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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00598-01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00598-01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de MAYRA ALEJANDRA MEJIA contra CLÍNICA ORIENTE S.A.S. -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01A los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita ; en la que se r esolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada de cara a la sentencia condenatoria d e primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No.0102

Aprobada en acta No.019

ANTECEDENTES

La señora MAYRA ALEJANDRA MEJÍA BEDOYA, demandó a la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., para obtener declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que la unió a la demandada entre el 1º de marzo y el 21 de noviembre de 2012 y en consecuencia, se ordene a la encartada el pago de primas de servicios, auxilio de cesantía s, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria establecida del

de 2012 y en consecuencia, se ordene a la encartada el pago de primas de servicios, auxilio de cesantía s, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria establecida del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, pago de aportesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

2 al sistema general de seguridad social, los demás derechos que resulten demostrados en juicio , y las costas procesales -folios 16 y 17-.

Los supuestos fácticos informa n que la demandante fue vinculada para laborar como médico general en la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., mediante contrato de prestación de servicios, suscrito entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2012; que el 1º de septiembre de 2012, fue contratada directamente por la entidad hospitalaria, mediante contrato indefinido hasta el 21 de noviembre de 2012 cuando presentó renuncia voluntaria; que el cargo que ocupaba era el de médico general en las sedes de Bugalagrande y Tuluá; el ho rario que cumplía era de 12 horas, sin día de descanso compensatorio y las órdenes las recibía directamente del personal administrativo de la clínica, devengando un salario promedio de $4.854.123.oo.

Admitida la demanda; por auto No. 477 del 19 de abril de 2016 (folio 24); se dio en traslado a la demandada (folio 35); entidad que a través de mandatario judicial ofreci ó respuesta extemporánea, y por tanto se tuvo por no contestado el pliego inaugural -folios 48 a 91-.

(folio 24); se dio en traslado a la demandada (folio 35); entidad que a través de mandatario judicial ofreci ó respuesta extemporánea, y por tanto se tuvo por no contestado el pliego inaugural -folios 48 a 91-.

En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 207 (momento 00:00:20 a 00:34:35), en la que declaró que entre la actora y la clínica demandada, existió un contrato realidad entre el 1º de marzo y el 21 noviembre de 2012, fecha ésta en la que terminó el vínculo por decisión de la trabajadora; condenó a la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., a pagar a la actora sumas específicas de dinero porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

3 concepto de salarios insolutos, cesan tías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; , indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y por último, condenó en costas a la encausada.

Para arribar a la mentada decisión; al verificar el certificado de la existencia y representación de la demandada; dijo el Juez que no era cierto que se haya demandado a la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., pues la misma se transformó en el año 2014 a S.A.S., y en virtud a la t ransformación, no se eliminan o desparecen las

no era cierto que se haya demandado a la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., pues la misma se transformó en el año 2014 a S.A.S., y en virtud a la t ransformación, no se eliminan o desparecen las obligaciones que haya adquirido la persona jurídica con anterioridad; además que el objeto social de la misma se ha mantenido, de manera que es posible demandar las prestaciones deprecadas, a pesar de la refer ida transformación en S.A.S.

Posteriormente llevó a estudio el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes; consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y una vez reunidas la prestación del servi cio, la retribución y la subordinación; y que probada la primera de estas se presume también la concurrencia de los otros dos elementos. Añadió que conforme al acervo probatorio, sí hubo un contrato de trabajo realidad por el tiempo señalado en la demanda; pues una vez analizados los elementos probatorios, se obtuvo que el representante legal de la demandada no compareció a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aplicó la consecuencia que la misma norma señala, es decir, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es, que laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

4 demandante fue vinculada del 1º de marzo al 31 de agosto por contrato de prestación de servicios, y así mismo tuvo por cierto el hecho que esa suscripción del contrato se realizó para

4 demandante fue vinculada del 1º de marzo al 31 de agosto por contrato de prestación de servicios, y así mismo tuvo por cierto el hecho que esa suscripción del contrato se realizó para disfrazar una verdadera relación laboral (hecho 6); también tuvo por cierto que inmediatamente y a continuación de ese, se suscribió un contrato a término indefinido firmado el 1º de septiembre de 2012 y que culminó el 21 de noviembre de 2012.

Señaló, que se tuvo por cierto que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora; también se tuvieron como ciertos los hechos que señalan que la demandante prestó su servicio de manera personal, remune rada y subordinada, cumpliendo órdenes del personal administrativo de la convocada y horario; hechos que describen la relación subordinada. Enseguida indicó el Juzgado que probada esa fecha, indistintamente de la categorización del contrato, existió un contrato laboral y que a pesar de no tenerse por contestada la demanda, se practicaron sendas pruebas, pero las mismas no lograron derruir la relación laboral y la única declarante no fue indagada sobre la vinculación de la accionante, sino que la misma habló de su propio sistema de contratación

En lo referente a lo adeudado por salarios y demás emolumentos; partió el a quo del hecho que se tuvo por cierto lo relativo a que la demandante para el año 2012 tuvo un salario promedio de $4’854.153.oo (hecho 6), que se tuvo por probado en la dilig encia; además no encontró medio de prueba que controvirtiera ese salario y si bien se tuvieron en cuenta unos

promedio de $4’854.153.oo (hecho 6), que se tuvo por probado en la dilig encia; además no encontró medio de prueba que controvirtiera ese salario y si bien se tuvieron en cuenta unos recibos de pago, los mismos no son claros respecto al pago realizado a la actora y en la misma demanda se allegó una consignación de abril de 2013 , que corresponde a prestacionesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

5 sociales; luego, no podría ese pago afectar el promedio salarial, pues iteró que ese pago es de prestaciones sociales. Adujo, que se tuvo por cierto, igualmente, que a la actora no se le cancelaron los días laborados en el mes de noviembre y finalmente indicó, que la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo salía avante, en razón a que la entidad accionada no justificó el no pago y, además, porque los pagos realizados y demostrados en el proceso so n inferiores a lo que realmente correspondía a la demandante.

Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada (momento 00:35:08 a 00:47:50) quien al respecto expuso:

“(…) varios son los yerros que tiene el Despacho . (i) Primero es la parte normativa y de la siguiente manera; no puede decirse que un procurador judicial de un contrato realidad o una primacía del contrato realidad frente a la norma sustantiva, tenemos que recordar que el contrato realidad es traído por la constitu ción Política de Colombia en su art. 53, ahí entonces entraría a practicarse una norma constitucional como es el estatuto del

del contrato realidad frente a la norma sustantiva, tenemos que recordar que el contrato realidad es traído por la constitu ción Política de Colombia en su art. 53, ahí entonces entraría a practicarse una norma constitucional como es el estatuto del trabajador que de alguna manera la constitución no terminó por desarrollar; de igual manera fácil es encontrar las siguientes situaciones será el superior quien deberá reconocer y son ellas las que enumerare de la siguiente manera.

(ii) Si nos vamos directamente a la liquidación presentada por el Despacho se encuentran los siguientes yerros en la elaboración de ella misma, pues el demandado no corresponde a la Clínica Alvernia como en ella se menciona fácil es establecer que la liquidación no le corresponde a la CLÍNCIA DE ORIENTE quien es parte del proceso ; de igual manera la demandante tampoco corresponde a la actora, se trata de MAYRA ALEJANDRA y no MARIA como ahí se menciona.

Se habla por el Despacho de salarios del año 2012 y entonces tendríamos que coger el expediente para fácil identificar pue s así bien el despacho lo ha manifestado que la contestación de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

6 demanda se prese nta extemporánea, no sería fácil entonces pensar porque para unos momentos procesales si se tiene en cuenta los aportes de los pagos de salarios para unas cosas y para otras no, pues no de manera sesgada la norma laboral nos ha llevado a ella.

(iii) Miramos igualmente como se tuvieron en cuenta los aportes pues a folio 65 reposa en el expediente el pago del llamado

para otras no, pues no de manera sesgada la norma laboral nos ha llevado a ella.

(iii) Miramos igualmente como se tuvieron en cuenta los aportes pues a folio 65 reposa en el expediente el pago del llamado salario del mes de abril de 2012, no se puede desconocer cuando el mismo documento fue aportado y glosado en el expediente; de igual manera la relación que se habla marzo del año 2012 al 21 de noviembre de 2012; pues la sanción si viene a establecerse debe tenerse en cuenta lo que a folio 66 reposa, la consignación fue hecho por mi representada el día 19 de mayo de 2016, situación que es clara qu e es entonces sobre un valor de $1.928.418,oo que bien es tenido en cuenta en la errada liquidación que hace el Despacho, pues entonces sería fácil también establecer si ese el documento que hace referencia la liquidación.

(iv) Entonces, si estamos hablando de la Clínica Oriente, se debe responder no desde marzo del año 2012, pu es en ninguna parte de la demanda y haría relación a ella, en que parte de las pretensiones de la demanda se habla, por decir, de la norma que establece las facultades que tie ne el señor Juez para allá de lo decidido por el Juzgado de las declaraciones ultra y extra petita; miremos entonces que de folio 13 a 23, a lo que se refiere la demandante en sus pretensiones es el reconocimiento de un salario al reconocimiento de un sala rio pagado en abril año 2012, como quedó demostrado.

(v) Igualmente una declaración de la existencia de un contrato de trabajo, cuando en su exposición que hace de sus alegatos se

salario al reconocimiento de un sala rio pagado en abril año 2012, como quedó demostrado.

(v) Igualmente una declaración de la existencia de un contrato de trabajo, cuando en su exposición que hace de sus alegatos se habla de un contrato de prestación de servicios que no correspondía;

(vi) De igual manera se hace una condena (folio 16) de pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones y si seguimos se abre una condena a pagar una indemnización, si se sigue se ordene a la demanda a pagar las costas y aportes al sistema, y si revisamos establece que el Juez tenga en cuenta las pretensiones.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

7 (vii) Es así entonces como fácil entender por este apoderado que como quiera que el despacho por cambio de funcionario judicial, no participó en la audiencia de pruebas no se tiene en cuenta todo aquello que se debatió en ese momento, los elementos del contrato de trabajo nunca se negaron por ese funcionario judicial, la fecha del 1º de marzo al 1º de noviembre, se ha dejado de reconocer pero téngase en cuenta que el 1º de marzo la exis tencia del contrato fue con una entid ad que nunca se demandó, es que aquí se habló de una relación con la clínica de oriente, se condena por un famoso del contrato realidad que es inexistencia, el salario nunca se dejó de pagar.

(vii) El pago de salario p or consignación que se hizo por el Banco Agrario, por lo que estaríamos en un enriquecimiento sin justa causa por la suma de $116 .000.000.oo, por unos solo meses de

(vii) El pago de salario p or consignación que se hizo por el Banco Agrario, por lo que estaríamos en un enriquecimiento sin justa causa por la suma de $116 .000.000.oo, por unos solo meses de trabajo, por indemnización moratoria, la consignación fue aportada y no reconoce tal documento.

(viii) Frente al tema de la seguridad social, será en su momento con las entidades que corresponde.”

Previo a admitir el recurso de apelación, el Juzgado emitió el Auto No. 1590, en el sentido de corregir el nombre de las partes en litigio, providencia que quedó notificada en estrados.

Por estar bien concedido el recurso de alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso; la Sala en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a la partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente y d emandada (CLINICA ORIENTE S.A.S.) en su escrito de alegatos presenta reproc he frente al trámite procesal adelantado en primera instancia, pues se duele de que el Juzgado incorporó a los autos las pruebas aportadas por la parte demandada cuando ésta, su representada, no compareció a la audiencia primera de trámite, precisamente a la audiencia de conciliación y por tanto solicita control de legalidad. IndicóRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

8 además, que la entidad hospitalaria que representaba cumplió y no está dentro del marco de la mala fe o ni siquiera la intención de no pagar, por el contrario consta en el exp ediente pago, y en

8 además, que la entidad hospitalaria que representaba cumplió y no está dentro del marco de la mala fe o ni siquiera la intención de no pagar, por el contrario consta en el exp ediente pago, y en la forma que la misma ley exige y que la buena fe de querer cumplir con la obligación laboral que para esa fecha ascendía a la suma de $1.928.418.oo y no a la suma exorbitante que calculó erradamente el Juzgado de la Instancia, que estar ía dentro del fenómeno del enriquecimiento ilícito por parte de la demandante, cuando mi representada cumplió con la obligación laboral.

Por su parte la demandante y no recurrente, guardó silencio.

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A tenor de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal se ceñirá a dilucidar: a) si está plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo durante toda la relación y no de una de prestación de servicios como lo sostiene el recurrente; b) si hay lugar a reconocer las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir por la demandante; c) Si está evidenciada la buena fe de la clínica demandada, como para no imponer en su contra la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; o si por el contrario , se debe tener en cuenta la consignación que efectuó la procesada ante el Banco Agrario por concepto de prestaciones sociales (folio 66)

la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; o si por el contrario , se debe tener en cuenta la consignación que efectuó la procesada ante el Banco Agrario por concepto de prestaciones sociales (folio 66) y; d) si existió una indebida interpretación de la demanda porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

9 parte del Juzgado para reconocer los derechos laborales y la indemnización.

Para dar inició a los problemas jurídicos planteados, es preciso anticipar que la Juez de instancia de la época, procedió a dar aplicación a los numerales 2º y 4º del inciso 7º del artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; canon que ; en lo que al recurso interesa , establece que “si el demandante o demandado no concurren a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales… 2º si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. …” (Destaca la Sala).

Ahora bien, por averiguado se tiene que la confesión ficta, como medio de prueba, puede ser desvirtuada ; lo anterior de conformidad con lo establec ido el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable al juicio del trabajo y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando expresa que “toda confesión admite prueba en contrario.”

General del Proceso; aplicable al juicio del trabajo y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando expresa que “toda confesión admite prueba en contrario.”

De es ta manera, se averig uará si existen pruebas que logren invalidar las confesiones surtidas en la audiencia de inicio, en la que la juez de instancia, dejó expresa constancia de que la demandada no había comparecido a la audiencia de conciliación y de tal manera, procedió a presumir como ciertos los hechos de la demanda que a continuación se relacionan:

“1º. La señora MAYRA ALEJANDRA MEJÍA BEDOYA, fue vinculada para laborar como MEDICO GENERAL en la CLINICA DE ORIENTERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

10 SAS de Tuluá, mediante CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito el 1 de marzo de 2012, hasta el día 31 de agosto de 2012.

2º. El día 1º de septiembre de 2012, fue contratada directamente por la CLÍNICA DE ORIENTE S.A.S, mediante Contrato de Trabajo a término indefinido hasta el día 21 de Noviembre de 2012, po r renuncia voluntaria.

3º. Durante el tiempo contractual referido la señora MAYRA ALEJANDRA MEJIA BEDOYA, ejerció siempre sus labores como MEDICO GENERAL en la CLINICA ORIENTE S.A.S en sus sedes de Bugalagrande y Tuluá, cumpliendo de manera total con los reglamentos internos de trabajo, higiene, seguridad hospitalaria y

MEDICO GENERAL en la CLINICA ORIENTE S.A.S en sus sedes de Bugalagrande y Tuluá, cumpliendo de manera total con los reglamentos internos de trabajo, higiene, seguridad hospitalaria y teniendo una subordinación directa del personal médico y administrativo de la CLINICA DE ORIENTE S.AS.

4º Mi mandante dependía directamente de las órdenes que se les impartían por parte de l personal Médico y administrativo de la

CLINICA DE ORIENTE S.A.S.

5º. Mi mandante recibía mensualmente su salario en la cuenta de ahorro No. 154 -98849-2 del BANCO AV VILLAS, en cuyo extracto aparecen registradas las siguientes sumas:

2012/04/27 la suma de $4.512.712.oo 2012/05/25 la suma de $3.706.575.oo 2012/07/31 la suma de $4.797.626.oo 2012/08/29 la suma de $4.471.486.oo 2012/09/27 la suma de $6.562.623.oo 2012/10/29 la suma de $5.073.900.oo

6º. Teniendo en cuenta lo anterior mi poderdante tenía un salario variable por lo que tenemos que su salario promedio era de $4.854.153.oo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

11 7º Verdaderamente existió entre las partes una relación laboral, ya que la Doctora MAYRA ALEJANDRA MEJIA BEDOYA, ejerció y cumplió un cargo de carácter permanente como MEDICO GENERAL, ya que mi poderdante en el desempeño de sus funciones se encontraba

que la Doctora MAYRA ALEJANDRA MEJIA BEDOYA, ejerció y cumplió un cargo de carácter permanente como MEDICO GENERAL, ya que mi poderdante en el desempeño de sus funciones se encontraba subordinada a la CLINICA DE ORIENTE, toda vez, que esta le exigía cumplir horario de 12: m y de 1 pm-7pm y sábados de 8am-1 pm, esto es plena prueba de la explotación labor al a que fue sometida mi representada sin consideración alguna, a sabiendas que violaban flagrantemente normas de carácter constitucional y legal que regulan la materia.

8º. A mi poderdante se le exigía la realización y cumplimiento de un plan de activid ades en el cual cumplía las siguientes funciones: (i) atender consulta externa en el municipio de Bugalagrande y; (ii) atender urgencias en Tuluá de noche o fines de semana.

9º. Los hechos anteriores, demuestran el grado de comprometimiento, dependencia y continuada subordinación que ejercía la entidad demandada sobre mi poderdante en el cumplimiento de sus funciones o labores como MÉDICO GENERAL, tanto es así que mi representada cada vez que había congreso de actualización en la materia, debía pedir permiso mínimo con un mes de anticipación, directamente a la CLINICA ORIENTE SAS, como titular del cargo de MÉDICO GENERAL, prestando sus servicios en forma personal subordinada y remunerada desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012.

10º. Se disfrazó la relación de carácter laboral, que en el plano de la realidad existía entre las partes y que por disposiciones de orden

desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012.

10º. Se disfrazó la relación de carácter laboral, que en el plano de la realidad existía entre las partes y que por disposiciones de orden público, de pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, le dan a la Doctora MAYRA ALEJANDRA MEJIA BEDOYA, el carácte r de trabajadora de la CLINICA ORIENTE SAS, como titular del cargo de MEDICO GENERAL, prestando sus servicios en forma personal, subordinada y remunerada desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

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11. Con todo lo anterior, el organismo demandado no se dignó sim embargo, a reconocerle ni a cancelarle los días laborados del mes de Noviembre /12, como tampoco las prestaciones sociales a que legalmente se hizo acreedora y demás derechos laborales que por mandato de la misma ley adquirió.

12. A pesar que existió una verdadera relación de trabajo y, que debía estar regida por un contrato de trabajo, la entidad demandada disfrazaba tal relación como si se tratase de contratos de prestación de servicios profesionales, con el fin de eludir las p restaciones sociales y la estabilidad laboral que materialmente no se podía esconder.”

En lo relacionado, adujo el apoderado judicial de la convocada que no estaba de acuerdo con la relación laboral, puesto que la demandante únicamente laboró para la clí nica demandada del 1º de septiembre de 2012 al 1º de noviembre del mismo año; sin

que no estaba de acuerdo con la relación laboral, puesto que la demandante únicamente laboró para la clí nica demandada del 1º de septiembre de 2012 al 1º de noviembre del mismo año; sin que en el plenario concurra o milite documento que así lo acredite; dicho de otra manera, la entidad hospitalaria no desvirtuó la presunción frente a la prestación del servi cio y tampoco desvirtuó la subordinación y la retribución de la actora respecto a una cooperativa u otra entidad, pues aunque el representante legal de la demandada, en declaración de parte (momento 08:53 –19:15) manifestara que en una época fueron contratados con una CTA para prestar los servicios de salud, no se arrimaron elementos de juicio que así lo establecieran, pues no basta con manifestarlo, sino también, probar lo afirmado; es más, el recurrente se duele de que el Juzgado no tuvo por contestada la demanda pero si la documental, cuando en la propia audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se incorporó a los autos la documental de manera oficiosa; situación que en su momento desaprovechó la procesada, pues er a la oportunidad para demostrar que enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

13 verdad existió un contrato de prestación de servicios, lo cual brilló por su ausencia.

Por su parte, la testigo MARISNEY NARANJO MOYA (momento 01:10:30 01:36:11) manifestó, que igual que la actora laboró para la Clí nica procesada desde el mes de marzo de 2012; que la profesional de la salud, prestó el servicio en las sedes de la

01:10:30 01:36:11) manifestó, que igual que la actora laboró para la Clí nica procesada desde el mes de marzo de 2012; que la profesional de la salud, prestó el servicio en las sedes de la entidad, esto es, en Tuluá, Bugalagrande y Zarzal; que los salarios los cancelaban de manera mensual y los consignaban en las cuentas bancar ias; que los aportes al sistema los pagaban atrasados y cuando se enfermaban la misma clínica les prestaba el servicio; manifestó que la demandante cumplía horario porque tenía un cuadro de turnos; que su superior jerárquico era el doctor García, mismo que le impartía las órdenes al grupo de trabajo y la Jefe Diana, quien era la persona encargada de organizar el cuadro de turnos y asignaciones de atención.

De la declaración reseñada; por ser clara, precisa y sin sesgos de imparcialidad, además de la razón de la ciencia de los dichos de la testigo que origina en la percepción directa de los hechos, por haber laborado al lado de la demandante, para la misma demandada; se extrae sin mayores elucubraciones, que en realidad la actora laboró bajo la subordi nación y dependencia de la clínica demandada, misma que le imponía las órdenes y los horarios de trabajo; a lo que se añade , que prestaba los servicios en las instalaciones de la institución beneficiaria del servicio y con sus elementos; sin que por ningún lado mencionara (la testigo) que de alguna u otra forma , personas ajenas a la entidad hicieran inspección o vigilancia sobre el ejercicio profesional que prestaba.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

ajenas a la entidad hicieran inspección o vigilancia sobre el ejercicio profesional que prestaba.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

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En ese orden de ideas ; ante tan palpable realidad y e n aplicación del principio de la prim acía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes (artículos 53 Constitución Política y 23 Código Sustantivo del Trabajo); aflora diáfano que la demandante estuvo vinculada con la CLÍNICA ORIENTE S.A.S. , mediante un contrato de trabajo, bajo la continuada subordinación jurídica de la referida institución hospitalaria, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012.

Superado el primer escollo, pasamos establecer el salario devengado por la demandante, pues como se adujo al inicio de estas consideraciones, el Juzgado presumió por ciertos los hechos susceptibles de confesión, dentro de los cuales se encuentran los hechos quinto (5) y sexto (6) de la demanda, donde se indica que la reclamante tenía salario variable y que el promedio del mismo arrojó en cuantía, la suma de $4.854.153,oo, sin que la encausada pudiera demostrar, que la profesional en salud percibiera un jornal menor al allí relacionado; por tanto se tend rá como salario promedio el indicado en el hecho sexto de la demanda, esto es, $4.854.153.oo., como bien lo asentó el a quo en su proveído.

Fijado el salario devengado por la actora, la Sala validó las operaciones matemáticas elaboradas por el Juzgado,

$4.854.153.oo., como bien lo asentó el a quo en su proveído.

Fijado el salario devengado por la actora, la Sala validó las operaciones matemáticas elaboradas por el Juzgado, encontrando que la liquidación real es por un mayor valor, pero como se trata de apelante único (demandada), no puede hacerse más gravosa la situación de esta, por lo que se tendrá en cuenta y se ratificará la liquidación efectuada en primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00598-01

15 Se duele también el recurrente de la condena por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a su juicio, el valor reconocido por el Juzgado, conlleva a un enriquecimiento sin justa causa por pa rte de la demandante; empero antes de desarrollar el punto argüido en el recurso de alzada; es oportuno evocar dicha norma, la cual prevé: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento

transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el emp leador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a

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