabajadores para obtener su jubilación, debo resaltar y es imperativo decirlo, que esos escritos allegados por los demandantes como documento fehaciente para obtener su pensión, podemos entenderlos como ineficaces, en cuanto, reitero, vulneran el principio fundamental de irrenunciabilidad de los derechos laborales, como es el de tener la pensión compatible, porque de acuerdo a la norma aplicable, constituye una regla

documento fehaciente para obtener su pensión, podemos entenderlos como ineficaces, en cuanto, reitero, vulneran el principio fundamental de irrenunciabilidad de los derechos laborales, como es el de tener la pensión compatible, porque de acuerdo a la norma aplicable, constituye una regla general para quienes cumplieran con los requisitos. Entonces, de esta manera, señor Juez, no podríamos tener o no podríamos darle el valor probatorio a estas peticiones radicadas por los prohijados o las personas que yo represento, porque como reitero, esta situación la impuso la empresa como tal, con el fin de que por medio de su tecnicismo, la mayoría de mis prohijados son técnicos, ellos no tiene conocimiento en derecho, les hicieran unas cartas en donde nombraran el origen legal, pero en el fondo les estaban ocultando la realidad del asunto, que por medio de los requisitos que dice la convención, que ya he nombrado y he leído en sus diferentes artículos, se debía era obtener una pensión de origen convencional. Entonces, en contraste, hay que resaltar, como consta en los argumentos esgrimidos, de manera reiterada en la contestación a la gran mayoría de los hechos de la demanda , la entidad demandada, NESTLÉ DE COLOMBIA, de manera unilateral, y (… inaudible) su deber de estipulación como patrono, sin mediar voluntad expresa de las partes, impuso, vuelvo y reitero, la compartibilidad en las pensiones, bajo la justificación de una simple información al entonces trabajador, posterior a la supuesta entrega de una solicitud de ( …inaudible) una pensión legal, documentos presentados por los demandantes como sujetos subordinados y, reitero, de profesión técnica, conforme a especificaciones impartidas de mala

justificación de una simple información al entonces trabajador, posterior a la supuesta entrega de una solicitud de ( …inaudible) una pensión legal, documentos presentados por los demandantes como sujetos subordinados y, reitero, de profesión técnica, conforme a especificaciones impartidas de mala fe por el accionado, como requisito para el reconocimiento de la prestación , actuación que desmejoró su situación pensional. Por esta razón, señor Juez, insisto, aquellos escritos allegados por los demandantes como documentos o peticiones para solicitar su pensión, son documentos que se deben tener como ineficaces, en cuanto que vulneran el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como el de tener una pensión compartida; entonces, de acuerdo a la norma aplicable, es una regla general. De esta manera y de acuerdo con lo explicado y probado mediante las convenciones colectivas, que reitero, se debe hacer un análisis más extensivo y no solamente quedarnos en el artículo 65, sino tener en cuenta los demás acuerdos que se consignaron en ellas, como es el campo de aplicación, el mismo artículo 65, y el monto de las pensiones, por qué , porque ellas misma nos traen, reitero, nos cobijan, como personas aforadas o como personas dentro de un estatus convencional; segundo, nos dan un plan o unos requisitos de antigüedad, unos beneficios económicos y fuera de eso un monto de pensión, configurándose los requisitos sine qua non para obtener una pensión de origen convencional. Entonces, señor Juez, de esta menra y de acuerdo a lo explicado, de acurdo a la jurisprudencia allegada y las pruebas debatidas, es claro que mis prohijados, fueron beneficiarios de una pensión extra legal antes el 17 de octubre de 1985

jurisprudencia allegada y las pruebas debatidas, es claro que mis prohijados, fueron beneficiarios de una pensión extra legal antes el 17 de octubre de 1985 en virtud a la convención colectiva de trabajo sobre la cual no se pactó ninguna incompatibilidad y, por ende, la compatibilidad de la misma. En este sentido, y siendo enfático en que no se hizo el juicio y la valoración correcta de lo estipulado en las convenciones colectivas, en los artículos que yo nombro, efectivamente se dio una sentencia que para esta parte no es acorde;26

por lo anterior, debemos hacerle un seguimiento, vuelvo y reitero, más exhaustivo, a la interpretación de las convenciones colectivas. Por lo anterior, señor Juez, solicito sea revocado el fallo proferido y, en su lugar, se efectúen las declaraciones y condenas contenidas en el escrito de demanda. No siendo más, muchas gracias”.

Llegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento y se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandada expuso:

La parte demandante no presentó alegaciones ante esta Sede Judicial.27

Con los elementos antes anotados, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

En virtud a la consonancia que debe reinar en esta Sede Judicial, es necesario precisar que no será objeto de estudio lo atinente a la calidad de ex trabajadores de los demandantes o de quienes sus beneficiarios reclaman a través de este juicio, así como tampoco la condición de pensionados por jubilación de todos

es necesario precisar que no será objeto de estudio lo atinente a la calidad de ex trabajadores de los demandantes o de quienes sus beneficiarios reclaman a través de este juicio, así como tampoco la condición de pensionados por jubilación de todos ellos por parte de la demandada.

Se ocupará pues la Sala, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, en determinar si confluyen los requisitos necesarios para que la pensión por jubilación que se dice de origen convencional, según los términos de la demanda, que en su momento fue reconocida a los ex trabajadores de NESTLE DE COLOMBIA S.A. que hoy demandan, sea compatible con la pensión de vejez que ellos disfrutan por cuenta del sistema general de seguridad social integral, en razón a una interpretación integr al de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso y, de salir ello avante, si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones económicas contenidas en el escrito primigenio, debiéndose emitir pronunciamiento igualmente sobre la eficacia de los escritos de solicitud de pensión convencional presentados en su momento por los ex trabajadores.

Así las cosas, se tiene que en la demanda se solicitó se declare que la pensión de vejez es compatible con la reconocida por la demandada NESTLE S.A.; dado que la Convención Colectiva de Trabajo; en virtud a la cual se reconoció la segunda de las mencionadas prestaciones a los ex trabajadores , no consagró la28

compatibilidad pensional; concretamente se solicita en el escrito primigenio:

Al efecto cumple referir, que la compatibilidad de la pensión significa que la prestación que está a cargo del empleador no es

compatibilidad pensional; concretamente se solicita en el escrito primigenio:

Al efecto cumple referir, que la compatibilidad de la pensión significa que la prestación que está a cargo del empleador no es trasladable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni en todo ni en parte, por lo que de surgir la pensión a cargo de la administradora de pensiones, las dos pensiones coexisten en forma independiente, sin confundirse o compartirse, una a cargo del empleador y la otra a cargo del Instituto; mientras que la figura de la compartibilidad conlleva que la pensión de jubilación asumida por el empleador y de carácter extralegal, puede ser trasladada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previo el pago de un número de cotizaciones y el cumplimiento de los supuestos requeridos en la ley, correspondiendo al empleador pagar el mayor valor entre la pensi ón que venía reconociendo y la que asume la entidad de seguridad social, de existir, es decir los dos asumen el riesgo o pensión de forma conjunta. Así se define, por ejemplo, en la REVISTA ACTUALIDAD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE COLOMBIA -NUMERO N° 156, Nov – Dic - 2009.

En el caso bajo estudio se trata de unas pensiones de jubilación otorgada a los señores LAZARO MONSALVE MONTOYA (sustituta

OLGA MARIA MILLAN LIBREROS ), EUGENIO BERON VALDES,

JORGE HUMBERTO CRESPO RIVERA, LEONIDAS TAMAYO

SERNA (sustituta LIGIA VALDES DE TAMAYO ), IVAN ADRIANO29

ESCOBAR PINO, ALFONSO MARIA JIMENEZ LLANS (sustituta

JORGE HUMBERTO CRESPO RIVERA, LEONIDAS TAMAYO

SERNA (sustituta LIGIA VALDES DE TAMAYO ), IVAN ADRIANO29

ESCOBAR PINO, ALFONSO MARIA JIMENEZ LLANS (sustituta

BLANCA RUBY BENJUMEA DE JIMENEZ ), JAIR JIMENEZ

(sustituta DOMITILA OVIEDO ), ANTONIO JOSÉ ESCOBAR

(sustituta LIGIA MARIA FRANCO DE ESCOBAR ), ERASMO

ALFONSO SAENZ, EUGENIO ORTIZ PENILLA, LUIS ERNETO

ESCOBAR VALDES (sustituta MARIA NUBIA PINO DE

ESCOBAR), LUIS FROILAN ESQUIVEL VALENCIA (sustituta

MARIELA BOTERO DE ESQUIVEL ), MANUEL S. RAMIREZ

GALVIS (sustituta MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO) y RICAURTE GIRALDO (sustituta MARIA TERESA GONZALEZ DE GIRALDO), por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , que derivaron de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años en que cumplieron los requisitos para ello ; según se afirma en e l escrito p rimigenio; prestaciones que a juicio de la parte actora resulta n compatibles con la que otorga COLPENSIONES por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación por vejez.

Entonces, dado que las pretensiones de los actores se fundan en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que fueron pensionados por jubilación por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A .; a tenor de lo dispuesto en el artículo 469

las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que fueron pensionados por jubilación por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A .; a tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; se revisará en primer término si las convenciones colectivas adosadas al plenario y suscrita s entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, cumplen las exigencias estipuladas en la norma antes aludida, para ser tenidas como prueba en el presente litigio.

De folios 29 y siguientes del cuaderno 01 del expediente digital, se incorpora copia de la convención colectiva de trabajo 19801982, firmada el 23 de septiembre de 1980 entre la INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. – INPA S.A. y su sindicato, señalando la Sala que de acuerdo con la información que reposa en la página web de NESTLE DE COLOMBIA S.A., la mencionada empresa INPA S.A. fue propiedad30

de NESTLÉ S.A. desde el año 1944, variándose su denominación en el año 1982 a INDUSTRIA NESTLÉ DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y pasando a registrarse en el año 1985 como NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. (fuente: www.nestlé.com.co).

Dicho acuerdo convencional en su artículo 2º, sobre el campo de aplicación, refiere:

El documento en mención se encuentra incorporado de manera incompleta al expediente digital, pues faltan las hojas 3, 4, 6, 8,

aplicación, refiere:

El documento en mención se encuentra incorporado de manera incompleta al expediente digital, pues faltan las hojas 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 35 y 37, careciendo de constancia de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo.

No obstante, al revisar la Sala el expediente físico del presente asunto se evidencia que los folios atrás referidos se hallan incorporados a excepción de la hoja 32 del acuerdo convencional; sin que milite nota de depósito del acuerdo en mención.

En lo que atañe a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1982-1984, su copia se halla incorporada al expediente digital a partir del folio 49 del cuaderno 01, con vigencia por 24 meses a partir del 1º de junio de 1982, figurando en el folio 48 la constancia de su depósito:31

El artículo 2º del documento, referido al campo de aplicación, señala en algunos de sus apartes, pues el documento se halla incompleto:

Por su parte, el capítulo IV, artículo 10 del acuerdo, frente al salario mínimo, indica:32

El artículo 65 del acuerdo en mención, mismo que se incorpora de manera fraccionada al expediente, consagra en el aparte aportado lo siguiente:

En efecto, la norma se encuentra incompleta en el expediente digital, pues de la página 50 se pasa a la 52 de la convención saltándose del aparte ya referido al artículo 68 completo, del

aportado lo siguiente:

En efecto, la norma se encuentra incompleta en el expediente digital, pues de la página 50 se pasa a la 52 de la convención saltándose del aparte ya referido al artículo 68 completo, del mismo acuerdo; así se evidencia en los folios 73 y 74 del cuaderno 01 del expediente digital.

Faltan para dicho acuerdo convencional las hojas 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51 y 53.33

No obstante, al revisarse el expediente físico, constata la Sala que el mentado acuerdo carece de la hoja 1 e incorpora documento referido como “ACTA ADICIONAL A CONVENCION 1982” entre los folios 75 vuelto y 78.

En el expediente físico se relaciona el citado art ículo 2 de la convención 1982-1984, en los siguientes términos:

El artículo 10 de la referida convención 1982-1984, corroborado en el expediente físico, es del siguiente tenor literal:34

Y en lo que atañe al artículo 65 del acuerdo colectivo en mientes, el expediente digital revela su contenido, así:

A partir del folio 80 se allegan documentos que refieren a un acuerdo convencional del año 1984, depositado ante el MINISTERIO DE TRABAJO el 18 de septiembre de 1984, esto es, una vez terminada la vigencia de la convención 1982-1984 atrás

acuerdo convencional del año 1984, depositado ante el MINISTERIO DE TRABAJO el 18 de septiembre de 1984, esto es, una vez terminada la vigencia de la convención 1982-1984 atrás referida; mismo que se incorpora de manera incompleta al expediente digital por parte de la primera instancia , pues no se aportaron las hojas 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46 y 48; no se consigna en35

la referida convención, el capítulo VI artículo 10 citado por la parte actora en su recurso, que dicho sea de paso, no mencionó a qué acuerdo convencional correspondía la numeración realizada; como tampoco se incorpora el artículo 65 citado en la apelación, del que tampoco se dij o a qué convención correspondía, pero en aras de garantizar los posibles derechos de los actores, pese a la omisión de su apoderado en la sustentación de la alzada, se revisarán dicho articulado en todas las convenciones allegadas.

Así, al realizar la revisión del expediente físico, la Sala constata que la convención 1982 -1984 firmada el 17 de septiembre de 1984, consagró una vigencia de 24 meses contados a partir del 1º de junio de 1982, por lo que estuvo activa hasta el 31 de mayo de 1984; evidenciándose el texto completo de un nuevo acuerdo, con nota de depósito del 18 de septiembre de 1984 y vigencia de 24 meses contados a partir del 1º de junio del 1984 al 31 de mayo

de 1984; evidenciándose el texto completo de un nuevo acuerdo, con nota de depósito del 18 de septiembre de 1984 y vigencia de 24 meses contados a partir del 1º de junio del 1984 al 31 de mayo de 1986, como se consigna en el artículo 75 del acuerdo.

En la convención referida en párrafo que antecede, se consigna en el artículo 2º lo siguiente:36

El artículo 10 del acuerdo es del siguiente tenor literal:

Y en lo que respecta al artículo 65 de la convención, se consigna en el expediente físico:37

A partir del folio 105 del cuaderno 01 del expediente digital, los documentos refieren al depósito de una convención colectiva de trabajo realizada el 29 de junio de 2012, con vigencia entre el 1º de junio de 21012 y el 31 de mayo de 2015; documento que aparece incorporados a continuación, pero que, como los anteriores acuerdos, se encuentra incompleto en el expediente digital.

En efecto, dicho documento adolece de las hojas 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 4, 43, 45, 47, 49 y 51; el documento pasa del artículo 9 al 15, por lo que no se halla el texto del referido artículo 10 que señala el apelante sin referir el acuerdo convencional al que pertenece la norma; asimismo, el acuerdo convencional en mención refiere en el artículo 65 el tema de permisos sindicales, por lo que se evidencia

referir el acuerdo convencional al que pertenece la norma; asimismo, el acuerdo convencional en mención refiere en el artículo 65 el tema de permisos sindicales, por lo que se evidencia que no corresponde a la norma que cita el recurrente.

No obstante, la Sala confrontó el expediente físico y halló en su artículo 2º lo siguiente:38

Por su parte, el artículo 10 de dicho acuerdo convencional, consagra en el expediente físico:

Y el artículo 65 del acuerdo, consultado el expediente físico, dispone lo pertinente a los permisos sindicales, que en nada interesan a este asunto:39

(….).

Visto lo anterior, debe indicarse que por sabido se tiene que quien se ampara y pretende sustentar los hechos y peticiones en una Convención Colectiva de Trabajo, debe aportarla en debida forma a fin de que el dispensador de justicia pueda tener los parámetros para fundamentar su criterio o decisión, pues no basta co n la sola afirmación del actor para dar por demostrado que hay una Convención Colectiva de Trabajo y menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del mismo, como en el caso, sería la pretendida compatibilidad pensional.

El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la convención colectiva de trabajo que se aporte a un juicio laboral debe contener la respectiva nota de depósito, lo que permite que pueda tenerse como prueba. El tenor literal de la norma señala: “Artículo 469. - La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se

permite que pueda tenerse como prueba. El tenor literal de la norma señala: “Artículo 469. - La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

Así se manifestó la Sala de Casación Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de antaño, fechada el 20 de mayo de 1976: “….No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca a su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención.40

“Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes . Y si llegare a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba

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