TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00523-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00523-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO DEMANDADO: CENTRO MOTORS S.A., ARL SURA Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00523-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral (integrada por los doctores Carlos Alberto Cortés Corredor, María Matilde Trejos Aguilar y la suscrita ponente, Consuelo Piedrahíta Alzate, conforme impedimento de la doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños) , procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 83 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 449
Conforme la sustitución de poder que se aporta y en los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se le reconoce personería
Auto No. 449
Conforme la sustitución de poder que se aporta y en los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se le reconoce personería para actuar en representación de la Administradora de Riesgos Laborales SURA, al abogado LUIS GABRIEL TIMANÁ CARDOZA, mayor de edad y vecino de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.151.945.632 de Cali (V) y portador de la tarjeta profesional No. 243.199 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta decisión se notifica en Estado.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 158
Discutida y aprobada mediante Acta No. 32
1. Antecedentes y actuación procesal.
Pretende la señora RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO, que se declare que el despido sin justa causa, efectuado en su contra , por la sociedad Centro Motors S.A., es nulo, en razón a lo expuesto en el art. 26 Ley 361/97; solicita igualmente que se ordene adelantar todas las gestiones para que las demandadas reconozcan el derecho a la pensiónRadicación: No. 76-834-31-05-001-2015-0052301
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO
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conforme diagnóstico médico, el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO
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conforme diagnóstico médico, el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta la fecha de reintegro, así como aportes al SGSS e indemnización moratoria. (fl. 105).
Sostiene para así pedir, que mantuvo contrato de trabajo a t érmino indefinido con la empresa Centro Motors S.A, entre el 1º de mayo de 1988 y el 18 de octubre de 2013, fecha en que el demandado adujo justa causa para finalizar su contrato ; que se desempeñó en oficios varios, con salario mensual legal vigente ; que desde el 23 de febrero de 2009 tuvo diagnóstico de enfermedad y se ha mantenido en tratamiento y con remisión (psiquiatría), y que se terminó el contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, desconociendo los art. 34 y 36 del reglamento interno de trabajo (fl. 99).
La demanda presentada el 21 de octubre de 2015, fue admitida mediante providencia del 11 de julio de 2016 (fls. 109 y 110).
Notificada a las accionadas, se pronunciaron en los siguientes términos:
La sociedad CENTRO MOTORS S.A., notificada personalmente el 2 de septiembre de 2016 (fi. 119), aceptó la existencia del contrato de trabajo , pero se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda; como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO”,
contenidas en la demanda; como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO”, fls. 121 y ss. Se fundamenta la defensa en el incumplimiento de las labores como sustento del despido de la actora y en el desconocimiento de situación de salud alguna que le otorgara la estabilidad laboral reclamada.La ARL SURA fue notificada personalmente el 24 de octubre de 2016 (fl. 155), en su respuesta, manifestó que el diagn óstico médico no tiene relación con una enfermedad profesional; presentó excepciones que atacan, respecto de esta entidad, la existencia de obligación y propuso igualmente la de prescripción (fl. 157 y ss.)
Finalmente, COLPENSIONES notificada conforme al art. 41 del CPTSS (fl. 155), contestó la demanda, frente a los hechos, manifestó que no le consta ninguno de ellos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO; LA INNOMINADA; PRESCRIPCIÓN y; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA O POR PASIVA” (fl. 196 y ss.)
Mediante providencia del 23 de octubre de 2017, se tuvo , en relación a todas las vinculadas, por contestada la demanda (fl. 205).
Surtidas las etapas procesales, el 30 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS; en esa oportunidad el a quo, negó una solicitud presentada por el apoderado de la de mandante, relacionada con el decreto y práctica de pruebas, decisión
en el artículo 80 del CPTSS; en esa oportunidad el a quo, negó una solicitud presentada por el apoderado de la de mandante, relacionada con el decreto y práctica de pruebas, decisión que fue apelada por el interesado y en sentencia de fondo , determinó absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda , lo que también generó la inconformidad del mencionado togado.
Concedidos ambos recursos, el expediente fue remitido a esta Sala.
2. APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS.
El apoderado de la demandante solicitó, antes de que se declarara el cierre del debate probatorio, que se realizara manifestación sobre la documentación que no fue posible allegar, igualmente que se tuviera en cuenta y corriera traslado de la historia clínica que su procurada tiene en la Clínica San Francisco, minuto 18:50 de la respectiva audiencia.
El a quo denegó la solicitud como de creto y practica de medios de prueba, aduciendo que la oportunidad procesal estaba precluida, para los medios de prueba referenciados por el apoderado de la parte actora a folio 281 y para la historia clínica del año 2005, además que en la demanda tampoco se mencionó algún aspecto sobre los programas a cargo de la demandada (23:40).
El apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestó que de acuerdo art. 167 del CGP y las particularidades del caso, entre otras la situación de indefensión de alguna de las partes, se podría distribuir la carga de la prueba en cualquier momento, caso posible para la demandante dada su condición médica, y dada la premura en presentar demanda contra el termino prescriptivo, reiteró que el cambio de juez, le daba la facultad de
posible para la demandante dada su condición médica, y dada la premura en presentar demanda contra el termino prescriptivo, reiteró que el cambio de juez, le daba la facultad de convocatoria de audiencia para otorgar la oportunidad de alegación. (28:31)
El a quo no accedió al recurso de reposición, señaló que las pruebas que ahora se deprecan no fueron solicitadas, que si bien ahora se flexibiliza la carga de la prueba, ello no corresponde a una nueva oportunidad para decretarla y aportarla, de la misma forma no se comparte la lectura del apoderado pues corresponde a una nueva oportunidad para participar en los alegatos de las partes, sin embargo el CG P, no optó por la nulidad cuando el juez no ha participado en la práctica de los medios de prueba, sin que el despacho encontrara un criterio en que según la adversidad expuesta en tiempo o ante terceros, se encontrara la actora en dificultad, además se co ntaba con la oportunidad de solicitar el medio de prueba para que dentro del proceso se aportaran, insiste en que lo que se pretende probar no fue parte de los hechos. Sin reponer el respectivo auto, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto (34:43).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y RECURSO DE APELACIÓNRadicación: No. 76-834-31-05-001-2015-0052301
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO
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En esa misma oportunidad, el a quo absolvió a la demandada de las pretensiones de la
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO
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En esa misma oportunidad, el a quo absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; en síntesis (1:32:54); consideró que cuando se despide con ocasión de la limitación, debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo, expuso que al trabajador le corresponde demostrar la afectación en salud por relación de porcentaje superior al 15% por perdida de capacidad o que la limitación en salud sea la ocasión por la que surge el despido, tampoco opera presunción que el empleador conociera afectación por más de 15%, no se demostró múltiples o sucesivas incapacidades, su medicación durante muchos años muestra la anotación que se encontraba asintomática, no existió prueba que permit a entender que tuvo dificultades por esto, razón que puede hacer que empleador no lo conociera, si se considerara que en 2005 el empleador conoció tal razón, pese esto consideró mantener en el trabajo.
Inconforme también con esta decisión, el apoderado de la señora Rodríguez Guerrero interpuso recurso de apelación; considera que no se tuvieron en cuenta en la decisión, los principios de solidaridad y favorabilidad; indica que lo pretendido es que se inicien todas las actuaciones para establecer si tiene o no derecho a la pensión; controvierte la afirmación que se realiza, respecto a que el despido fue con justa causa pero en los mismos argumentos se revele cual es la enfermedad que afecta a la demandante; considera que no existió protección contra debilidad manifiesta, como lo figura la sentencia SU -040/18, conforme art. 53 de la C.
revele cual es la enfermedad que afecta a la demandante; considera que no existió protección contra debilidad manifiesta, como lo figura la sentencia SU -040/18, conforme art. 53 de la C. Política que establece la protección general, lo que las relaciones labores deben respetar, no se entiende como alguien que ha estado por 26 años en una empresa se le termine el contrato de trabajo sin entender porque ha sucedido qué la señora tiene una mengua, más si en el 2005 tuvo incapacidad en unidad mental, desde esa época ya se sufría una afectación, quien con la antigüedad en esa empresa adquirió esa deficiencia, manifiest a que la enfermedad de la demandada afecta en grado sumo su capacidad laboral, lo que hace ineficaz el despido porque su razón es la condición especial del trabajador, la que protege a las personas por razones de salud, en sentencia T899/14 se presume que el despido de trabajador en medio de tratamiento médico activa la disposición de despido como discriminatorio, que en la sentencia T-337/17 se hizo alusión al tema, donde la protección es extensiva a quien tiene limitaciones psíquicas y sensoriales, siendo obligatorio al empleador la reubicación del trabajador, también en la sentencia 320/16 no es dable el despido por serios problemas de salud y sin causal objetiva, tampoco sin autorización de Inspector del Trabajo, que bajo tratamiento médico se invierte l a carga de la prueba, y por esto ya se tiene por discriminatorio el despido, finaliza indicando se tenga en cuenta Convenio C-lll, y la Constitución Política (1:46:30 aud. 30/05/19).
4. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes, conforme lo establecido en el ya citado
4. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes, conforme lo establecido en el ya citado Decreto 806 de 2020, los apoderados de la demandante, de la accionada Centro Motors S.A.
El primero de los mencionados insiste en que debió haberse decretado una inspección judicial a la historia clínica de su procurada, con lo cual se habría podido colegir que estuvo tanto tiempo hospitalizada que era imposible que el empleador no se diera cuenta de su enfermedad; que el nuevo juez, al haber recibido la prueba, debió adecuar y subsanar el procedimiento, lo que no hizo; asevera así mismo, respecto del fallo, que en los alegatos presentados por la vocera judicial de Centro Motors S.A. se hace referencia expresa a la esquizofrenia que padece la citada señora, lo que descarta de plano el desconocimiento de tal enfermedad y hace presumir que fue esa la razón para dar por terminada la relación ; insiste en que no realizó el juzgado, actividad alguna encaminada a decretar o practicar la inspección judicial , en cambio los interesados si realizaron gestiones encaminadas a demostrar que la señora RUBY Milena estuvo en centro de reposo por tratamiento de su enfermedad por un tiempo que es imposible que su empleador no se haya enterado; que el tratamiento viene desde el año 2009. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforz ada y solicita que se mantenga la vinculación de la ARL Sura y de Colpensiones y se revoque respecto de Centro Motors para en su lugar proteger los derechos fundamentales y sustanciales de la actora.
solicita que se mantenga la vinculación de la ARL Sura y de Colpensiones y se revoque respecto de Centro Motors para en su lugar proteger los derechos fundamentales y sustanciales de la actora.
La apoderada de Centro Motors manifiesta que reitera lo indicado en los alegatos de conclusión, insiste en el desconocimiento de la enfermedad de la demandante por parte de su poderdante,Radicación: No. 76-834-31-05-001-2015-0052301
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señala además que no hubo discriminación alguna sino una terminación por causa objetiva, solicita que se confirme la absolución.
Finalmente, el vocero judicial de la ARL, realiza un recuento de lo acontecido en el proceso; en cuanto a la empleadora, considera que no se demostró la terminación del contrato de trabajo en razón del estado de salud de la demandante y; en cuanto a la ARL, expresa que los trámites para reclamar alguna prestación por parte de la citada señora, son de su propia competencia, que en este asunto, RUBY Milena Rodríguez no acreditó los presupuestos para acceder a la prestación económica que reclama y además, el padecimiento informado es de origen común. Por tanto, solicita que se confirme la decisión que por vía de apelación se revisa y, especialmente el ordinal relacionado con esa entidad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMAS JURIDICOS
Como quiera que este asunto fue remitido a la Sala, en apelación de auto y de sentencia, debe resolverse en primer lugar, si es procedente el derecho al decreto y practica de medios de
5.1. PROBLEMAS JURIDICOS
Como quiera que este asunto fue remitido a la Sala, en apelación de auto y de sentencia, debe resolverse en primer lugar, si es procedente el derecho al decreto y practica de medios de prueba cuando estas se solicitan por fuera de las oportunidades procesa les oportunas y; seguidamente, si efectivamente quedó demostrado que la relación de trabajo suscrita entre la señora Rodríguez Guerrero y Centro Motors S.A., terminó en razón de la enfermedad padecida por la citada dama y en consecuencia procede su reintegro, en caso positivo, se analizarán las demás peticiones de la demanda.
5.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
5.2.1. DE LA APELACIÓN DEL AUTO.
Al respecto debe mencionarse que le asiste razón al a quo en cuanto la petición al momento del cierre del debate probatorio relacionada con tener por incorporado documental y efectuar traslado de esta, tal petición por fuera de las etapas procesales no resulta oportuna y puede generar una actuación reprochable dentro de la práctica judicial en cuanto daba por supuesto un decreto del medio de prueba que no había sucedido en el proceso.
La documental relacionada se menciona a folio 202 -203 y 217, la primera relacionada con los programas de salud ocupacional, la segunda con la historia clínica de atención de la actora e n IPS para el año 2005, los que propiamente no concuerdan con los medios de prueba solicitados, tanto aportados o requeridos mediante oficio en la demanda (fl. 106). En efecto la lectura que se hace en el recurso del articulo 167 y núm. 7 del art. 133 del CGP, no
prueba solicitados, tanto aportados o requeridos mediante oficio en la demanda (fl. 106). En efecto la lectura que se hace en el recurso del articulo 167 y núm. 7 del art. 133 del CGP, no deben llevar a dejar de entender que existen otras etapas procesales para modificar la demanda como seria la reforma de la misma (art. 28 CPTSS), igualmente indicar que la etapa procesal, implica que el proceso curse en forma rituada y no sorpresiva para las partes, dado que lo debatido no conlleva facultades de oficio del juez como director del proceso, en referencia a las partes.
El principio de preclusión procesal surge diáfano como se ha explicado en diferentes especialidades1 . Situación en la cual, lo pretendido por el apelante no encuentra justificación, en extenso, por carga dinámica de la prueba ni posibilidad de revivir la etapa de formulación de medios de prueba, como bien se pretende por lo segundo porque no fueron consideradas en la demanda, ni siquiera como solicitud de documental por oficio o en poder de la demandada, como tampoco es de consideración el limitante de tiempo para presentar la demanda, pues por lo mencionado, la misma habría podido presentarse o reformars e sin incorporación del medio de prueba, dado que el numeral 4 del parágrafo 1 del art. 77 del
1 "Tercero, conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para e/juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con
en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para e/juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en fa debida oportunidad. " Cas. Penal. AP5911-2015 Radicación No. 46109Radicación: No. 76-834-31-05-001-2015-0052301
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CPTSS, permite al juez librar las órdenes a efectos de poderlas practicar en la audiencia del art. 80 del CPTSS, como lo mencionó al a quo, sin evitar que cualqu ier parte se vea sorprendida sobre el interés probatorio en determinado medio de prueba.
Expuesto lo anterior se confirmar á el auto proferido en audiencia del 30 de mayo de 20 19 que no accedió al decreto de pruebas referidas.
5.2.2. DEL RECURSO INCOADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA
Como ya se mencionó, el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si efectivamente el despido de la señora RUBY Milena Rodríguez Guerrero por parte de Centro Motors, se reputa nulo, por haber ocurrido cuando la citada dama se encontraba afectada en su salud, contrariando lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Previamente, se encuentra demostrado la existencia del contrato a término indefinido entre las actora y Centro Motors S.A., que se surtió entre el 1º de mayo de 1988 y el 18 de octubre de
Previamente, se encuentra demostrado la existencia del contrato a término indefinido entre las actora y Centro Motors S.A., que se surtió entre el 1º de mayo de 1988 y el 18 de octubre de 2013 como auxiliar de oficios varios; que desde el mes de abril de 2018 a octubre del mismo laboró a tiem po completo, según lo afirmado y aceptado en los hechos que constituyen la defensa (fl. 125)
Sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada, debe decirse que la ley ha desarrollado esa figura buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten a lguna limitación que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá
laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su co ntrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria2, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado d e
2 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri BuenoRadicación: No. 76-834-31-05-001-2015-0052301
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discapacidad. Así lo interpretó3, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminator io. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastar á demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará inefica z (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro
contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará inefica z (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir d el hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del
ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era
sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
3 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicación: No. 76-834-31-05-001-2015-0052301
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RUBY MILENA RODRÍGUEZ GUERRERO
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Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso labora l, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la
al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable