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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00533-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00533-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

Demandado: INSTITUCIÓN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 -(19/02/19)-, por el -Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá-.

ANTECEDENTES

La señora GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria l aboral de primera instancia en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ³MIGUEL ANTONIO CARÓ y solidariamente en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y MUNICIPIO DE SAN PEDRO, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.

la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y MUNICIPIO DE SAN PEDRO, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 176 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

Demandado: INSTITUCIÏN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ \ OWUR

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

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Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo, requiriendo condenas por concepto de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, prestaciones sociales y acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones con origen en la omisión de pago frente a las anteriores, así como subsidio familiar, horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por accidente de trabajo y pago de incapacidades medicas generadas. (fl.7-8)

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora presta sus servicios como vigilante, aseadora y encargada de oficios varios en el Instituto de

generadas. (fl.7-8)

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora presta sus servicios como vigilante, aseadora y encargada de oficios varios en el Instituto de Educación Básica y Media ³Miguel a Caró, a SaUWLU deO 06/01/002, a WUaYpV de XQ contrato verbal. Indicó que su horario de trabajo es las 24 horas del día de lunes a lunes incluyendo festivos por la naturaleza de su cargo; recibiendo como contraprestación la vivienda estimada en un valor de $100.000 mensuales. Resaltó que recibe órdenes por parte de la representante legal del demandado, y dentro de sus funciones se encuentran realizar el aseo de los salones de clase, cuidar el colegio y atender las personas que ingresaran al plantel educativo.

Precisó que en varias oportunidades recibió instrucciones detalladas de la licenciada Lucelli Cruz de Gil, rectora de la Institución. Agregando que no se le han efectuado los aportes al Sistema General de Seguridad Social, tampoco se le ha suministrado la dotación de calzado y vestido de labor, ni se le cancelaron las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que tiene derecho. Finalmente refrió que no se ha afilió a una Caja de Compensación familiar (fls.6,7)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 19/02/19, no accedió a las pretensiones impetradas por el actor (min.21:28 fl. 56), en el siguiente orden:

³PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

a las pretensiones impetradas por el actor (min.21:28 fl. 56), en el siguiente orden:

³PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD de la Institución Educativa Básica Miguel Antonio Caro de acuerdo a las consideraciones vertidas.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin agencias en derecho, pues por las particularidades del caso no hay lugar a las mismas.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

Demandado: INSTITUCIÏN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ \ OWUR

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

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CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el inmediato superior SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLÉ (fl.57)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que entre las partes existe un contrato de trabajo que se suscribió a través de un contrato de comodato que necesariamente tenía que haber aparecido en su debido momento procesal y que se encuentra en poder del Municipio de San Pedro. Reitera sobre la existencia del contrato, que quedó acreditada la prestación personal del servicio, la contraprestación que lo es, la vivienda que le es suministrada a la demandante y la subordinación

de San Pedro. Reitera sobre la existencia del contrato, que quedó acreditada la prestación personal del servicio, la contraprestación que lo es, la vivienda que le es suministrada a la demandante y la subordinación

Difiere del Juzgado al determinar en la sentencia que las labores realizadas no hacen parte del sostenimiento de la obra pública, por cuanto todas labores relacionadas con el aseo, donde niños pasan y conviven diariamente, contribuyen para que la institución no decaiga. Alude al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues no es la primera ni la última situación que se está viviendo en las instituciones educativas dado que los rectores están llevando y contratando personas ajenas bajo órdenes, ofreciéndoles como contraprestación la vivienda para lograr mayor efectividad y mantener limpias las instalaciones ante las exigencias que les hacen y que los municipios no les proporcionen los recursos.

Afirma que desde el año 2002 la accionante viene laborando, evidenciándose los elementos básicos del contrato de trabajo, agregando que el Municipio de San Pedro debió tener conocimiento de la situación, pues la señora Rico Acevedo no vive en el inmueble porque quiera apoderarse de la vivienda, de ser así se le hubiera iniciado un proceso de pertenencia o promovido por la entidad las acciones policivas respectivas en contra de la actora. Sin embargo, pese a hacer suscitado el presente litigio ella continua en la edificación3.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.

Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.

Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; vencido el término, según constancia secretarial las partes no se manifestaron al respecto.

3 Audio recurso de apelación y min.22:38 audio sentencia (interposición)Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

Demandado: INSTITUCIÏN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ \ OWUR

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. que involucra a la Institución Educativa ³Miguel Antonio Caró del Municipio de San Pedro Valle, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que alega la demandante como fundamento de las pretensiones del libelo genitor.

En forma liminar se destaca la representación legal que tiene el Municipio de San Pedro como entidad territorial certificada frente al establecimiento donde se refiere desempeñó labores de aseo la señora Gloria Emilsen Rico Acevedo, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y los decretos reglamentarios sobre el servicio educativo. Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad por parte de la señora Rico Acevedo, es competencia de la

de 2001 y los decretos reglamentarios sobre el servicio educativo. Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad por parte de la señora Rico Acevedo, es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice la nombrada prestó a favor de la encartada fueron las propias de un trabajador oficial.

Sobre el punto, la demanda da cuenta que la actora cumplió con funciones de vigilante y aseadora para la Institución Educativa ³MLgXeO A. CaUR deO MXQLcLSLR de SaQ PedUR; por lo que esta Corporación se centrará en establecer en qué calidad la demandante desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Al respecto fueron practicadas como pruebas documentales: (i) dos oficios del 22/05/014 y 14/11/014, respectivamente dirigidos a la actora por parte de la rectora de la Institución Educativa ³Miguel A. CaUR. (fl. 3-4).

En lo pertinente que ante la orfandad probatoria no se logran establecer concreta y materialmente las labores que correspondían al cargo alegado por la promotora de la acción y bajo qué condiciones cumplió con las mismas, pues resultan insuficientes las aquí recaudadas, no se allegó el contrato de comodato a través del cual presuntamente llegó la señora Rico Acevedo al inmueble donde funciona el plantel educativo, el cual por su naturaleza tampoco sería determinante al caso presentado; y tampoco al momento de la práctica de las pruebas y el cierre del debate probatorio se realizó manifestación o conducta alguna de la parte interesada en hacer comparecer a todas las personas portadoras del testimonio decretado.

y tampoco al momento de la práctica de las pruebas y el cierre del debate probatorio se realizó manifestación o conducta alguna de la parte interesada en hacer comparecer a todas las personas portadoras del testimonio decretado.

La anterior situación, bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también deRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

³Desde lXego, al jXe] no le basWa la mera enXnciaciyn de las parWes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del

cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jXrtdica de las normas sXsWanciales qXe se inYocan.

Ahora, si bien las personas que realizan labores de aseo en las entidades estatales, en el argumento del a quo no son trabajadores oficiales y por lo tanto deben adelantar sus reclamaciones laborales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando, como aquí ocurre, dentro de la jurisdicción laboral se asegura que además, los servicios prestados involucran el cumplimiento, entre otras, de funciones como ³YeOaU SRU Oa cRQVeUYacLyQ \ PaQWeQLPLeQWR de ORV bLeQeV de Oa LQVWLWXcLyQ, eQ Ua]yQ de OR cXaO Ve cRQVLdeUa tener la calidad de trabajador oficial, no puede negarse la solución del conflicto, pues la determinación de si las funciones anunciadas corresponden o no a los casos de excepción a la regla general de la calidad de empleado público, prevista en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, consistente en que se trate de funciones que tengan que ver el sostenimiento de obras públicas, constituye el objeto del litigio y debe ser resuelta en sentencia.

Corrobora lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9315 de 2016 reiterada por la SL2603 de 2017, citando sentencia SL10610-2014 MP. Doctor Fernando Castillo Cadena expresó:

Corrobora lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9315 de 2016 reiterada por la SL2603 de 2017, citando sentencia SL10610-2014 MP. Doctor Fernando Castillo Cadena expresó:

³(«) En efecWo, la jXrisprXdencia Wiene dicho qXe, para qXe el jXe] laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar su existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de eses contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado comoRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

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como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen de resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es,

instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen de resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las preWensiones de la demanda. («)

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Bajo los parámetros anteriores a más de que no quedar acreditadas las labores deVePSexadaV SRU Oa accLRQaQWe eQ beQefLcLR de IQVWLWXWR ³MLgXeO AQWRQLR CaUR y mucho menos específicas para el extremo temporal afirmado. En gracia de discusión, ateniéndose la Sala a la manifestación de la procuradora judicial de la promotora de la acción al mencionar en generalidad las labores de aseo y limpieza del inmueble donde funciona el establecimiento educativo, no se puede concluir que la actora logró acreditar la calidad de trabajadora oficial al servicio de la accionada.

promotora de la acción al mencionar en generalidad las labores de aseo y limpieza del inmueble donde funciona el establecimiento educativo, no se puede concluir que la actora logró acreditar la calidad de trabajadora oficial al servicio de la accionada. En lo pertinente el órgano de cierre para esta Jurisdicción en la sentencia del 27 de febrero de 2002, bajo radicado 17729 se pronunció:

³(«) Cabe precisar qXe para ser esWablecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vtncXlo laboral.(«)

Como se viene anunciando sobre dichas actividades no hubo un aporte significativo por parte de la prueba documental arrimada al proceso y el único testimonio que fue escuchado en este proceso, esto fue el de la señora Luz Marina Trujillo (min.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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11:08; 16:16; 18:30; 18:47 fl.52) se limitó a reproducir someramente que la

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11:08; 16:16; 18:30; 18:47 fl.52) se limitó a reproducir someramente que la función de la señora Rico Caicedo era la de realizar el aseo para la Institución Educativa ³Miguel Antonio Caró del Municipio de San Pedro, donde a la fecha de la declaración aun residía la accionante. De allí que esas labores no encuadren dentro de OaV acWLYLdadeV LQheUeQWeV a Oa ³cRQVWUXccLyQ R VRVWeQLPLeQWR de RbUaV S~bOLcaV, por cuanto tan solo constituyen actividades, que de manera indirecta e inmaterial, están enfocadas a velar por la integridad de unos bienes de uso público, pero que no tienen ninguna intervención material sobre los mismos, para ejecutar tareas de restauración, modificación, o mejoramiento, de acuerdo a la connotación que el legislador le ha dado a la figura del trabajador oficial, como servidor público excepcional de la estructura laboral de las entidades del Estado.

De allí que, en aplicación del principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, y sobre la declaratoria de la existencia del contrato en una relación de servicios personales que se desarrolló con la administración pública se imponga la necesidad de verificar los presupuestos bajo los que puede entenderse que la demandante cumplió o ejecutó labores de restauración, modificación, mejoramiento, mantenimiento, sostenimiento o construcción de obra pública, lo cual independiente de la modalidad contractual suscrita entre las partes, no ocurrió en el de la referencia.

Por todo lo anterior, que no resulte suficiente el argumento de alzada sobre los

mantenimiento, sostenimiento o construcción de obra pública, lo cual independiente de la modalidad contractual suscrita entre las partes, no ocurrió en el de la referencia.

Por todo lo anterior, que no resulte suficiente el argumento de alzada sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, quedando relevada la Sala de realizar cualquier análisis de vocación de prosperidad respecto de las pretensiones de la demanda, por cuanto dichos pedimentos se derivan de la declaratoria del contrato de trabajo reiterando el Tribunal que lo hasta aquí indicado, no tiene sustento en la modalidad contractual suscrita entre los litigantes como se viene exponiendo, sino, en que la calidad de trabajadora oficial no fue demostrada dentro del presente proceso. Ello para significar que dicho análisis constituye una decisión de fondo que implica desestimar los pedimentos de la actora en palabras del máximo órgano de cierre para esta jurisdicción, para conformar la sentencia de primer grado.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segunda instancia estarán a cargo de la demandante, conforme el resultado del litigio, sin agencias en derecho toda vez que en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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Demandado: INSTITUCIÏN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ \ OWUR

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Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

Demandado: INSTITUCIÏN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ \ OWUR

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

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Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia a través de lo los medios dispuestos en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, por escrito, y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado, sin norma a la que actualmente remita el artículo 41 del CPTSS, pero desarrollando idéntica función de publicidad y duración de la publicación, la denominación por edicto, al acto de comunicación con efectos jurídicos que no tendría otro término que el mínimo posible y sin norma a la cual remitir para darle significado, se dispondrá en similar función, conforme lo expuesto, la notificación por estado de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: -CONFIRMARla sent encia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, de 19 de febrero de 2019, siendo demandante la señora GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO con C.C. 43.519.186 y demandado el MUNICIPIO DE SAN PEDRO, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la segunda instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho; se confirman las de primera.

Notifíquese por estado

El Magistrado y Magistradas

PEDRO, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la segunda instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho; se confirman las de primera.

Notifíquese por estado

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento)Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00533-01

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Demandante: GLORIA EMILSEN RICO ACEVEDO

Demandado: INSTITUCIÏN EDUCATIVA ³MIGUEL A CARÓ \ OWUR

Asunto: APELACIÓN (sentencia).

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Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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