TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00575-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00575-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA LETICIA ARREDONDO OSORIO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00575-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No. 218 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle así como el grado jurisdiccional de consulta, sobre la misma; dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 137 Discutida y aprobada según acta No. 31
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
ANA LETICIA ARREDONDO OSORIO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES., buscando el reconocimiento y pago de la mesadas indexadas, causadas entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de enero de 2011 y a la revisión de la nómina del causante toda vez que esta cotizó algunos periodos con salario superior al mínimo.
indexadas, causadas entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de enero de 2011 y a la revisión de la nómina del causante toda vez que esta cotizó algunos periodos con salario superior al mínimo.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el señor Gabriel Arredondo Osorio quien era pensionado desde el año 1988, falleció el 22 de septiembre de 2009; que su hermana la señora Ana Letic ia Arredondo recibió pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 125965 del año 2014, en su condición de hermana dependiente discapacitada; que Colpensiones no reconoció la prestación desde el momento del fallecimiento, sino desde el momento del retiro de éste en nómina, ocurrido en febrero de 2011.
- Mediante Auto No. 785 del 21 de junio de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada.
Efectuadas en debida for ma las notificaciones ordenadas , la entidad da repuesta a la demanda, admitiendo unos hechos y negando otros, se opone a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO,
PRESCRIPCION, INNOMINADA y EXCEPCIÓN DE BUENA FE.
Mediante auto 106 del 21 de febrero de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la diligencia de conciliación. Surtidas en legal forma las etapas procesales y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 218
la diligencia de conciliación. Surtidas en legal forma las etapas procesales y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 218 del 30 de octubre de 2018, en la resolvió concedió parcialmente los derechos reclamados.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Partió el juez por indicar que la decisión sería reconocer el retroactivo reclamado, pero que la revisión del valor de la pensión devengada no sería modificado; hecha esa precisión dejó sentados los hechos2
fuera de discusión y señaló que el debate en el asunto se circunscribe a determinar si se adeuda o no retroactivo a la demandante y el valor de este.
Señaló que en el expediente reposa constancia de las mesadas canceladas en la cuenta del causante con posterioridad a su deceso, certificándose que las mesadas causadas entre Octubre de 2009 y marzo de 2010 fueron giradas a la entidad bancaria y a partir del mes de abril de 2010 fue suspendida por no cobro, señaló que se advierte también que las que habían sido giradas fueron devueltas por la entidad bancaria a Colpensiones; aseguro entonces que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que no se le cancelaron debiendo hacerse el pago de las mesadas entre el mes de octubre y marzo de 2010 ; adicionó además que las causadas entre el mes de abril de 2010 y enero de 2011 tampoco fueron canceladas pues estaban suspendidas; y que la R esolución 616 de 2015 la misma entidad admite que el retroactivo cancelado a la demandante solo se dio a partir de febrero de 2011.
tampoco fueron canceladas pues estaban suspendidas; y que la R esolución 616 de 2015 la misma entidad admite que el retroactivo cancelado a la demandante solo se dio a partir de febrero de 2011.
Frente a la segunda pretensión esto es revisión de la pensión del causante, aseguró el juzgado que no hay hecho explicativo, ni pruebas que acompañen esta solicitud, que no hay liquidaciones anexas ni nada que lleve al juzgado a resolver al respecto, pues no corrió la parte con la obligación de demostrar que había lugar a una mesada superior.
Seguidamente procede a hacer la liquidación de las mesadas retroactivas adeudadas indicando que el valor total adeudado corresponde a $9876.026 debidamente indexados al momento de su pago.
2.2. APELACIÓN COLPENSIONES
Inconforme con las resultas, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación, indicando que es claro que la demora en el pago no es imputable a la entidad, pues como en su momento se le informó a la demandante y se encuentra definido en la certificación y la resolució n, correspondía a esta reclamar los pagos retroactivos, mediante el tramite de pagos a beneficiarios, de los valores que habían sido girados al causante después del fallecimiento , esto, descargando un formulario, presentando su cedula, radicando el formulario ante la entidad y como no se hizo, esos pagos no fueron hechos en su debido momento y es claro que ante la demora en la reclamación los pagos fueron devueltos a la entidad, pero esa mo ra no fue culpa de la demandada, señala que Colpensiones siempre hac e los reajustes de ley al 1 de enero de cada año para evitar que las
pagos fueron devueltos a la entidad, pero esa mo ra no fue culpa de la demandada, señala que Colpensiones siempre hac e los reajustes de ley al 1 de enero de cada año para evitar que las pensiones pierdan su valor con base en el IPC y por tanto sería improcedente en indexar mesadas pues esto va en detrimento de los que aportan a la seguridad social.
Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones, sólo se pronunció Colpensiones a través de su apoderada judicial, indica que esa entidad siempre reajusta las pensiones en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Agrega que su procurada debe ser muy cauta en el manejo de los recursos que administra por ser de carácter público.
La demandante guardó silencio.
2.3 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Revisado el recurso de alzada, advierte esta colegiatura que la inconformidad de la parte recurrente se limita a la indexación de los montos a que fue condenada; pero adicionalmente, se debe revisar si la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta la consulta que se ordenó a favor de Colpensiones.
3. CONSIDERACIONES
Para desatar en primer lugar el grado jurisdiccional de consulta, parte esta sala por dejar sentados los presupuestos que no están en discusión, por haber sido admitidos por la entidad demandada , como se advierte de la Resolución 125965 del 14 de abril de 2014 (fol. 46); tales hechos son: + 1) Que el señor José Gabriel Arredondo Osorio fue pensionado por parte del ISS mediante Resolución 1096 de 1988.
como se advierte de la Resolución 125965 del 14 de abril de 2014 (fol. 46); tales hechos son: + 1) Que el señor José Gabriel Arredondo Osorio fue pensionado por parte del ISS mediante Resolución 1096 de 1988. 2) Que el señor Arredondo Osorio falleció el 22 de septiembre de 20093
- Que la señora Ana Leticia demostró ante la entidad demandada la calidad de hermana discapacitada y su calidad de beneficiaria, motivo por el cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, es del caso verificar si en realidad la entidad demandada a favor de quien se surte la consulta, estaba en la obligación o no de cancelar el retroactivo que fue impuesto.
Pues bien, en tratándose de un asunto que deviene directamente de la pensión de sobrevivientes, lo primero que debe advertirse es que este tipo de pensión surge o nace al momento en que se produce la muerte de quien tenía la calidad, bien sea de afiliado o cotizante al Sistema de Seguridad Social o bien de Pensionado – como es el caso -, es decir, que a partir del momento en que se presenta el deceso de quien se señala como causante del derecho, se puede hablar de la pensión de sobrevivientes, pues es allí donde dicha prestación existe en el ámbito del derecho.
Ya se dijo, en este asunto no existe duda que la fecha del deceso del señor Gabriel Arredondo falleció el 22 de septiembre de 2009 y consecuentemente es desde esa fecha que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Leticia lo que de entrada y en principio equivale a que le asiste su derecho al pago retroactivo; sin embargo se cuestiona si tiene derecho la activa a
pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Leticia lo que de entrada y en principio equivale a que le asiste su derecho al pago retroactivo; sin embargo se cuestiona si tiene derecho la activa a que le sean canceladas aquellas mesadas que fueron inicialmen te consignadas en la cuenta del causante y aquellas que no fueron ni siquiera canceladas por estar suspendido el pago.
En efecto, hay registro (fol. 55) de que las mesadas causadas entre octubre de 2009 y marzo de 2010 fueron efectivamente giradas en la c uenta del señor José Gabriel y que a partir de esta fecha se suspendió el pago por no cobro, adicionalmente se certificó que las mesadas inicialmente consignadas fueron devueltas a la entidad demandada.
La razón de defensa y controversia con la entidad es que si bien el pensionado falleció el 22 de septiembre de 2009, fue retirado de nómina solo hasta el 9 de febrero de 2011 y que si bien es cierto en el aplicativo nomina aparecen unos reintegros es decir unos dinero causados y no cobrados, estos deben ser gestionados en el departamento de nómina – así se señaló en la resolución 60016 de 2015 (fol. 7)-
Al respecto, basta con aclarar que si bien las mesadas pensionales causadas con anterioridad al retiro de nómina pueden ser obtenidas a través de un trámite adicional y administrativo en el área de nómina, mediante solicitud radicada en un Punto de Atención de COLPENSIONES PAC; también es cierto que es una controversia que puede ser ventilada ante la jurisd icción ordinaria (Art. 2 núm. 4), máxime cuando la beneficiaria de la pensión agotó los recursos respectivos como se evidencia de las
cierto que es una controversia que puede ser ventilada ante la jurisd icción ordinaria (Art. 2 núm. 4), máxime cuando la beneficiaria de la pensión agotó los recursos respectivos como se evidencia de las pruebas aportadas; así las cosas emana diáfano el derecho que le asiste a la activa al referido retroactivo y resulta tamb ién palpable que el mismo puede ser reclamado por la vía judicial, pues poco práctico se torna imponer a la demandante el cumplimiento de trámites adicionales, cuando bien pudo la entidad a través de sus actos administrativos haber reconocido aquel derecho que de sobra se evidencia existe a favor de la reclamante.
Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, alega la parte recurrente, que el no pago de las mesadas causadas con inmediata posterioridad al deceso del causante, no es imputable a la entidad que representa, pues la parte activa omitió el trámite administrativo que le correspondía en su momento y en ese orden de ideas, manifiesta no estar de acuerdo con el pago de la indexación de los montos a que fue condenada, pues como señaló, la mora en dicho pago no le es imputable.
Para desarrollar el tema, lo primero que debe aclararse es la naturaleza de la figura de la indexación; para ello, se remite esta colegiatura a lo expuesto por, la corte Constitucional en sentencia C 862 de 2006 que de tiempo atrás, adoctrinó al respecto señalando:
“Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias , es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laboralespues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad4
aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laboralespues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad4
adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico.
De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”
La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Med iante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.”
Así pues, salta de manera evidente que la indexación es la simple actualización de la moneda para
prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.”
Así pues, salta de manera evidente que la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la inflación de la economía.
Ahora bien, es importante también recordar , que la sanción que se impone por mora en los pa gos pensionales es la establecida en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que señala: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”
Conforme a lo anterior, es fácil señalar, que la imposición de indexación sobre los valores reconocidos NO se aplica a título de sanción o indemnización, ni es resarcitoria de un mal causado, sino que la misma se aplica con el fin de mantener el poder adquisitivo o valor original de la cantidad de dinero a pagar, situación bien diferente a la imposición de intereses moratorios; dejando claro además que los mismos son excluyentes, esto es que no se pueden aplicar coetáneamente.
También argumentó la peticionari a, que la entidad demandada efectúa los ajustes a las pensiones año tras año, conforme le impone la ley y que por tanto no es dable imponer la indexación; al respecto es importante advertir, que esta sala no desconoce que la entidad dando aplicación al art. 14 de la ley 100 de 1993 realiza los ajustes pertinentes anualmente y de oficio, según la variación porcentual
es importante advertir, que esta sala no desconoce que la entidad dando aplicación al art. 14 de la ley 100 de 1993 realiza los ajustes pertinentes anualmente y de oficio, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o en el monto directamente proporcional al incremento del salario mínimo, para las pensiones que equivalen a dicha suma; no obstante, en el presente asunto lo que se tiene es el pago de unas mesadas que fu eron causadas entre los años 2009 y 2011 y si bien en principio tuvieron el incrementos respectivo para cada año, también es cierto que el pago de los mismo viene a hacerse muchos años después y por ende debe actualizarse su valor a la moneda actual, independientemente de la culpa o no de la entidad, pues lo que es cierto es que dicho dinero no fue pagado y solo ahora vendrá a desembolsarse.
Así las cosas, y sin más por considerar, confirmará esta sala la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
4. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo del recurrente y a favor de la accionante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. DECISIÓN5
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 218 del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LETICIA ARREDONDO OSORIO contra COLPENSIONES.
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LETICIA ARREDONDO OSORIO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente y a favor de la accionante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Expediente No. 76-834-31-05-001-2015-00575-01
Efectuada la revisión de la presente proceso ordinario laboral promovida por ANA LETICIA ARREDONDO OSORIO contra COLPENSIONES , se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna c ausal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”
En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge en propiedad como Juez Primero Laboral del C ircuito de Tuluá , circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MagistradaFirmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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