TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00595-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00595-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NEFER FANNY CASTRO GIL
DEMANDADO: COLFONDOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00595-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 026 de 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 81 Discutida y aprobada mediante Acta No. 17
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la señora Neffer Fanny Castro Gil, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos John Jairo y Eliana Vela Castro, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo Pedro Eliel Vela Cas tro con Iván Darío Roldán Patiño, propietario del establecimiento de comercio Comercializadora Roldán, que dicho contrato tuvo como extremos el 15 de marzo de 2004 y el 18 de agosto de 2011; que se condene al mencionado hombre a cancelar los aportes para
Roldán, que dicho contrato tuvo como extremos el 15 de marzo de 2004 y el 18 de agosto de 2011; que se condene al mencionado hombre a cancelar los aportes para pensión desde la fecha inicial hasta septiembre de 2007 ante el Fondo Colfondos , en forma de cálculo actuarial por la omisión en la afiliación ; que se imponga a COLFONDOS como consecuencia de no haber adelantado gestión de cobro a la CTA SERTSOCIAL, desde 2008-01 hasta 2010-09, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite NEFER FANNY CASTRO GIL, en un 50% y a sus hijos JHON JAIRO y ELIANA VELA CASTRO en un 25% a cada uno, como consecuencia de lo anterior se proced a al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de agosto de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, así como el retroactivo pensional causado, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a COLFONDOS al pago del auxilio funerario y se le ordene solicitar a COLPENSIONES el traslado de los aportes efectuados erróneamente correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2011 , se falle extra y ultra petita y se condene en costas.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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En subsidio, solicita que se decrete la ilegalidad del acuerdo relativo a la renuncia del derecho a la pensión de sobrevivientes; que se condene al señor IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO como verdadero patrono al reconocimiento y pago de la pensión de
En subsidio, solicita que se decrete la ilegalidad del acuerdo relativo a la renuncia del derecho a la pensión de sobrevivientes; que se condene al señor IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO como verdadero patrono al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de l a cónyuge supérstite Nefer Fanny Castro Gil y de los hijos del causante Jhon Jairo y Eliana Vela Castro. (fls. 63 a 65).
Como sustento de esas peticiones, indica la actora que el 18 de agosto de 2011 falleció el señor PEDRO ELIEL VELA CASTRO, con quien estaba casada desde el 16 de julio de 2003; que desde esa fecha convivieron juntos hasta la del deceso de su cónyuge, que de esa unión nacieron dos hijos: JHON JAIRO y ELIANA VELA CASTRO, ambos menores de edad; que solicitó reconocimiento de la pensión a COLFONDOS siendo negado el derecho al no haber cotizado el causante 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte; que existe una deuda presunta de SERTSOCIAL desde el 200801 hasta el 2010-09; que COLFONDOS tenía la obligación de ejercer las acciones de cobro para obtener el pago de aportes adeudados a favor del afiliado por el empleador; que existen aportes efectuados erróneamente a COLPENSIONES por el period o comprendido entre marzo y septiembre de 2011, los que deben ser trasladados a COLFONDOS; que el causante Vela Castro laboró en el establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA ROLDAN de propiedad de IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO, de forma ininterrumpida por más o menos 7 años, desempeñándose como MOTORISTA,
COLFONDOS; que el causante Vela Castro laboró en el establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA ROLDAN de propiedad de IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO, de forma ininterrumpida por más o menos 7 años, desempeñándose como MOTORISTA, a través de contrato verbal y a partir de 2005 a través de convenio con la CTA SERTSOCIAL, bajo la subordinación del señor IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO; que se descontaba en nómina aportes para seguridad social sin realizar los mismos a pensión solo a salud EPS COOMEVA; que el último salario devengado por el causante fue la suma de $840.000 mensuales; que reclamó las prestaciones de su esposo fallecido; que fue citada por IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO a la Oficina de Trabajo para llevar a cabo conciliación de derechos prestacionales y pensionales recibiendo de la suma estipulada en $75.000.000, solo $15.000.000 de manos del empleador; que la relación laboral del causante fue disfrazada como trabajador asociado, con el fin de eludir las prestaciones sociales y la estabilidad laboral (fls. 58 a 63).
La demanda fue admitida por auto No.474 de 18 de abril de 2016, ordenando el traslado a los demandados (fl. 82 y 83).
IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO , dio respuesta a la dema nda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, CARENCIA DE ACCION, PAGO DE LO NO DEBIDO y la INNOMINADA (fl. 95 a 99).
SERTSOCIAL CTA, dio igualmente respuesta a la demanda oponiénd ose a las
OBLIGACIONES DEMANDADAS, CARENCIA DE ACCION, PAGO DE LO NO DEBIDO y la INNOMINADA (fl. 95 a 99).
SERTSOCIAL CTA, dio igualmente respuesta a la demanda oponiénd ose a las pretensiones y formulando como excepciones perentorias las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls.126 a 128).
A su vez, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR NO COTIZAR EL AFILIADO FALLECIDO EL NUMERO SE SEMANAS MI NIMAS REQUERIDAS, INEXISTENCIA DE SUBROGACION DE LOS RIESGOS DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE POR
PARTE DE LOS EMPLEADORES CTA SERTSOCIAL Y COMERCIALIZADORA
ROLDAN EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES COLFONDOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE COBRO DE LOS APORTES RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES POR PARTE DE COLFONDOS, IMPROCEDENCIA DELRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO FUNERARIO EN CABEZA DE COLFONDOS,
INEXISTENCIA DE MORA DEL EMPLEADOR, BUENA FE DE COLFONDOS,
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN LA AFILIACION DEL TRABAJAD OR Y
DEL REPORTE DE NOVEDADES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,
IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE CALCULO ACTUARIAL PARA OBTENER
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN LA AFILIACION DEL TRABAJAD OR Y
DEL REPORTE DE NOVEDADES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,
IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE CALCULO ACTUARIAL PARA OBTENER COBERTURA PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AUXILIO FUNERARIO, POR OMISION EN EL REPORTE DE NOVEDAD DE INGRESO, AFILIACION Y PAGO
DE APORTES, COMPENSACION, PRESCRIPCION y la INNOMINADA o GENERICA.
A su vez llamó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (fls. 129 a 144).
Por auto interlocutorio No. 1058 de 11 de agosto de 2016, se tuvo por contestada la demanda por IVAN DARIO ROLD AN PATIÑO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS-COLFONDOS y SERVICIOS DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO “SERTSOCIAL”, se admitió el llamamiento en garantía y se dispuso la notificación a
MAPFRE COLOMBIANA DE VIDA SEGUROS S.A. (fls. 274 a 275).
MAPFRE COLOMBIANA DE VIDA SEGUROS S.A., dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., PRESCRI PCION, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, GENERICA Y OTRAS; igualmente dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS S.A.,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, GENERICA Y OTRAS; igualmente dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS S.A., oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de
CADUCIDAD DE LA ACCION FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE ASUMIR SUMA ADICIONAL PARA
FINANCIAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES QUE SE RECLAMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRINCIPAL DE OTORGAR EL DERECHO PENSIONAL Y POR TAL DE LA EVENTUAL OBLIGACION ACCESORIA DE ASUMIR LA SUMA ADICIONAL PARA FINANCIAR EL MENCIONADO DERECHO PRESTACIONAL, INEXISTENCIA DE COBERTURA, AUSENCIA DE COBERTURA DEL RIESGO JUDICIAL, FALTA DE COBERTURA FRENTE A LOS INTERES ES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993,MARCO DE LOS AMPAROS Y ALCANCE CONTRACTUAL DEL ASEGURADOR, PRESCRIPCION y la GENERICA O INNOMINDA (fls. 293 a 307).
Por auto No.371 de 26 de abril de 2017, se tuvo por contestada la demanda por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (fl. 319), así mismo por auto No.387 de 2 de junio de 2017, se aceptó el escrito de transacción presentado por la demandante y Colfondos S.A., referente a los intereses presentes y futuros, indexación, costas
de junio de 2017, se aceptó el escrito de transacción presentado por la demandante y Colfondos S.A., referente a los intereses presentes y futuros, indexación, costas procesales y agencias en derecho presentes y futuras (fl. 326), a su vez por auto No.61 de 12 de febrero de 2018, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. (fl. 332).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá(V), dictó Sentencia No. 026 de 5 de marzo de 2020, en la que resolvió DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 15 de marzo de 2004 y el 18 de agosto de 2011, entre el señor PEDRO ELIEL VELA CASTRO, como trabajador y el señor IVÁN DARÍO ROLDAN PATIÑO, como empleador; DECLARÓ que el señor PEDRO ELIEL VELA CASTRO, dejó generado a favor de su grupo familiar conformado por sus hijos JHON JAIRO VELA CASTRO,RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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ELIANA VELA CASTRO y s u esposa NEFER FANNY CASTRO, pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; CONDENÓ a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a título de retroactivo por la pensión reconocida, la suma de $65.393.723, correspondiente a las mesadas causadas entre diciembre de 2012 y febrero de 2020, las cuales deberán ser canceladas
pensión reconocida, la suma de $65.393.723, correspondiente a las mesadas causadas entre diciembre de 2012 y febrero de 2020, las cuales deberán ser canceladas debidamente actualizadas a la fecha efectiva de pago ; CONDENÓ al señor IVÁN DARÍO ROLDAN PATIÑO a pagar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, los aportes causados y dejados de cotizar entre el 15 de marzo de 2004 y el 18 de agosto de 2011, con sus respectivos intereses y a satisfacción del cálculo actuarial que realice el fondo ; DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, llamada en garantía, y no probada las demás excepciones propuestas; DECLARÓ que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, está obligada a cubrir l a suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, y el auxilio funerario. (Numeral adicionado en virtud de solicitud elevada por el apoderado judicial de COLFONDOS); CONDENÓ en costas al demandado IVÁN DARÍO ROLDAN PATIÑO; declaró la prosperidad de la excepción de compensación por la suma recibida como saldo de aportes por la demandante; CONDENÓ a COLFO NDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago por concepto de auxilio funerario a favor de la señora NEFER FANNY CASTRO, por la suma de $2.678.000, actualizados a la fecha efectiva de pago, teniéndose como índice inicial, el de la fecha de presentación de la reclamación de esta prerrogativa en sede administrativa y la fecha final la del pago
efectiva de pago, teniéndose como índice inicial, el de la fecha de presentación de la reclamación de esta prerrogativa en sede administrativa y la fecha final la del pago efectivo. (Numeral adicionado en virtud de solicitud alegada por el apoderado judicial de COLFONDOS).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia hizo referencia a lo manifestado por las demandada s, seguidamente se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada y prescripción las que declaró no probadas ; en suma , la primera por cuanto los periodos conciliados entre enero 1 de 2011 y 17 de agosto de 2011, no corresponden a tiempos anteriores, no siendo extensivo a la relación de 2004 a 2010, a más de que no se reclaman prestación en la data señalada en el acuerdo conciliatorio y, en cuanto a la segunda excepción, señaló que el pago de aportes a seguridad social no es susceptible de prescripción por ser elementos que configuran la posibilidad de obtener el derecho pensional, que por su carácter vitalicio tienen ese carácter y que además la simple declaratoria de la existencia de trabajo de los años 2004 a 2010, tampoco es susceptible de prescripción, con forme lo expresado por la C.S.J. en sentencia 8397 de 1996, en la que se dijo que “la mera declaración de existencia de un contrato de trabajo no es susceptible de prescripción, pues las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que o currió un hecho, se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, lo anterior bajo la premisa de que ni los hechos, ni los estados jurídicos prescriben”.
encaminadas a que se compruebe la manera en que o currió un hecho, se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, lo anterior bajo la premisa de que ni los hechos, ni los estados jurídicos prescriben”.
Al adentrarse en el estudio de las pretensiones principales y en relación a la existencia del contrato de trabajo laboral , luego de referirse al principio de la primacía de la realidad, a los tres elementos del contrato, destacando que el elemento diferenciador entre una contratación civil y el contrato de trabajo , es la subordinación, señala que le corresponde al grupo familiar demostrar la prestación personal del servicio, con lo que bastará para que se presuma la existencia de los otros dos elementos, siendo elRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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empleador quien deba demostrar que no se configuraron los mismos o derruir la existencia de esa supuesta prestación de servicios; continúa con la revisión de la prueba documental haciendo referencia a las certificaciones laborales obrantes a folios 20 a 22, indicando que las mismas ratifican la existencia de la prestación personal del servicio por el causante PEDRO ELIEL VELA, con algunas dudas de la fecha inicial, que debe precisarse con los demás elementos probatorios, estando acreditada la prestación como conductor.
Que escuchada la declaración de ISABEL CRISTINA APONTE, firmante de la segunda certificación, ratifica lo dicho en la misma indicando que ella entró en el año 2007; que supo que el causante estaba trabajando en la empresa; que llevaba un par de años; que era secretaria administrativa y que le constaba que el causante cump lía horario como todos los demás de 7 a 12 y de 1 a 5; que ganaba sueldo básico más comisiones;
que era secretaria administrativa y que le constaba que el causante cump lía horario como todos los demás de 7 a 12 y de 1 a 5; que ganaba sueldo básico más comisiones; que era conductor y llevaba carga constantemente y que si no había viaje ayudaba en fabricación de los muebles como poner herraduras, manijas y demás; que tambi én le consta que trabajó hasta el día anterior de su muerte; que la empresa pagaba seguridad social a través de la CTA SERTSOCIAL, la que se buscó con esa finalidad, para pagar aportes a seguridad social, siendo la empresa del señor ROLDAN la que pagaba la nómina y que SERTSOCIAL iba a la empresa del señor ROLDAN por la plata para seguridad social; que el causante recibía órdenes directas del señor ROLDAN, dueño y gerente de la empresa; que el empleador sacó un seguro de vida para todos los trabajadores incluido el causante y que cuando legalizaron a través de la CTA, el pago de aportes a seguridad social, dejó de pagar la póliza indicando que quien quería seguir pagando lo hiciera directamente, pero que él ya no iba a pagar.
En lo referente a lo manifestado por el empleador que las certificaciones eran otorgadas para hacer un favor, consideró el Despacho que el mismo debió demostrar con otros elementos lo afirmado, siendo ello ilegal al mentir a las entidades crediticias o bancarias a las que iban dirigidas las mismas y que además no se señala a que entidad se dirigían; resalta que el demandado confiesa en su declaración que la relación con el causante fue idéntica desde su vinculación en el año 2005, dice aproximadamente hasta su muerte; que de enero a agosto de 2011, aceptó la existencia de una relación de trabajo;
resalta que el demandado confiesa en su declaración que la relación con el causante fue idéntica desde su vinculación en el año 2005, dice aproximadamente hasta su muerte; que de enero a agosto de 2011, aceptó la existencia de una relación de trabajo; que, aplicando la s reglas de la experiencia , considera poco creíble que sin ser el causante un trabajador que cumpliera órdenes y que hac ía viajes esporádicos, se le firme y reconozca la existenc ia de un contrato de trabajo, dándole d ádivas de trabajadores de planta de la empresa.
Concluye que partiendo de la presunción en favor del trabajador, sin que se desvirtuara la subordinación o demostrara interrupciones en la misma, es posible mantener dicho beneficio probatorio a favor del causante y se tendrá como fecha inicial de la existencia del vínculo laboral el 15 de marzo de 2004, de acuerdo a la primera certificación que se expidió y la más cercana cronológicamente ; que la segunda certificación la expidió quien no trabajó con el señor Pedro Eliel, referenciando un hecho histórico, alejado más de 5 o 6 años, mientras que la del 2006 tenía algo m ás de 1 año desde el inicio de la relación laboral del señor Pedro en el 2004, siendo más creíble el primer dato y procediendo del demandado, no podría la duda absolverse en su favor; que se presume el contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 2004 y el 18 de agosto de 2011 y así lo declaró.
En relación al segundo interrogante, sobre aportes a seguridad social en pensiones, no realizados directamente, ni por intermedio de la CTA, indicó que si el causante sin estos
declaró.
En relación al segundo interrogante, sobre aportes a seguridad social en pensiones, no realizados directamente, ni por intermedio de la CTA, indicó que si el causante sin estos aportes no accede a la seguridad social a favor de su grupo familiar habrá obligación aRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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cargo de Colfondos, mientras que, si la omisión en el pago de aportes por parte del empleador truncó el derecho a la pensión de sobrevivientes, este derecho deberá reconocerlo el empleador, como consecuenci a del incumplimiento de sus deberes contractuales y legales.
Sobre la tercera pretensión, esto es, el reconocimiento de la pensión a cargo de Colfondos con la tesis del allanamiento a la mora manifestó que, al haber fallecido el causante sin haber al canzado el status de pensiona do, la pensión de sobrevivientes debe ser estudiada bajo la calidad de afiliado, caso en el cual debe acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre agosto de 2008 y agosto de 2011; que el f ondo de pensiones niega la prestación por que únicamente se hizo el pago de aportes en este periodo por 4.29 semanas, indicando la parte actora que por el allanamiento a la mora se completarían las 50 semanas exigidas; aclara que esa posibilidad se estudiará bajo la realidad de esa época, de quien se reportaba como verdadero empleador, más que empleador, el obligado a hacer los aportes a seguridad social era la CTA , al ser una realidad desconocida por COLFONDOS y partiendo de la presunción de buena fe, Colfondos entendía que era la
se reportaba como verdadero empleador, más que empleador, el obligado a hacer los aportes a seguridad social era la CTA , al ser una realidad desconocida por COLFONDOS y partiendo de la presunción de buena fe, Colfondos entendía que era la CTA la aportante para esa época.
Resalta que el allanamiento a la mora en tesis jurisprudencial, es cuando existe incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones y a ello la omisión de COLFONDOS de desplegar el cobro de los aportes como lo faculta la ley, caso en que no puede ser el trabajador el perjudicado o lleve la carga negativa de las omisiones y por tanto tales semanas han de incluirse como efectivamente cotizadas, conservando el fondo el cobro de las mismas al empl eador con sus rendimientos y sin perjuicio de las sanciones de ley para el empleador incumplido con su deber a la seguridad social ; que los requisitos para la aplicación de esta tesis son 1) que exista afiliación o reporte, en este caso la CTA, manifieste al fondo su condición de realizar aportes a favor de determinado trabajador o similar, 2) Que el aportante incurra en mora de esos aportes a pensión, 3) que la administradora no logre acreditar que haya realizado oportunamente las labores de cobranza de esos aportes y 4) que no exista novedad de cesar por parte del aportante y el cobro por mora.
Que la demandada controvierte el primer requisito, indicando que debe haber formulario, posición que no comparte el Juzgado ya que conforme el Decreto 1406 de 1999, se autorizó el pago de los aportes por la autoliquidación que puede tramitarse de
Que la demandada controvierte el primer requisito, indicando que debe haber formulario, posición que no comparte el Juzgado ya que conforme el Decreto 1406 de 1999, se autorizó el pago de los aportes por la autoliquidación que puede tramitarse de manera virtual o digital donde está la declaración, allí incluida la novedad, como es el caso de un nuevo trabajador o asociado, en el caso de la CTA, o el retiro de uno de ellos, fijando su obligación de quien reporta o la cesación en el segundo caso de esa afiliación; que en este caso se desconoce el formulario de autoliquidación, no fue allegado, pero se presume su existencia cuando finalmente el fondo certifica unos aportes realizados por la CTA demandada, indicio suficiente para concluir que efectivamente existió esa autoliquidación a través de la cual la CTA reporta la novedad de inclusión del señor Vela Castro, para ese primer periodo como asociado, para el cual estaba obligado a realizar aportes en virtud de la ley, lo que le permite saber a COLFONDOS que desde ese periodo tenía ese deber de aporte y los demás detalles señalados en su certificación, esto es, el Nit, la cédula del trabajador y nombre completo, monto de salario y cotización, como porcentaje pagado. Lo que significa que SERTSOCIAL manifestó al fondo el 7 de diciembre de 2007, a través de su formato de liquidación la novedad de afiliación del causante PEDRO ELIEL VELA CASTRO, como persona que se comprometí a realizar aportes desde esa fecha hasta la novedad de retiro o modificación de las condiciones señaladas que lo relevaban de esa condiciónRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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persona que se comprometí a realizar aportes desde esa fecha hasta la novedad de retiro o modificación de las condiciones señaladas que lo relevaban de esa condiciónRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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de aportante, condiciones que se corrobor aron c on sendos pagos de aportes a seguridad social en los dos periodos siguientes.
Que de ser cierta la tesis de necesitar el formulario de inscripción del trabajador, en esta caso el supuesto asociado, para tenerlo como legitimo afiliado a COLFONDOS, significaría que dicha entidad faltó a sus deberes señalados en el Decreto 1161 de 1994 que en su art ículo 10, donde se señala el procedimiento en caso de pago de aportes erróneamente, pero que contrario a ello los tuvo como aportados en la cuenta individual del trabajador y así lo reporta incluso en sede administrativa en la recla mación de la pensión después de su muerte, resultando también incoherente con lo contestado en el hecho sexto de la demanda donde indica que “si hubo afiliación” en el mes de octubre de 2007, aunque más adelante alega que terminó en marzo de 2008; que más adelante se hablará de la terminación. Que en resumidas se entiende cumplido el requisito en cuanto a octubre de 2007 se activó la afiliación del causante, teniendo como aportante a la CTA SERTSOCIAL; que el segundo requisito-mora en que incurre el obligado-, hay confesión del mismo fondo que en enero de 2008 la CTA incumplió en los pagos, lo que se corrobora con los reportes entregados en sede administrativa a la demandante (fl. 11).
confesión del mismo fondo que en enero de 2008 la CTA incumplió en los pagos, lo que se corrobora con los reportes entregados en sede administrativa a la demandante (fl. 11).
Respecto al tercer requisito, -que no logre acreditar el fondo pensional haber realizado las labores de cobranza de esos valores en mora; que en este caso la entidad muestra haber realizado labores de cobro, consistentes en oficios remitidos al correo electrónico registrado por la CTA(fl.198 y 199), gestión que solo se inició el 13 de enero de 2014, es decir 6 años después de la constitución en mora por parte de la CTA y 2 años y medio después del fallecimiento el causante, lo que considera el Despacho que la labor de cobranza fue excesiva mente tardía y por tanto insuficiente, para considerarla oportuna, quedando acreditado el mentado requisito.
En cuanto al cuarto requisito, -que no exista novedad conocida que releve al aportante del deber de cotización y consecuente cobro por parte del fondo pensional -, que Colfondos alega que en marzo de 2008 cesó esa obligación y que hasta allí llegó ese deber por parte de la CTA, pero no aportó prueba alguna, no se sabe de dónde sale esa fecha, que no se sabe si la CTA lo reportó o es un término administrativo en el cual al no recibir más aportes Colfondos decida dar de baja la afiliación de ese trabajador por ese aportante, por lo que se toma como fecha límite del allanamiento a la mora, el mes de octubre de 2009, cuando el demandado IVAN DARIO ROLDAN, se anuncia como nuevo aportante del trabajador y realizó el aporte respectivo, relevando de
mes de octubre de 2009, cuando el demandado IVAN DARIO ROLDAN, se anuncia como nuevo aportante del trabajador y realizó el aporte respectivo, relevando de pagos a la CTA, cesando el deber de cobro por Colfondos a dicha entidad.
Concluye que se configuran los requisitos para el allanamiento a la mora y se resolverá que ha operado la misma entre enero de 2008, cuando la CTA dejó de realizar los pagos correspondientes y septiembre de 2009, un mes antes que el señor IVAN DARIO ROLDAN PATIÑO, se declarará el verdadero aportante del trabajador.
Que, volviendo a la pensión de sobrevivientes, al aplicar el allanamiento a la mora entre enero de 2008 a septiembre de 2009, sumado a ello las semanas efectivamente pagadas en este periodo, certificadas por Colfondos, el trabajador tendría 66,49 semanas, superando las 50 exigidas para la pensión de sobrevivientes, generándose a favor del grupo familiar del fallecido este derecho.
En cuanto a los miembros del grupo familiar, según la Ley 797 de 2003, será la cónyuge de manera vitalicia si tenía más de 30 años al fallecimiento del causante y convivenciaRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00595-01
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de 5 años anteriores a la muerte con el causante; que al haber nacido la señora Nefer Fanny en el año 1978, para el fallecimiento de su esposo tenía 33 años, cumpliendo el primer requisito (fl. 156) y en cuanto a la convivencia, se demostró la existencia d el
Fanny en el año 1978, para el fallecimiento de su esposo tenía 33 años, cumpliendo el primer requisito (fl. 156) y en cuanto a la convivencia, se demostró la existencia d el matrimonio el 16 de julio de 2003 (fl. 5); que tuvo en común 2 hijos en el 2000 y 2008, también está el acta de conciliación donde este reconoce y sabia del vínculo matrimonial ente Nefer Fanny y Pedro Elie l hasta su muerte lo que se ratificó en la declaración de parte, donde indicó que el fallecido aparte de trabajador tenía una buena relación muy cercana y conocía que Nefer era su esposa y los hijos que tenían en común; que también obra la póliza y que Nefer se encargó de los tramites de entierro y velación y finalmente aparece declaración extrajudicial de LUDIBIA SALAZAR y LUZ ADRIANA DOMINGUEZ, que ratifican la convivencia; que la denuncia del asesinato del señor PEDRO ELIER da cuenta que el día que fue ultimado se encontraba con su esposa Nefer Fanny , suficiente para considerarla beneficiaria; que igualmente los demandante JHON JAIRO y ELIANA VELA demuestran con los registros civiles de nacimiento que son hijos del fallecido afiliado y que nacieron en el 2000 y 2008 , contando para la muerte con 11 y 3 años, respectivamente, con derecho cada uno al 25% hasta los 18 años o hasta los 25, de acreditar estudios; que el retroactivo se genera desde agosto de 2011, pero por la prescripción alegada, se reconocerá únicamente los 3 años anteriores a la presentación de la demanda presentada el 17 de noviembre de
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