TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00555-01-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00555-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -29de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2015-00555-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA Y OTROS
Asunto: Apelación sentencia
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, que profirió condena absolviendo a la sociedad demandada
SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A Y OTROS.
ANTECEDENTES
La señora CAROLINA ZUÑIGA CRUZ, por conducto de apoderado judicial presentó el 30/10/15 (fl. 41) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en extremo inicial del 18/03/2001 y final del 1 8/10/11, requiriendo condenas por prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST, ajuste de salarios equivalente al 40% del SMLMV, indemnización por despido indirecto, el pago por suministro de calzado y vestido, labor en días dominicales y festivos.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora ingresó a laborar como colocadora de apuestas sistema tizadas en la sociedad SUPER
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -62control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA Y OTROS
Asunto: Apelación sentencia
Página 2 de 12 SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., en Tuluá (V), desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 18 de octubre de 2011, renunciando debido a que solo tenía 1 día de
Página 2 de 12 SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., en Tuluá (V), desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 18 de octubre de 2011, renunciando debido a que solo tenía 1 día de descanso al mes y no tenía vacaciones; que laboró jornadas excesivas d e 10 y 12 horas diarias incluyendo domingos y festivos; que la sociedad demandada no efectuó a su nombre ningún deposito por concepto de prestaciones sociales; que fue vinculada a la seguridad social a SALUDCOOP EPS desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 01 de abril de 2002, después se hizo a través de LIDERANDO EN GESTIÓN CTA, por medio del cual aparecen cancelados los aportes al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. por los periodos de septiembre, octubre y noviembre del 2010 y en SALUDCOOP EPS por el per iodo de junio de 2007 hasta diciembre de 2011. (Fls.41-43)
Admitida la demanda mediante auto del 14 de julio de 2016, (fl. 49), con notificación personal del 12 de agosto de 2016 (fl. 58), esta fue contestada por la sociedad mencionada, oponiéndose a todas las pretensiones, afirmándose en la existencia de excepciones previas sobre la falta de integración del contradictorio, por no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y excepciones de mérito por la inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral, inexistencia de la relación laboral, prescripción de la acción laboral,
por la inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral, inexistencia de la relación laboral, prescripción de la acción laboral, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, falta de causa de la actora para demandar, temeridad y mala de fe la demandante, compensación y la innominada (fls. 61-73); la que en auto del 31 de octubre de 2016 se tuvo por contestada (fl.100); en audiencia del 22 de mayo de 2017., el juzgado declara probada la excepción de falta de integración del Litis consorcio necesario y vincula al proceso a las Cooperativas de Trabajo Asociado GLOBAL CTA y LIDERANDO EN GESTIÓN CTA, en calidad de Litis consorte necesario (fl.102); quienes contestaron la demanda de la siguiente manera, LIDERANDO EN GESTIÓN CTA, se opone a las condenas que puedan efectuarse en su contra y propone como excepciones la prescripción (fl.132) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÚLTIPLES GLOBAL CTA, por intermedio de curador ad-litem dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y proponiendo las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y excepción innominada (fl.333).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 14 de mayo de 2019, absolvió de todas las declaraciones y condenas presentadas por la actora al declarar como probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 14 de mayo de 2019, absolvió de todas las declaraciones y condenas presentadas por la actora al declarar como probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.
El a quo organizó su conclusión en indicar que la parte demandante no demostró todos los elementos propios del contrato de trabajo quedando desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, dado lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, puesto que los colocadores p ueden tener la calidad de dependientes o independientes, estos últimos quienes por sus propios medios promocionan la colocación de apuestas permanentes, de allí que no tiene aplicación e l artículo 24 del CST; no se discutía la existencia del contrato de colocación de apuestas por parte de la demandadas pues estas aceptan la suscripción de los contratos civiles con la CTA en común; la teoría que mantiene el despacho es que no se encuentraProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
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Asunto: Apelación sentencia
Página 3 de 12 acreditado vínculo alguno y que de ser aceptada la prestación del serv icio durante el tiempo solicitado (18 de marzo de 2001 y octubre de 2011), toda reclamación estaría prescrita; en cuanto al término de la prestación del servicio por medio de las CTA, también se considera que no se probó el contrato laboral realidad que se alega en la demanda, que cuando la vinculación se hace por medio de cooperativas de trabajo asociado el fin es que los trabajadores se asocien y formen empresa dejando de ser trabajadores dependientes, que de manera autónoma determinen la manera
en la demanda, que cuando la vinculación se hace por medio de cooperativas de trabajo asociado el fin es que los trabajadores se asocien y formen empresa dejando de ser trabajadores dependientes, que de manera autónoma determinen la manera de cubrir sus necesidades lucrándose y haciendo capital más allá de un salario subordinado, por eso estas cooperativas son de carácter autogestionario.
Adicionalmente, expresó que las pruebas obtenidas en el proceso, no permitían acreditar un vínculo laboral con la demandada; y que el certificado de afiliación en salud ante Saludcoop, indica que estuvo cobijada en seguridad social a través de esta EPS como cotizante dependiente de Súper Servicios del Centro del Valle S.A. entre el 18 de diciembre de 2001 y el 1 de abril de 2002, sin que lo anterior sea prueba de subordinación; agregando que de las pruebas testimoniales tampoco encontró el despacho elementos que lleguen a la conclusión de un poder subordinante, puesto que los testigos de la parte actora, pueden dar fe la prestación del servicio pero ningún elemento pueden aportar ellos como vecinos, porque nunca vieron una orden, ni un llamado de atención, expresando que la demandante podía decidir libremente si colocaría apuestas ese día o no, o buscar otra persona para que se hiciera cargo de ese puesto , que al no estar probado el elemento fundamental distintivo de la relación o contrato realidad que la parte demandante sostiene haber llevado a cabo durante todos esos años, se decide denegar las pretensiones de la demanda (Fl. 344. FALLO. Audio 1. Audiencia del 13 de mayo de 2019 - Min. 00:00 a 30:24).
APELACIÓN DEMANDANTE
demanda (Fl. 344. FALLO. Audio 1. Audiencia del 13 de mayo de 2019 - Min. 00:00 a 30:24).
APELACIÓN DEMANDANTE
El apoderado de la demandante, i nterpuso recurso de apelación, manifiesta que si bien el despacho ha dado por probada la prestación personal del servicio y ha denegado la subordinación no se ha pronunciado sobre el tercer elemento que es el salario; respecto de la subordinación atacó el hecho de haberse dado credibilidad a los testigos de la demandada, y no así a la de su representada, quien lo hizo bajo la gravedad de juramento; señaló que no se tuvo en cuenta las planillas que manejaba GANE, mediante las cuales se asignaban diferentes lugares para cumplir labores los domingos y festivos, lo que no permitía declarar su autonomía para desplazarse a cualquier lugar, sino la subordinación porque la demandada no podría estar sujeto a que un empleado le cambie las condiciones y modifique el ritmo de trabajo a su acomodo para ir y regresar; que no existía prueba de permisos, en razón a que no requería de estos, pero no constituye, total autonomía. Agregó que el despacho manifestó que hubo una contradicción en cuanto a las manifestaciones de los testigos de la parte demandada, respecto de la subordinación estaba en entre dicho, en lo que refiere a los horarios laborados, sin embargo, se les da credibilidad a esos testimonios, manifestando que en el derecho laboral se pregona que toda duda se maneja en favor del trabajador. Refirió que el despacho pese a considerar prescrita la relación no se pronunció frente a los derecho s de petición enviados a fin de interrumpir la misma; que la vinculación en salud, muestra que si perteneció a Gane
maneja en favor del trabajador. Refirió que el despacho pese a considerar prescrita la relación no se pronunció frente a los derecho s de petición enviados a fin de interrumpir la misma; que la vinculación en salud, muestra que si perteneció a Gane entre el 2001 y 2002 como dependiente, lo que hace referencia a haber sido unProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA Y OTROS
Asunto: Apelación sentencia
Página 4 de 12 empleado en su momento. Finalmente dijo, que respecto al elemento remuneración quedó probado que se hacía pagos del 8%, 7% y 5.7% (Fl. 344. FALLO. Audio 2. Audiencia del 13 de mayo de 2019) Min. 00:21 a 18:28).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
El apoderado de la parte demandante CAROLI NA ZUÑIGA CRUZ, señaló que en la primera instancia se reconoció la prestación personal del servicio a la demandante; que guardó silencio sobre un salario como retribución del servicio, correspondiente al tercer elemento; que desconoció la subordinación o dependencia de la señora Carolina respecto de SUPERSERVICIOS, cu ando se reconoce por parte del representante legal que el programa instalado en el computador del punto de trabajo de la demandante, es propiedad de ellos y buena parte de las ordenes, instrucciones
Carolina respecto de SUPERSERVICIOS, cu ando se reconoce por parte del representante legal que el programa instalado en el computador del punto de trabajo de la demandante, es propiedad de ellos y buena parte de las ordenes, instrucciones y mandatos, estaban impartidos a través de este, como el caso de los horarios de apertura y cierre de los puntos, ausencias, rendimiento en ventas, siendo esto una manera novedosa de dar órdenes y vigilar el cumplimiento; que los elementos probados durante el debate, y son contundentes de la subordinación de la demandante fueron, la ausencia de por lo menos un comunicado escrito de las CTA’s en las que se le impartían ordenes, declaración bajo juramento donde la trabajadora manifiesta no haber tenido contacto con ningún funcionario de las CTA’s, pero si la tuvo con el funcionario de SUPERSERVICIOS al reportar los cuadres al final del día en los puntos de acopio, la carta de renuncia presentada al jefe inmediato de SUPERSERVICIOS, recibida por el funcionario LORENZO GARCÍA, los llamados de atención verbales, que dice la señora Zúñiga, le hacía su jefe inmediato al entregar el dinero en los sitios de acopio, el uniforme que portaba la empleada con el logo de la empresa demandada GANE y no de LIDERANDO EN GESTIÓN CTA, el carné que portaba la empelada que era totalmente ilustrativo de la empresa demandada, que la demandada buscó tapar sus responsabilidades laborales con la demandante por medio de una CTA, lo cual fue fingido y simulado pues más allá de un contrato de colocación independiente de apuestas, la primacía de la realidad emerge de manera diáfana para señalar que si hubo contrato realidad.
Por su parte, e l apoderado de la parte demandada SUPERSERVICIOS DEL VALLE
colocación independiente de apuestas, la primacía de la realidad emerge de manera diáfana para señalar que si hubo contrato realidad.
Por su parte, e l apoderado de la parte demandada SUPERSERVICIOS DEL VALLE S.A., señaló que nunca se celebró un contrato de trabajo con la demandante, ya que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil que no era continúa, ni sujeta a ningún tipo de dependencia o subordinación de índole laboral, una vinculación en la que la demandante recibía como ingreso una comisión por venta en su porcentaje correspondiente, dinero que la demandante liquidaba y se pagaba en forma diaria por medio de un descuento directo del valor de la venta realizada en cumplimiento de lo acordado en el contrato mercantil celebrado con la sociedad demandada.
CONSIDERACIONESProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
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Página 5 de 12 Frente al problema jurídico la Sala resolverá sobre la existencia del contrato de trabajo alegada por la parte actora, bajo estudio de fondo sobre la existencia necesaria de los elementos necesarios para tener por existente tal relación jurídica, en atención al presupuesto alegado como demostrado de la relación de trabajo y especialmente del elemento subordinación, por diferencia del recurrente en la valoración que ha debido realizarse de la testimonial practicada, específicamente de las aportadas por la demandada , en relación a la declaración de parte de la demandante.
Recurso que se resuelve conforme la competencia que se le otorga al ad quem según
valoración que ha debido realizarse de la testimonial practicada, específicamente de las aportadas por la demandada , en relación a la declaración de parte de la demandante.
Recurso que se resuelve conforme la competencia que se le otorga al ad quem según los artículos 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, de acuerdo con los puntos materias de inconformidad en el recurso interpuesto y a las materias objeto del litigio.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST, atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, normas que privilegian la realidad de la ejecución de la prestación personal del servicio, conjunto normativo que contiene el artículo 24 ibidem que consagra una disposición protectora del trabajo, como es la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621 -2017, por lo anterior en relación con la prestación del servicio en relación al artículo 24 del CST, el tiempo en que se presta el servicio personal, causa de la presunción la subordinación, en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; ya que la prestación
tiempo en que se presta el servicio personal, causa de la presunción la subordinación, en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; ya que la prestación del servicio personal requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST.
Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, equiparable a la jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentr o de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentr o de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento que tratándose de CTA , si bien existe , no es de esperar que devenga de los representantes o del contratante de aquel tipo de entidades sino de los mismos cooperados en los roles auté nticos que a partir de una dirección democrática y cooperativa se pueden haber estipulado o permitido, con convocatoria para todos los asociados.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
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Página 6 de 12 Como lo concluido sobre las declaraciones es un punto central del recurso de apelación, procede esta colegiatura en su reseña, evidenciando los siguientes relatos en orden de relevancia a la cuestión por la cual se conoce el asunto:
La señora CAROLINA ZUÑIGA CRUZ , (min. 46:35 y ss fl. 344 audio 1), en su interrogatorio de parte expresó que estuvo vinculada a la empresa demandada desde el 2001, con un contrato por comisión por venta, en el cual se pactó el pago del 8%, 7% y 5% por ventas de apuestas; que su jefe era Luz Marina Garzon; que laboró primero para Apuestas S.A., y luego cambio a GANE su Red; que cumplía
del 8%, 7% y 5% por ventas de apuestas; que su jefe era Luz Marina Garzon; que laboró primero para Apuestas S.A., y luego cambio a GANE su Red; que cumplía horario de 7:30 am a 1:00 pm y de 3:00 pm. A 10:00 pm, en el punto de Maracaibo; que los domingos trabajaba hasta las 5:00 pm, dependiendo de los horarios de juego de la lotería; dijo que si ella amanecía enferma informaba al centro de acopio y ellos podían llevar otra persona; que si le daban incapacidad no era remunerada; que solo una vez pidió permiso; que si ella no vendía en el punto no obtenía su pago; que el sistema liquidaba diariamente para darle su pago, que variaba el porcentaje de comisión; que los domingos rotaban las zonas; que tenía supervisor Lorenzo García jefe de área comercial; que tenía llamado de atención respecto al horario por haberse demorado en ingresar, o por no entre gar antes de la 1; que no fue sancionada, solo le decían verbalmente.
Indicó que el uniforme eran camisetas con el logo; que cuando se afilió con las CTA Liderando lo hizo para afiliarse a la seguridad social; que no recuerda cuando se vinculó con Global; que con Liderando fue en el 2007; que no asistía a reuniones con Liderando ni Global, sobre cooperativas; que cuando estuvo con Global y Liderando si le pagaban seguridad social; que el jefe inmediato le explicaban como era la apertura del puesto, y cuando tenía que cerrar; que nunca recibió un llamado de atención por escrito, pero si verbales; que no llegó a ausentarse del punto; que debía portar un carnet como colocadora de apuestas que indicaba el nombre, cargo
era la apertura del puesto, y cuando tenía que cerrar; que nunca recibió un llamado de atención por escrito, pero si verbales; que no llegó a ausentarse del punto; que debía portar un carnet como colocadora de apuestas que indicaba el nombre, cargo y logo de gane; que la comisión la pagaba Gane su red.
En relación con lo expuesto por los testigos aportados por la parte demandante SUPERSERVICIOS DEL VALLE S.A., se señaló lo siguiente:
El señor LORENZO GARCÍA ARENAS (min. 01:57:00 fl. 344 audio 1), expresó que es el Coordinador de punto de venta de Gane Superservicios; que le consta que la señora Carolina es colocadora de apuestas, a través de la CTA Global y Liderando Gestión, estando ubicado en el barrio La Graciela; que no conoce la contratación que tenía con las CTA; que los colocadores independientes tienen su llave del punto; que el sistema tiene monitoreo central, y si la persona no ha llegado a abrir punto, el líder acude al sitio y se verifica, se envía otra persona para que asista o se queda cerrado; que nunca se le daban ordenes o directrices a Carolina, porque son colocadores independientes; que se les entregan camisetas para que se vean organizados pero que no es obligatorio su uso; que no hay lugar a licencias, ni incapacidades, porque sencillamente se ausentan y deciden si ha cen otras labores luego; que la señora Carolina no debía cumplir horario laboral; que como colocadora ella se liquida diariamente; que ella portaba sus llaves para abrir y cerrar a la hora que quisiera; que ella se ausentaba pero solo informaba, y luego se reintegraba;
luego; que la señora Carolina no debía cumplir horario laboral; que como colocadora ella se liquida diariamente; que ella portaba sus llaves para abrir y cerrar a la hora que quisiera; que ella se ausentaba pero solo informaba, y luego se reintegraba; que no tenía que solicitar permiso, pero si informarlo al líder; que no presentaba excusas; que sí portaba carné porque así lo ordena la beneficencia; que le consta que Carolina si tuvo ausencias; que normalmente se va a verificar que el punto esteProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
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Asunto: Apelación sentencia
Página 7 de 12 bien atendido, se habla con la arrendadora; que Carolina maneja su horario; que no sabe si le cancelaron prestaciones sociales al retiro de su vinculación; que el protocolo de retiro, era informar al líder y ya; que Carolina se retiró por voluntad propia; que descansaba por voluntad propia; que si no abría el punto no ganaba porque ella ganaba comisiones; que en el contrato a comisión no se pagan prestaciones; que no recuerda que ella le haya solicitado un permiso; que si un colocador no se presenta, el líder se debe enterar porque no volvió y si la persona desea puede volver al punto.
Por su parte, el señor DIEGO LUIS GUEVARA GAVIRIA, (min. 01:24 fl. 344 audio 2), dijo que conoce a la señora Carolina Zuñiga, en la colocación de apuestas desde el año 2003; que fue administrador de zona en Maracaibo en el año 2004 hasta la fecha; que Carolina fue colocadora independiente de apuestas en el punto de La
dijo que conoce a la señora Carolina Zuñiga, en la colocación de apuestas desde el año 2003; que fue administrador de zona en Maracaibo en el año 2004 hasta la fecha; que Carolina fue colocadora independiente de apuestas en el punto de La Graciela; que ella tenía libertad y era autónoma de manejar su tiempo; que si ella no quería abrir el punto no pasaba nada, se buscaba otra persona, que se identificaba por el sistema o se iba al punto a ver si estaba abierto; que ellas no están obligadas a avisar la ausencia; que Carolina si se ausentaba varios pe riodos pero no recuerda en particular; que ella a diario se gana un porcentaje que le liquida el sistema; que normalmente el punto de venta es hasta a las 9:50, pero muchas cierran temprano; que no le imponía horarios, ni le llamo la atención, que Carolina sí portaba carné que la identificaba; que no estaba obligada a portar uniforme; que no tenía que solicitar permisos; que portaba las llaves del punto de venta; que no cumplía horario de trabajo; que como administrador de zona estaba pendiente de lo que Carolina necesitara en el punto de venta, como del equipo o de la impresora; que no le asignaba un punto los domingos o festivos , se les consultaba si quería ejecutar la labor de venta y se les da ba el punto; que el personal escogía el punto de venta; que él no le ordenaba a ella nada; que no sabe porque renunció; no sabe si recibió prestaciones sociales; que no sabe cuánto ganaba; que no se les asignaba descansos porque ella eran autónomas de su tiempo; que el dinero se le recoge por un recaudador, se le hac en bastantes rutas en el punto de venta; que Carolina
si recibió prestaciones sociales; que no sabe cuánto ganaba; que no se les asignaba descansos porque ella eran autónomas de su tiempo; que el dinero se le recoge por un recaudador, se le hac en bastantes rutas en el punto de venta; que Carolina ganaba el 6.65% de comisión permanente; que no sabe quién era el jefe inmediato, que ni él lo era; que el sistema pertenece a Superservicios del Valle, y no sabe si la liquidación pertenece a la empresa ; que a las colocadoras no se le daban instrucciones.
En similar sentido, la señora AMANDA VÉLEZ CADAVID (min. 33:45 fl. 344 audio 2); en su calidad de Coordinadora de punto GANE, expresó que había sido comisionista colocadora de apuestas; que distingue a Carolina como colocadora independiente en GANE, que ella ingresó en el 2003 en la zona de Maracaibo; que cuando laboro como colocadora era libre de moverse; que como administradora de zona hace acompañamiento, si necesitan papelería, es recaudadora, pero respecto de Carolina ninguna; que como coordinadora le corresponde estar pendiente si se abre el punto; que si está cerrado lo ofrece a otra persona y a voluntad puede ir o muchas veces ha dejado el punt o cerrado; que no conoce sobre la contratación con las CTA; ni debía informarles situación alguna a las CTA; que Carolina si le comentó que ella pagaba una CTA; que si la colocadora se ausenta, llama a otra persona, pero lo hace directamente no tiene contacto con la CTA; que le consta que Carolina se ausentó 3 días, y luego regresó al punto, pero no recuerda fecha; que no sabe si le han puesto algún tipo de sanción a Carolina; que las colocadoras no tienen horario, ellas tiene
directamente no tiene contacto con la CTA; que le consta que Carolina se ausentó 3 días, y luego regresó al punto, pero no recuerda fecha; que no sabe si le han puesto algún tipo de sanción a Carolina; que las colocadoras no tienen horario, ellas tiene su llave para abrir el punto a la hora que quieran, y no entregan las llaves; que unProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLINA ZUÑIGA CRUZ
Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA Y OTROS
Asunto: Apelación sentencia
Página 8 de 12 colocador independiente es autónomo de su tiempo, les cancelan por comisión, no hay horario, ellas disponen de su tiempo para abrir y cerrar; que no conoce la causa del retiro de Carolina; que no tiene conocimiento si a carolina le pagaron prestaciones sociales; que no conoce si le dieron vacaciones; que no utilizan uniformes, pero pueden utilizar una camiseta si quieren o no con los logos de apuestas permanentes, como marcas comerciales que son de GANE ; que Carolina se liquida todos los días, directamente por el sistema, que se pagaban por el concepto de comisión por abrir un punto de venta; que no ha supervisado el pago de Carolina; que los domingos y festivos se abren los puntos de venta ocasionalmente, y la colocadora es quien decide si lo abre porque tiene llaves; que todo colocador debe estar carnetizado, como colocadora independiente de GANE; que no es cierto que llegó a hacerle llamado de atención a Carolina; que a las colocadoras se les explica c ómo funciona el sistema, se les enseña, y luego se les indica que punto quieren abrir y se les entrega las llaves; que si estuvo en una
que no es cierto que llegó a hacerle llamado de atención a Carolina; que a las colocadoras se les explica c ómo funciona el sistema, se les enseña, y luego se les indica que punto quieren abrir y se les entrega las llaves; que si estuvo en una reunión con el representante legal de la CTA de Liderando en Gestión, pero no recuerdo del tema que se trató.
Al respe cto es necesario tener presente que la prestación personal del servicio, desde luego con los elementos que permiten