TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00535-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00535-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76834310500120150053501
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: ACTIVOS S.A.
Demandado: SINTRASERVIASEO OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 (06/02/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la demandada.
ANTECEDENTES
La sociedad ACTIVOS S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO - SINTRASERVIASEO, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
Conforme el escrito de demanda (fl. 60 y sig.), se solicita se declare que el sindicato de industria demandado violó el literal b) del artículo 40 de la Ley 50 de 1990 al
Conforme el escrito de demanda (fl. 60 y sig.), se solicita se declare que el sindicato de industria demandado violó el literal b) del artículo 40 de la Ley 50 de 1990 al afiliar trabajadores vinculados por la sociedad ACTIVOS S.A., que la afiliación de los señores HARVIN ESTEBAN ULLOA, JHON ALEXANDER VARELA SARRAZOLA, CESAR AUGUSTO CARDONA, JHON ELMER MUÑOZ y JORGE STIVENS PIÑERES, trabajadores de la sociedades demandante, a la organización sindical demandada es ilegal, pues la activa no hace parte de la industria de aseo, en consecuencia se ordene la desafiliación de los nombrados al desconocer el literal b) del artículo 40 de la Ley 50 de 1990.
Como sustentó fáctico expresó que SINTRASERVIASEO es una organización de primer grado y de industria, que corresponde a las formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, precisando que la actora tiene como objeto social debidamente inscrito en Cámara de Comercio, el de: “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -138Control Estadística.Página 2 de 11
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -138Control Estadística.Página 2 de 11 desarrollada por personas naturales contratadas por Activos S.A., la cual tiene respecto de estar el carácter de empleador(…)”.
Indicó que la actividad de la demandante es actuar como empresa de servicios temporales, conforme artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y Decreto 4369 de 2006 , que su objeto social no contempla la actividad de aseo , como tampoco hace parte de la rama o industria de aseo, expone que sus trabajadores corresponden a la categoría de planta y aquellos en misión, los que en ninguna de estas categorías hacen parte de la actividad de aseo, expresó que la afiliación de trabajadores de la industria de servicios temporales a la organización sindical SINTRASERVIASEO, como parte integrante de la industria que representa el sindicato, es un abuso del derecho por parte de esta organización sindical, aunado que considera que la libertad sindical, según sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2008, no permite que se aplique indebidamente el artículo 40 de la Ley 50 de 1990.
Respecto de la a filiaciones de los señores HARVIN ESTEBAN ULLOA, JHON ALEXANDER VARELA SARRAZOLA, CESAR AUGUSTO CARDONA, JHON ELMER MUÑOZ y JORGE STIVENS PIÑERES como trabajadores de ACTIVOS S.A., efectuada por la organización sindical demandada , expone que violó lo dispuesto el Decreto 1607 de 2002 que define la tabla de asignación de actividades económicas, pues la fijada para las sociedades comerciales como ACTIVOS S.A. corresponde a 1 –
por la organización sindical demandada , expone que violó lo dispuesto el Decreto 1607 de 2002 que define la tabla de asignación de actividades económicas, pues la fijada para las sociedades comerciales como ACTIVOS S.A. corresponde a 1 – 7491.01 y la de servicios públicos, entre estos el de aseo, corresponde a 2 – 930902, aunado que en casos similares, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 11/11/10 , radicado 11001032500020030007101 se negó la inscripción de una organización sindical por involucrar múltiples actividades, pues no resulta acorde con la clasificación de sindicatos de industria o rama de actividad económica, conforme el artículo 356 del CST.
En la demanda se indicó que en sentencia del Consejo de Estado del 14/08/90, bajo expediente del 2235, se declaró la nulidad de la inscripción en el registro sindical de una organización sindical por no pertenecer a la industria del plástico o caucho, pues se trataba de una comercializadora de calzado. Como también enunciar providencia del Juzgado Civil de Facatativá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en que dispuso anular la afiliación de unos trabajadores a la organización sindical SINALTRAINAL por que la respectiva empleadora no se correspondía con la rama o actividad económica de tal organización sindical.
La anterior demanda, presentada el 23/10/15, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en auto del 28/06/16 (fl. 98 y 99), siendo pertinente indicar que por el Juzgado a cargo se consideró integrar el contradictorio con
Laboral del Circuito de Tuluá en auto del 28/06/16 (fl. 98 y 99), siendo pertinente indicar que por el Juzgado a cargo se consideró integrar el contradictorio con TULUASEO S.A. ESP (en a udiencia del 25/04/17 , fl. 120) y a los trabajadores enunciados en la demanda (en audiencia del 16/07/18, fl. 169), como también que el apoderado de la parte actora desistió de las pretensión de nulidad de la afiliación para los señores HARVIN ESTEBAN ULLOA, JHON ALEXANDER VARELA SARRAZOLA y JORGE STIVENS PIÑERES, no así respecto de CESAR AUGUSTO CARDONA y JHON ELMER MUÑOZ al tiempo que al quo tuvo como notificados por conducta concluyente a los últimos enunciados (audiencia del 16/07/18, fl. 169).
Al respecto , SINTRASERVIASEO al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, al enunciar la legalidad de la afiliación de los trabajadores , que aun laboran y lo hacen para la industria de aseo , por tratarse de un puesto de trabajoPágina 3 de 11 tercerizado con TULUASEO S.A. ESP , aceptó que SINTRASERVIASEO es una organización sindical de primer grado y de industria , que sus afiliados prestan el servicio de aseo, como también el objeto social de la demandante pero refiriendo que los trabajadores fueron enviados para labores de aseo , según sus contratos como operarios de recolección y de barrido, añadió que por exceso en la vinculación con ACTIVOS S.A. los citados trabajadores pasaron a ser trabajadores de TULUASEO
que los trabajadores fueron enviados para labores de aseo , según sus contratos como operarios de recolección y de barrido, añadió que por exceso en la vinculación con ACTIVOS S.A. los citados trabajadores pasaron a ser trabajadores de TULUASEO S.A. ESP. No aceptó que su representada estuviera incursa en un abuso del derecho, tanto por el extremo temporal en la vinculación de los trabajad ores, por lo que considera que su empleador es TULUASEO S.A. ESP, como por el hecho que prestan el servicio de aseo, de acuerdo con su contrato laboral.
Presentó como excepciones previas la de ilegitimidad en la causa por pasiva, principio de legalidad y estabilidad jurídica, inepta demanda por no haberse integrado el contradictorio necesario y caducidad de la acción; de fondo alegó la de prescripción y aquellas innominadas (fl. 108 y sig.).
Por su parte la sociedad TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP no se opuso ni allanó a las pretensiones primera a cuarta, coadyuv ó la solicitud de condena en costas a la demandada, al tiempo que refirió no constarle los hechos planteados en el escrito genitor e informar que no ha tenido vinculación laboral con los trabajadores de ACTIVOS S.A., que cumplió con el contrato comercial con esta sociedad y no conoce de la situación de afiliación sindical de los trabajadores ni las condiciones empresariales de aquella (fl. 195 y sig.). Se debe precisar que esta sociedad según certificado de existencia y representación legal, por escritura pública número 11141 del 25 de junio de 2018 de la Notar ía Tercera de Palmira, cambió su nombre de
empresariales de aquella (fl. 195 y sig.). Se debe precisar que esta sociedad según certificado de existencia y representación legal, por escritura pública número 11141 del 25 de junio de 2018 de la Notar ía Tercera de Palmira, cambió su nombre de TULUEÑA DE ASEO SA ESP a VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. (fl. 156 y sig.).
Los trabajadores, por quienes continuó el litigio, CESAR AUGUSTO CARDONA y JHON ELMER MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda con oposición a la declaratoria de ilegalidad deprecada, aduciendo una tercerización laboral indebida, aunque presentó pretensiones al respecto, además d e resultar confusas, observa la Sala que estas no corresponden a una demanda de reconvención, como excepciones previas se insistió en la ilegitimidad en la causa por pasiva (fl. 179 y sig.). Contestación que fue inadmitida en auto de 26/03/19 , subsanada en relación con la inclusión de respuesta a los hechos sin aceptar la indebida afiliación sindical (fl. 181 y sig.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020 ( 6/02/20), el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa e inexistencia de la sanción pretendida, fueron fundamentos de su decisión el indicar que de conformidad con el artículo 380 del CST correspondía al Ministerio de Trabajo, los requerimientos de cumplimiento y multas, para después presentar solicitud al juez del trabajo de liquidación del sindicato, razón por la que
decisión el indicar que de conformidad con el artículo 380 del CST correspondía al Ministerio de Trabajo, los requerimientos de cumplimiento y multas, para después presentar solicitud al juez del trabajo de liquidación del sindicato, razón por la que esta entidad es la encargada de presentar la demanda, siendo necesario la revisión previa de las quejas de los afectados y luego determinara si se violan normas sindicales y se inicien las acciones, de allí que para el a quo se estructure la falta de legitimación por activa, pues la acción está en cabeza de la autoridad administrativa del ramo y que no existe sanción en vía judicial ni administrativa como es ordenar la desafiliación de los trabajadores. Por otra parte dada la posible infracción sobrePágina 4 de 11 las normas que regulan suministro de trabajadores en misión , al ser excepcional dado el actor lleva 10 y 5 años bajo tal modalidad temporal, ordenó se informe al Ministerio de Trabajo para la correspondiente investigación (min. 42:20 y sig.)
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad demandante inconforme con lo decidido, present ó y sustentó recurso de apelación al indicar que no comparte la decisión adoptada por el despacho por falta legitimación por activa, indicó que el juez de trabajo es competente para conocer de la acción ordinaria por violación de la Ley, en el sentido que la organización sindical abusando del derecho, afilió a unos trabajadores cuando esta organización era de industria y estos trabajadores no son de la misma rama o actividad económica del sindicato, considera que la Jurisdicción ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto, según el artículo 2 del CPTSS, que consagra que los jueces del trabajo conocen de todo lo relacionado que provenga en forma
actividad económica del sindicato, considera que la Jurisdicción ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto, según el artículo 2 del CPTSS, que consagra que los jueces del trabajo conocen de todo lo relacionado que provenga en forma directa o indirecta de la relación laboral, que en este caso no hay nada más evidente que la vinculación de unos trabajadores a una organización sindical que pertenece a otra empresa y no hace parte de la misma rama o actividad económica, lo que ratifica su consideración sobre la competencia del juez laboral.
Alega que se motivó que el Ministerio del Trabajo es llamado a analizar o evaluar a la organización sindical por actividad es que violen la Ley, sin embargo la Corte Constitucional suprimió las competencias de este Ministerio para conocer lo relacionada con asuntos colectivos, la que fue asignada a la Jurisdicción ordinaria, y es evidente que no puede quedar un conflicto sin solución, ni tampoco sin juez que lo decida, por ello que no compart a que fuera el Ministerio de Trabajo el que investigue la conducta del sindicato, para llamar la atención, sancionar y acudir a la Jurisdicción, porque esto sería exigir un procedimiento previo como cortapisa para el acceso a la administración de justicia, de allí que solicite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se revoque la sentencia y se acceda a la declaratoria de la ilegalidad de la afiliación, toda vez que encuentra probado que el trabajador se afilió a la organización sindical, el único que tiene contrato vigente, pero pertenece a una empresa que no hace parte de la rama o actividad económica de la organización sindical de industria de la empresa de aseo (min. 54:14 y sig.).
a la organización sindical, el único que tiene contrato vigente, pero pertenece a una empresa que no hace parte de la rama o actividad económica de la organización sindical de industria de la empresa de aseo (min. 54:14 y sig.).
La apoderada de la sociedad vinculada VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. coadyuvó el recurso de apelación presentado por ACTIVOS S.A.S., compartió la posición de inexistencia de la excepción declarada de falta de legitimación por activ a, pues es claro que quien debe dirimir la controversia , máxime si se trata de declaración de un derecho, es una facultad exclusiva de un juez de la República, siendo el juez laboral del presente Circuito, por lo cual solicita se conceda el recurso de apelación y se declare lo solicitado en la demanda sobre la desafiliación del único trabajador afiliado (Cesar Augusto Cardona) y se ordene al sindicato abstenerse a futuro continuar con las afiliaciones ilegales. Añadió que no existe intermediación dada la duración citada en la sentencia, pues el trabajador tiene un fuero de salud y es la única razón para superar el terminó de esta contratación (min. 58:57 y sig.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.Página 5 de 11
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. En el término concedido, el demandante y la sociedad VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P., procedieron a presentar sus alegatos de conclusión, así:
sus alegatos. En el término concedido, el demandante y la sociedad VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P., procedieron a presentar sus alegatos de conclusión, así:
La parte actora destacó que la legitimidad en la causa por activa como aquella que de acuerdo a lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, corresponde a la condición propia del derecho sustancial, que alude a la materia debatida en el litigio , esto es que lo pretendido se haga valer por la persona en cuyo favor establece la Ley sustancial como derecho que reclama, reveló que el Ministerio de Trabajo en virtud del Decreto 1072 de 2015 y Resolución 810 de 2014 de esta entidad, solo tiene la función de archivo sindical en asuntos colectivos y por ello que la falta de legitimidad en la causa por activa no se ajusta a la realidad jurídica, siendo el competente para conocer del litigio el juez laboral . También reseñó que las afiliaciones de los trabajadores de ACTIVOS S.A. S. a SINTRASERVIASEO no se ajustaron al marco normativo.
Por su parte, VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. aseguró que de acuerdo a la sentencia de exequibilidad 797 de 2000 no resultaba admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical como quiera que la estructura interna de los sindicatos se sujeta al orden legal y principios democráticos , además que los convenciones internacionales autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones que resulten mínimas, indispensables y proporcionales al fin perseguido, en este marco considera que el artículo 365 del CST define a los sindicatos de industria y que la
internacionales autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones que resulten mínimas, indispensables y proporcionales al fin perseguido, en este marco considera que el artículo 365 del CST define a los sindicatos de industria y que la Constitución Política considera la teoría del abuso de derecho, en tal sentido que por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral no se ha permitido la creación de sindicatos de industria que no lo son, lo anterior para explicar que la afiliación de los trabajadores trasgredió los límites constitucionales y legales pues pertenecen a una empresa de servicios temporales no a la planta de personal, siendo que el objeto de su empleadora difiere a la actividad realizada por VEOLIA ASEO
TULUÁ S.A. E.S.P.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la sociedad accionante a través del proceso ordinario laboral, se encuentra legitimada por activa, para que en razón de alegada afiliación indebida de sus trabajadores a la organización sindical de industria, pueda obtener la declaratoria de nulidad sobre tal acto de vinculación y de ser esto posible analizar si se originan los presupuestos en que el acto de afiliación sindical se encuentr e afectado por desconocimiento a las normas que regulan tal actividad.
Para resolver lo anterior debe partirse que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme numerales 1 y 3 del artículo 2 del CPTSS, conocer de “1. Los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “3. La suspensión, disolución y liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical”. Debe advertirse que
2 del CPTSS, conocer de “1. Los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “3. La suspensión, disolución y liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical”. Debe advertirse que es pertinente citar el numeral 3 de la citada norma, en el sentido que el a quo consideró que de acuerdo al artículo 380 del CST , cualquier violación a las prohibiciones de los sindicatos de cualquier orden, conlleve la prevención al sindicato por parte del Ministerio de Trabajo, la imposición de multas y si a pesar de lo anteriorPágina 6 de 11 se sigue presentando el desconocimiento por parte de la organización sindical, que tal autoridad pueda solicitar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del respectivo sindicato ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato, de acuerdo al proceso sumario que establece la citada disposición.
Observa esta colegiatura que la demanda describe actuaciones de la organización sindical SINTRASERVIASEO como no adecuados a su estructura como sindicato de industria, por permitir la afiliación de trabajadores de quienes se alega no pertenecen a la actividad económica que representa el interés asociativo , tal pretensión (primera y segunda) es de tipo declarativo y no se correlaciona al fin que sea el juez de trabajo quien decrete la disolución, ordene la liquidación del sindicato y su cancelación en el registro sindical, pretensión tercera y cuarta que sí son concretas en requerir que se decrete la nulidad de la afiliación de quienes al presentar la demanda correspondían a sus trabajadores.
En tal sentido que las pretensiones no result en aptas o suficientes para tramitarse
concretas en requerir que se decrete la nulidad de la afiliación de quienes al presentar la demanda correspondían a sus trabajadores.
En tal sentido que las pretensiones no result en aptas o suficientes para tramitarse por el proceso sumario que se establece en la disposición en cita (art. 380 del CST modificado por el art. 52 de la Ley 50 de 1990) y por la cual se consideró que el Ministerio del Trabajo ha debido ser el actor o demandante en relación con el conflicto que requiere la actuación del juez del trabajo.
Como se ha referido , el interés concreto de la pasiva no es la disolución de la organización sindical ni apremio o multas de tipo administrativo, que en caso de existir alguna deficiencia en la actuación sindical seguirá siendo del conocimiento de la autoridad administrativa, como también que la demanda se encuentre lejana al interés jurídico para obtener la declaración de disolución sindical, en todo caso, que por ser un antecedente declarativo , el que el sindicato incumpliera las normas de afiliación de estos trabajadores, no conlleva inexorablemente en otra instancia, que se ordene su disolución.
Por ello que ante la petición de tener por nula la afiliación de los trabajadores de la demandada a una organización sindical de industria , porque el empleador dice no estar relacionada su actividad económica a la de aseo, como aquella que representa lo condición de afiliación para SINTRASERVIASEO, que sea el proceso ordinario laboral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, por el que deba tramitarse la pretensión de nulidad, como un conflicto que atañe legítimamente al empleador, por ser el responsable de todos los efectos que se generan en virtud del
tramitarse la pretensión de nulidad, como un conflicto que atañe legítimamente al empleador, por ser el responsable de todos los efectos que se generan en virtud del ejercicio de libertad sindical, desde la participación en juntas directivas o por la existencia de cualquier conflicto colectivo, que en lo particular establezca derechos para sus trabajadores, como el fuero sindical o la haga pasible del conflicto colectivo. Por otra parte que al resultar la cuantía de imposible fijación por la nulidad pretendida en la afiliación sindical, pese la estimación indicada en la demanda, que desde el auto admisorio, el a quo le asignara el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia.
Lo anterior implica que el recurso de apelación resulte pertinente en la interpretación de la norma procesal , por la cual resulta posible que se sea el empleador el legitimado por activa, para deprecar la concerniente a la invalidez de la afiliación de sus trabajadores a SINTRASERVIASEO.
No obstante, en el segundo aspecto a resolver, que no ofrezca duda lo afirmado en la demanda respecto a los trabajadores de planta por la actividad de las empresasPágina 7 de 11 de servicios temporales, reguladas en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, empero para los trabajadores en misión, condición que se observa de los señores CESAR AUGUSTO CARDONA y JHON ELMER MUÑOZ de acuerdo a los contrato s de trabajo allegados como anexos en la demanda, el primero vinculado por ACTIVOS S.A. S.3 con ingresó el 23/10/10 como trabajador en misión para operario de recolección en
allegados como anexos en la demanda, el primero vinculado por ACTIVOS S.A. S.3 con ingresó el 23/10/10 como trabajador en misión para operario de recolección en TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP, el segundo en las mismas condiciones con ingreso del 19/05/14 como operario de barrido (fl. 12 y 13) , resulta pertinente considerar la excepcionalidad de tal vinculación laboral.
Debe atenderse que SINTRASERVIASEO, de acuerdo con la constancia del registro sindical, se constitu yó el 14/06/15, como sindicato de industria para otras actividades de servicios , que en sus estatutos en el artículo 2 º se define como aquella conformada por trabajadores y trabajadoras del servicio de aseo, afines, conexas o comp lementarios (fl. 15 - 21 vuelto), que el objeto social de ACTIVOS S.A.S. corresponde a la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la la bor desarrollada por personas naturales contratadas por ACTIVOS S.A.S., la cual tiene respecto de estas el carácter de empleador (fl. 2) y que a esta sociedad se le informara el 26/07/15 de la afiliación sindical de los trabajadores por quienes se inició el presente litigio (fl. 52), por otra parte que no resulten aptos para su citación los contratos de prestación de servicios entre ACTIVOS S.A.S. y TULUEÑA DE ASEO ESP, en cuanto no contienen la firma del representante legal de la segunda sociedad, sin que por esto , para los efectos del litigio, se altere n los supuestos en segunda instancia.
ESP, en cuanto no contienen la firma del representante legal de la segunda sociedad, sin que por esto , para los efectos del litigio, se altere n los supuestos en segunda instancia.
Aquellos que corresponde n a que los trabajadores AUGUSTO CARDONA Y JHON ELMER MUÑOZ fueron vinculados por la sociedad demandante , como trabajadores en misión, destinados a la sociedad TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. , quienes se reportaron como afiliados a SINTRASERVIASEO, organización sindical de industria, en lo relacionado a las actividades de aseo, afines y conexas , como también qu e de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de TULUEÑA DE ASEO SA ESP (fl. 124), así como de su sigla ESP-, de acuerdo al artículo 19.1 de la Ley 142 de 1994 que esta sea una prestadora de servicios públicos domiciliarios, actividad dentro del que se encuentra el servicio de aseo y saneamiento básico, según artículo 14.24 ibidem.
En lo anterior que el artículo 356 del CST, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, defina en su literal b) a los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, como aquellos que están formados por personas que pres tan servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica y por ello que deba esperarse que la afiliación debida a tal organización sindical corresponda a trabajadores que pertenezcan a empresas que se categoricen dentro la actividad económica que representa la organización sindical, la que en forma general en la actividad de aseo, no corresponde a ACTIVOS S.A.
Sin embargo que de conformidad con los presupuestos nodales del artículo 23 del
económica que representa la organización sindical, la que en forma general en la actividad de aseo, no corresponde a ACTIVOS S.A.
Sin embargo que de conformidad con los presupuestos nodales del artículo 23 del CST, que la vinculación a través de empresas de servicios temporales, resulte como una excepción al carácter de empleador que le asiste a la sociedad beneficiaria de la prestación personal del servicio, como en este sería VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P., por ello que esta Sala desarrolle si es válido que los trabajadores en misión
3 La sociedad ACTIVOS S.A. según certificado de existencia y representación legal, por acta de asamblea de accionistas del 17/04/17 inscrita el 27/04/17 se transformo a sociedad por acciones simplificada, bajo el nombre de ACTIVOS S.A.S.Página 8 de 11 destinados a la actividad de aseo tengan por indebida la afiliación a sindicatos de tal industria, cuando la empleadora permitida en los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, correspondió a una empresa de servicios temporales.
En respuesta se considera que al estar demostrada que la actividad material del trabajador sindicalizado corresponde al servicio de aseo, por el cual se constituye SINTRASERVIASEO, por el hecho de ser remitido como trabajador en misión y desde luego no relacionarse en forma alguna el saneamiento básico o aseo a la actividad económica de su empleador (ACTIVOS S.A. S.), el que se encuentra excepcionalmente autorizado para tener tal condición en los términos de la Ley 50 de 1990, que resulte una lectura restrictiva del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT
excepcionalmente autorizado para tener tal condición en los términos de la Ley 50 de 1990, que resulte una lectura restrictiva del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT o Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948, conforme artículos 39 y 93 de la Constitución Política, aquella que considere que pese que la labor material del trabajador corresponda con actividades por las cuales se constituye el sindicato de industria, el que se tenga por nula la afiliación al no ser esta la reglamentada para el empleador temporal o excepcional.
Lo anterior porque no obstante, lo dispuesto en el literal b) del artículo 356 del CST, en la distinción lógica y necesaria para los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales, donde se permite la intermediación como excepción a la concepción ordinaria en la que empleador correspondiera a la empresa usuaria, esta situación excepcional y temporal no puede extenderse en forma tal que no tenga en cuenta la actividad material del trabajo y la actividad económica de la empresa usuaria más si esta corresponde a la elegida por el sindicato de industria y por ello que se prive de la afiliación sindical por el hecho de ser trabajador en misión, cuando por esta categoría se autoriza su vinculación , sin distingo al ramo o actividad económica, siempre y cuando n