TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00577-00-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00577-00-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEIDY JOHANA
CIFUENTES LOZANO contra SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. Radicación
Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-00
A los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No.0133
Acta de Aprobación No. 023
ANTECEDENTES
La señora LEIDY JOHANA CIFUENTES LOZANO, demandó a SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A, para obtener declaratoria de existencia de un contrato de trabajo laboral de carácter verbal, que suscitó entre el 7 de septiembre de 2012 y el 14 de agosto de 2014; se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, y vacaciones; y además, las indemnizaciones moratoriasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 2
establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del
vacaciones; y además, las indemnizaciones moratoriasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 2
establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 –fls. 43 a 56-.
En sustento a las pretensiones, se señaló que la actora fue contratada inicialmente por la empresa APUESTAS ASOCIADAS DE TULUÁ; la cual modificó su razón social, constituyéndose como SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.; para desempeñar las labores de vendedora de chance en los puntos de propiedad de la empresa, con un contrato de comisión; que las funciones como vendedora las realizaba en la sede de la parte contratante ubicada en el Supermercado Surtifamiliar, donde permaneció fija por espacio de 7 meses laborando de tiempo completo; que en el mes de abril de 2013, fue trasladada al punto de Salesianos, donde permaneció por espacio de 9 meses; y que en el año 2014 fue enviada a la sede principal Centro, donde permaneció hasta la fecha del despido –fls. 43 a 46-.
Admitida la demanda por auto No. 734 del 10 de junio de 2016 y dada en traslado a la entidad demandada (fl. 59), se recibió respuesta (fls. 272 a 275) en la que se opuso a las pretensiones, en razón a que durante el tiempo en que estuvo vinculada jurídicamente con la empresa demandada, la actora ejecutó labores de COLOCADORA INDEPENDIENTE DE APUESTAS PERMANENTES, en virtud de la ejecución de un CONTRATO
en razón a que durante el tiempo en que estuvo vinculada jurídicamente con la empresa demandada, la actora ejecutó labores de COLOCADORA INDEPENDIENTE DE APUESTAS PERMANENTES, en virtud de la ejecución de un CONTRATO COMERCIAL DE COMISIÓN celebrado con la empresa demandada y por tanto no tiene derecho a reclamar derecho alguno derivado de una relación de carácter laboral.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación de trabajo,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 3
inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, temeridad, compensación, e innominada.
Clausurado el debate probatorio y escuchadas las partes en alegatos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), emitió la sentencia No. 263 del 10 de diciembre de 2019, en la que denegó las pretensiones, absolvió a la llamada a juicio e impuso condena en costas a la parte actora; ello, luego de considerar que en el presente caso no existe discusión sobre el vínculo contractual habido entre las partes, regido de manera escrita por un contrato de comisión, el cual terminó por parte de la demandada; que el objeto del contrato era la colocación de apuestas permanentes y otros tantos que comercializa la empresa contratante; y que frente a lo anterior, la demandante adujo que existió una relación laboral.
Seguidamente el Juzgado citó los artículos 23 y 24 del Código
apuestas permanentes y otros tantos que comercializa la empresa contratante; y que frente a lo anterior, la demandante adujo que existió una relación laboral.
Seguidamente el Juzgado citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que en el asunto a estudio estaba probada la prestación del servicio; pues así lo aceptó la convocada a juicio; adujo en lo referido a la remuneración, que no existe discusión en torno a que la accionante recibía compensación por lo vendido; situación que no ocurrió con el elemento de la subordinación, pues lo probado con el material probatorio apunta a que no hubo subordinación, sino una relación de autonomía e independencia de la vendedora en las funciones de colación de los productos en el comercio, puesto que en el contexto, las documentales no permiten establecer el elemento subordinación, pues aunque no se discute que firmó el contrato de comisión, la certificación de folio 6 no da elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 4
extremo inicial, de hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, pero se habla de contrato de comisión como colocadora independiente y la historia clínica nada aporta al proceso.
Posteriormente; al valorar los testimonios de los señores MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, CAMILO HERNÁN RODRÍGUEZ, LORENZO GARCÍA y AMANDA VÉLEZ, indicó el Juzgado que estos fueron contestes, pues no hubo contradicción en cuanto al tipo de modalidad del contrato, y en el caso en particular, estimó que no existían órdenes propias de un superior
estos fueron contestes, pues no hubo contradicción en cuanto al tipo de modalidad del contrato, y en el caso en particular, estimó que no existían órdenes propias de un superior jerárquico y que el contratista tiene la posibilidad de abrir o cerrar el local comercial, sin estar supeditado a un horario. Indicó el a quo, que las declaraciones fueron precisas en indicar que los vendedores pueden ausentarse por semanas y que no existen sanciones, suspensiones, o ningún otro tipo de medida que se pueda tomar sobre el contratista por incumplimiento del horario; de ahí que los declarantes fueron contestes y le permitieron al despacho ver una uniformidad y lógica en las declaraciones. Luego refirió, que aunque se trate de personas que están bajo subordinación de la demandada, pueden ser utilizadas como testigos, de hecho, la misma demandante llamó a dos de ellos, los señores CAMILO y MARÍA EUGENIA, mismos que fueron contestes, uniformes y creíbles, pues en sus declaraciones sobre la bonificación, la suspensión por día y el cumplimiento de horario, señalaron que no existen órdenes y hasta donde ellos (testigos) saben, no existe la supuesta bonificación ni orden de suspensión. Agregó el Juzgado, que la señora CLAUDIA PATRICIA, única testigo que supuestamente tenía conocimiento de los hechos, pero al indagarla en diligencia, esta indicó que todo lo que le consta es por razonesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 5
de oídas y lo único que dijo fue que no le constaba el horario, pero aquélla abría muy temprano y salía muy tarde, extremos
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de oídas y lo único que dijo fue que no le constaba el horario, pero aquélla abría muy temprano y salía muy tarde, extremos extendidos del horario que no son indicativos pues no inclinan la balanza, ello, por cuanto no dan razón de un horario determinado de ingreso y salida que podría corresponder a un contrato de trabajo o civil.
Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante (momento 00:18:10 a 00:20:20), quien para obtener su revocatoria, expuso:
Éste profesional del derecho no comparte lo expuesto por su señoría en lo que se refiere a las declaraciones aportadas por la parte demandada.
Primero que todo, hay que tener en cuenta allí que son trabajadores de la empresa y por lógica, por sustracción de materia, se puede decir que ellos no van a declarar en contra de su empleador; segundo, la señora Leydi en su interrogatorio de parte claramente estipuló los sinsabores y desconciertos con respecto a su actividad y a su vinculación con la empresa, donde si tenía que cumplir un horario de trabajo, donde tenía que cumplir con unas metas, donde si hay unos puntos que son designados por la empresa, donde hay variación de ello, porque es la misma empresa la que designa dónde puede estar, o sea, ella no es colocadora de apuestas independiente, sino permanente, porque a ella se le designa un puesto.
Fuera de eso su señoría, hay otra situación, es que en realidad hay un contrato realidad porque aunque se cumpla con los dos parámetros de la subordinación se encuentra allí plasmado y son situaciones que el juzgador no ha tenido en cuenta al respecto en su análisis, a pesar
un contrato realidad porque aunque se cumpla con los dos parámetros de la subordinación se encuentra allí plasmado y son situaciones que el juzgador no ha tenido en cuenta al respecto en su análisis, a pesar que las declaraciones de la parte demandada van en favor de su empleador, porque a la final, tendrían que asumir su estabilidad laboral.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la parte demandante y recurrente reitera que del haz probatorio existe elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 6
convencimiento de que la señora LEYDI JOHANA CIFUENTES LOZANO fue una colocadora de apuestas, dependiente de la empresa APUESTAS S.A y actualmente SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE y por consiguiente le asiste el derecho a sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales, ello por cuanto la parte demandada no logró destruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el verdadero vínculo contractual que unió a la actora con la parte pasiva de este proceso no fue de carácter comercial como se alega, sino eminentemente laboral.
Por su parte, la no apelante y demandada manifestó que nunca celebró o conformó un contrato de trabajo o relación laboral con la demandante, por el contrario, lo que existió entre las partes fue una relación de naturaleza mercantil que no era continua,
Por su parte, la no apelante y demandada manifestó que nunca celebró o conformó un contrato de trabajo o relación laboral con la demandante, por el contrario, lo que existió entre las partes fue una relación de naturaleza mercantil que no era continua, ni sujeta a ningún tipo de dependencia o subordinación de índole laboral, vinculación comercial conforme a la cual, la demandante recibía como ingreso una comisión por venta en su porcentaje correspondiente, monto de dinero que la demandante liquidaba y se pagaba en forma diaria a través de descuento directo del valor de la venta realizada en cumplimiento de lo acordado en el respectivo contrato mercantíl celebrado con la sociedad demandada, actividad mercantil de colocación independiente de apuestas permanentes que leidy Johanna Cifuentes Lozano desplegó bajo su propia cuenta y riesgo, en los lugares y horarios libremente elegidos por ésta.
En conformidad con los antecedentes y el recurso de apelación incoado por la activa, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 7
CONSIDERACIONES
De las quejas planteadas por la recurrente; en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se infiere que la materia a elucidar en esta sede, se contrae a establecer si existió o no un contrato de trabajo entre LEIDY JOHANA CIFUENTES LOZANO y la empresa SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., y en consecuencia, si procede el pago de todos los derechos laborales e indemnizaciones que se pretenden.
CIFUENTES LOZANO y la empresa SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., y en consecuencia, si procede el pago de todos los derechos laborales e indemnizaciones que se pretenden.
En primer lugar se enfatiza, que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien presta servicios personales en favor de una persona natural o jurídica, se presume vinculado a esta a través de un contrato de trabajo; presunción que, dado su raigambre legal, puede ser desvirtuada en juicio por el presunto empleador, quien tiene la carga de demostrar que si bien se prestaron los servicios, estos no estuvieron signados por el elemento subordinación o dependencia, característico del contrato de trabajo.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el Capítulo II del Título III de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo, prevé:
Colocadores de apXesWas permanenWes. Adicionado al capítulo II del título III parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 8
dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un
colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cliXsXlas de e[clXsiYidadµ (Subrayas fuera de texto)
Según la norma citada, los colocadores de apuestas permanentes pueden ser dependientes o independientes, siendo los primeros quienes han celebrado contrato de trabajo con la empresa concesionaria y, los segundos, quienes ejecutan la labor de colocación de apuestas de manera independiente en virtud de un contrato mercantil.
Ahora en el caso sub júdice, el recurrente se duele del análisis probatorio en cuanto a los testimonios, con el fin de demostrar la subordinación, pues no existió reparo sobre la vinculación de la demandante y sus extremos.
Veamos entonces qué se desprende de las probanzas arrimadas al debate.
Interrogatorios de parte
-El representante legal de la parte demandada (momento 00:06:18 a 00:20:37) indicó que para vincular a las personas en la entidad que representa se suscribe un contrato de comisión, se cita para inducción y se le entregan las llaves del punto de venta; que no es obligatorio abrir el punto, pero sino va, se asigna a otra persona, además, dependiendo de la diligencia del vendedor se le asigna la comisión; los horarios de los puntos de venta son disponibles, pero para las personasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 9
seleccionadas hay algo importante y es que la administradora
los puntos de venta son disponibles, pero para las personasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 9
seleccionadas hay algo importante y es que la administradora de la zona informa, y es ahí cuando se envía a otra persona; que no se realizaban aportes al sistema por la clase de contrato comercial de comisión; que no tiene conocimiento si la demandante aportó los pagos de seguridad social; que existe un departamento de gestión humana y es allí donde las personas deben suministrar la información.
-La demandante Leidy Johanna Cifuentes Lozano (momento 00:21:22 a 00:36:31) al inicio de la diligencia manifestó que atendió varios puntos y el día que no podía asistir al punto de venta asignado, debía informarle a la señora María Eugenia que se ausentó del ejercicio, es decir, entregó las llaves del puesto de venta, para trabajar en época electoral en la Registraduría Municipal y cuando volvió a sus labores, recibió como sanción el cambio de zona, que conllevó a reducir sus ingresos; que la empresa tiene como política que si no alcanza a obtener como básico $300.000,oo, la entidad suministra una bonificación de venta de ingresos, valor que el propio sistema lo arroja, pues al momento de realizar el cierre, el sistema le indica cuánto es por comisión y cuánto por bonificación, pago que se hacía a diario; esa notificación sólo la arrojaba el sistema, nada por escrito; e insistió, que una vez se fue para la Registraduría, devolvió las llaves y cuando regresó la ubicaron en otro sitio.
Testimonios parte demandante
esa notificación sólo la arrojaba el sistema, nada por escrito; e insistió, que una vez se fue para la Registraduría, devolvió las llaves y cuando regresó la ubicaron en otro sitio.
Testimonios parte demandante
-La señora María Eugenia Rodríguez (momento 00:37:52 a 01:00:22) adujo que labora para la demandada como Administradora de Zona; que su función principal, es velar porque los puntos den apertura a la prestación del servicio yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 10
que el dinero sea consignado el mismo día; que conoce a la actora desde septiembre de 2012, porque era colocadora independiente hasta mediados de agosto de 2014; que las colocadoras de apuestas son autónomas de abrir y cerrar el punto; que la apertura del punto de venta se hace por medio del sistema “aplicativoµ y de manera personal para verificar la atención al cliente; que las vendedoras sacan su comisión diaria, no existe comisión adicional o bonificación; que la empresa cuenta con una fundación y en situación de calamidad doméstica se genera una ayuda; dijo la testigo, que cuando no va la asignada al punto, se llama a otra persona en su reemplazo; que no tiene poder subordinante frente a las colocadoras para llamarles la atención o requerir a las vendedoras; reiteró la testigo, que la actora era autónoma de abrir y cerrar el punto, por cuanto al firmar el contrato de comisión a esta se le entregan las llaves del punto de venta.
-El señor Camilo Rodríguez (momento 01:01:22 a 01:22:08) expuso que labora para la demandada y conoce a la señora
comisión a esta se le entregan las llaves del punto de venta.
-El señor Camilo Rodríguez (momento 01:01:22 a 01:22:08) expuso que labora para la demandada y conoce a la señora Leidy Johana, desde el año 2012, fecha en que inició como colocadora de apuestas; dijo que no tiene relación con la parte de talento humano; que los colocadores de apuestas son independientes; que ocasionalmente revisa las aperturas y el supervisor de venta es el encargado de los resultados. Indicó el deponente, que la demandante suscribió un contrato de comisión y al ser indagado sobre la carta emitida por la demandada entidad, para quien trabaja (testigo) y que milita a folio 47, el cual dio por finalizado la relación comercial; manifestó que no tiene conocimiento del documento, pues no maneja el tema de gestión humana; dijo que a las colocadora de venta no se les exige cumplir horario ni tampoco se someten aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 11
sanciones por parte de la entidad; finalmente indicó que a pesar de no pagar los aportes al sistema general de seguridad social, se les da la oportunidad de prestar el servicio y en caso de enfermarse deben dirigirse al régimen subsidiado.
-Por su parte la señora Claudia Patricia Sánchez (momento 00:03:16 a 00:15:41) dijo conocer a la reclamante desde hace 17 años, por ser de la misma vecindad; que le consta que ella trabajaba en Superservicios en varios puntos; que un tiempo después se encontró con la actora y le contó que la habían sacado de la empresa porque mantenía enferma; que vio una
17 años, por ser de la misma vecindad; que le consta que ella trabajaba en Superservicios en varios puntos; que un tiempo después se encontró con la actora y le contó que la habían sacado de la empresa porque mantenía enferma; que vio una sola vez a la jefe de ésta por un problema con un cliente; que no sabe a qué hora entraba o salía, pero que si trabajaba hasta tarde; que la señora Leidy solo vendía chance en el punto asignado, todo lo que le consta porque es amiga, cliente.
Testimonios parte demandada
-El señor Lorenzo García Arenas (momento 00:22:37 a 00:34:27), empleado de la convocada a juicio desde el año 2003, dijo que conoce a la accionante porque trabajó en la colocación de apuestas por una lapso de dos años; que para la prestación del servicio se capacitan y posteriormente se les entrega las llaves del punto para que las administre el punto; expresó en un principio la empresa les asigna para prestar el servicio y después ellas (vendedoras) deciden el cambio; que la retribución deviene de la venta diaria, pues al cerrar la operación sacan el porcentaje; que en el caso de no de abrir el punto de venta no pasaba nada pero tampoco recibía comisión; que por tener contrato de comisión no está sujeta a llamados de atención; que no le consta si la demandante pagaba aportes al subsistema.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 12
-Finalmente la señora Amanda Vélez Cadavid (momento 00:35:23 a 00:53:18), empleada de la demandada y actualmente Administradora de Zona desde el año 2003, indicó que la señora
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-Finalmente la señora Amanda Vélez Cadavid (momento 00:35:23 a 00:53:18), empleada de la demandada y actualmente Administradora de Zona desde el año 2003, indicó que la señora Leidy prestaba el servicio en el Bingo ubicado en la 26 con 25; que cuando el colocador de apuestas independientes llega a la zona se le entrega la llave y estos son autónomos en abrir y no se les exige una hora determinada; que la retribución es por comisión del día ordinario del 6.65% y fines de semanas del 10% y sino no vende no ganan; que al terminar la jornada, los propios vendedores liquidan la venta. Advirtió que el vínculo de la demandante con la empresa de apuestas concluyó por inconvenientes de cajas, pues ésta entregó un dinero a persona diferente, utilizando una caja diferente a la asignada; y que las vendedoras se pueden ausentar y no tienen obligatoriedad de asistir.
Al analizar las declaraciones de los señores MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, CAMILO RORÍGUEZ, LORENZO GARCÍA ARENAS y AMANDA VÉLEZ CADAVID, empleados de la entidad convocada a juicio, observa la Sala que los mismos fueron contestes, precisos, sin vacilaciones ni titubeos al indicar que la actora desplegó la actividad de colocadora de apuestas de manera independiente, labor por la cual devengaba un porcentaje sobre ventas, sin el cumplimiento de horarios, ni de órdenes impuestas por parte de la entidad demandada, al punto de indicar que si no abría el punto de venta no pasaba nada; manifestaciones que resultan ser ratificadas con la exposición
porcentaje sobre ventas, sin el cumplimiento de horarios, ni de órdenes impuestas por parte de la entidad demandada, al punto de indicar que si no abría el punto de venta no pasaba nada; manifestaciones que resultan ser ratificadas con la exposición de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, pues sostuvo que por unos días se fue a trabajar a la Registraduría Municipal, por ser época electoral y no recibió ningún llamadoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 13
de atención, únicamente la cambiaron de punto de venta, que para ésta sería una sanción, entendiéndose con este comportamiento, el ir y venir, como plena autonomía frente a la prestación del servicio.
Ahora, en cuanto a la declaración de la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ, la Sala la desestima, pues sus expresiones en tal sentido son gaseosas, confusas y genéricas, ya que se enfocó en un lapso muy estrecho de la prestación de servicio, y en un principio dijo que le constaban las circunstancias de tiempo modo y lugar de la manera como finalizó el contrato suscrito por las partes en contienda y después manifestó que la propia demandante se lo contó.
En este orden de ideas, se concluye que la señora LEIDY JOHANNA CIFUENTES LOZANO, desplegó la actividad de colocadora de apuestas permanentes de manera independiente, sin la continuada y permanente subordinación que da pie al nacimiento de un contrato de trabajo, de modo que en juicio se desvirtuó la subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fluyendo así diáfana la
sin la continuada y permanente subordinación que da pie al nacimiento de un contrato de trabajo, de modo que en juicio se desvirtuó la subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fluyendo así diáfana la confirmación de la decisión de primera instancia y la consiguiente condena en costas a la demandante y a favor de
SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 263, proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y apelante vencida, a favor de SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. Se fija la suma de $150.000,oo, por agencias en derecho.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00577-01
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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