TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00607-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00607-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00607-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WALDINA DIAZ ORTEGA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el de julio de 2019 (02/07/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que declaró que la actora tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de sobreviviente causada por el señor JAIRO HUMBERTO COBO RODRÍ GUEZ por la suma de un (1) SMMLV.
ANTECEDENTES
La señora WALDINA DIAZ ORTEGA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuyo conocimien to en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá (V).
demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuyo conocimien to en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá (V).
Demandad que fue presentada el 25/11/15 (fl. 74) y admitida mediante auto del 30/06/16, con intervención de la ciudadana LUZ MARINA CORREA LUCUMI (fl. 98).
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, que la señora WALDINA DIAZ ORTEGA, convivió con el señor JAIRO HUMBERTO COBO RODRIGUEZ, desde el año 1993 hasta el 10 de Febrero de 2007, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor COBO RODRIGUEZ; que a pesar de que el señor JAIRO HUMBERTO COBO, era casado con la señora LUZ MARINA CORREA LUCUMI, con quien tuvo una hija de nombre ROCIO COBO CORREA, ellos se separaron cuando la descendiente tenía tres 3 años y quien para la fecha del fallecimiento tenía 27 años; que la señora WALDINA DIAZ ORTEGA cuido al señor COBO RODRIGUEZ como consecuencia del lamentable accidente que tuvo al ser atropellado por un toro y quedar cuadripléjico, por lo que tuvo que ayudarlo en todo y nunca se separaron ni interrumpieron su relación por
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 64 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00607-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WALDINA DIAZ ORTEGA
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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lo que familiares, amigos, conocidos y vecinos los reconocieron siempre como esposos.
Que la señora WALDINA DIAZ dependía económicamente del señor COBO RODRIGUEZ, pues era quien laboraba en los trapiches paneleros, mientras que ella se dedicaba a las labores del hogar y le llevaba los alimentos a su sitito de trabajo; que el Juez Primero de Familia de Palmira (V) emitió la sentencia No. 67-201400256-00, mediante la cual declar ó que entre ella y el señor JAIRO HUMBERTO COBO RODRIGUEZ, se conformó una UNION MARITAL DE HECHO, y en base a ello se presentó la reclamación ante la entidad COLPENSIONES, quien en respuesta a la solicitud emitió la Resolución GNR 336454 del 27 de octubre del 2015, que resultó desfavorable sobre el reconocimiento de la pensión , por cuanto la señora LUZ MARINA CORREA LUCUMI también reclamó dicho beneficio; entidad demandada que en dicha resolución argumenta bajo las pruebas obrantes en el expediente la
desfavorable sobre el reconocimiento de la pensión , por cuanto la señora LUZ MARINA CORREA LUCUMI también reclamó dicho beneficio; entidad demandada que en dicha resolución argumenta bajo las pruebas obrantes en el expediente la controversia entre el derecho reclamado por la señora WALDINA DIAZ ORTEGA, en calidad de compañera permanente, y la señora LUZ MARINA CORREA LUCUMI en calidad de conyugue, razón por la cual no tuvo certeza a quien corresponde el derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior solicitó se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a la demandante como compañera permanente del fallecido señor JAIRO HUMBERTO COBO RODRIGUEZ, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia 3 No. 102 del 02 de julio de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora WALDINA DÍAZ DRTEGA, tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 6.288.675.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior, a partir de la ejecutoria de esta decisión COLPENSIONES pagar a la totalidad de la pensión de sobrev ivientes dejada por el señor JAIR HUMBERTO RODRÍGUEZ, equivalente a un SMLMV a la señora WALDINA DÍAZ DRTEGA.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
de sobrev ivientes dejada por el señor JAIR HUMBERTO RODRÍGUEZ, equivalente a un SMLMV a la señora WALDINA DÍAZ DRTEGA.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: Por haber sido desfavorable a la entidad demandada se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA.”
CONSULTA
En el presente asunto la parte demandante no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccionalPágina 3 de 9 de la consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; así mismo, se corrió traslado para alegar conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado la encartada COLPENSIONES ratificó los argumentos manifestados dentro del proceso en la primera instancia , indicando que ya existía acto de reconocimiento proporcional, sin que se evidencia negligencia alguna por parte de su representada.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de compañera
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Se tiene que es un hecho irrebatible la calidad de pensionado que ostentaba el señor JAIRO HUMBERTO COBO RODRIGUEZ, de conformidad con la Resolución GNR No. VPB 23671 del 31 de mayo de 2016 (fl. 63-66); que el mismo falleció el 10/02/07, según se colige del Registro Civil de Defunción, obrante a folio 22 del plenario.
Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que alega la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el dí a 10/02/07 (fl.22)
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie
(fl.22)
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación:CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00607-01
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Demandante: WALDINA DIAZ ORTEGA
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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(i) cuando e xistan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b);
(ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;
(iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia
causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;
(iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco años en cualquier tiempo.
De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.
Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años
igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.
Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el esposo separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.
En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a-quo, que la señora WALDINA DIAZ ORTEGA ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor JAIRO HUMBERTO COBO RODRIGUEZ.
Lo anterior, se desprende , en conjunto, de la declaración extra proc eso realizada por el causante en el 04/02/05 (fl. 19) de donde se colige que para dicha data convivía por un lapso superior a catorce (14) años con la señora Diaz Ortega y que la misma dependía económicamente del causante; certificación de afiliación Servicio Occidental De Salud SOS (fl 10-12) donde registra como grupo familiar y en especial como beneficiaria la señora Diaz Ortega para el 05/02/13; así mismo se verificaPágina 5 de 9 Formulario de vinculación y actualización al sistema general de pensiones administrado por el ISS (fl. 13) en donde se establece como beneficiaria nuevamente a la actora; comunicaciones de fechas 28/06/06 (fl. 14), abril de 2006 (fl. 26-28) y
administrado por el ISS (fl. 13) en donde se establece como beneficiaria nuevamente a la actora; comunicaciones de fechas 28/06/06 (fl. 14), abril de 2006 (fl. 26-28) y respuestas emitidas por Servicio Occidental De Salud SOS (fl. 30-31), en la cual la actora actuando en calidad de representante o de persona a cargo solicita la prestación de servicios médicos y el pago de incapacidades, situación anterior que se presenta en razón al estado de salud que venía presentado el causante desde el 27/11/05 momento desde el cual se encontraba en “estado vegetativo” y por tanto la presencia de la actora en el trámite de las citadas solicitudes ante la entidad prestadora de salud, no son extrañas, al tenerse estas como un apoyo al causante por ser persona a cargo del mismo; decisión de fecha 31/08/06 frente a trámite de acción de tutela radicado 2006-155 adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (v) (fl. 38-44), la cual da cuenta de acción de tutela adelantada por la actora en representación del causante por medio de la cual solicita reconocimiento y pago de pensión de invalidez para su representado dar respuesta a petición de evaluación médica laboral con el fin de establecer su calificación de invalidez, impugnación presentada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (fl. 45-50) que confirma la decisión; decisión proferida por el Juzgado 1° de Familia de Palmira el 19/11/15 en proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho adelantado por la hoy actora contra la señora Luz Marina Correa Lucumi, Roció Cobo correa y demás herederos del causante señor Cobo Rodríguez, donde se declaró
adelantado por la hoy actora contra la señora Luz Marina Correa Lucumi, Roció Cobo correa y demás herederos del causante señor Cobo Rodríguez, donde se declaró probada suficientemente la unión marital entre el causante y la actora desde el año de 1993 hasta la fecha de fallecimiento el 10/02/07 (fl. 67-72), estableciendo a su vez que la convivencia con la esposa allí demandada señora Correa Lucumi ya no se presentaba.
En sustento de las apreciaciones establecidas a este punto, se encuentran las declaraciones recogidas en el desarrollo del trámite ordinario que dan cuenta de lo siguiente:
OSCAR EMILIO RODRIGUEZ quien manifestó ser el esposo de una hermana de ella y que la conoce hace más o menos 42 años y que a la señora Correa Lucumi no hace mucho, porque él testigo vivió en el Cabuyal donde la conoció y para ese momento no tenía familia ni esposo. Que conoció al señor COBO porque trabajó con él en el trapiche la María en el año 1990, y siguieron siendo amigos hasta cuando se trasladó a Tuluá donde se conoció con su cuñada la señora Waldina. Luego se trasladó a Santa Elena con la señora Waldina y siempre la presentó como su esposa. Que nunca comentaba nada sobre la señora Correa Lucumi solo que tenía una hija pero que se había desentendido de ella. Cuando el señor se accidentó la señora Waldina no pudo ir a recogerlo porque no tenía los recursos, y que cuando ya pudo ir, la señora Correa Lucumi ya lo había recogido y se lo había llevado a Cabuyal, hasta donde sabe aún estaba vivo para ese momento, luego se dieron cuenta que murió y no se enteraron
ir a recogerlo porque no tenía los recursos, y que cuando ya pudo ir, la señora Correa Lucumi ya lo había recogido y se lo había llevado a Cabuyal, hasta donde sabe aún estaba vivo para ese momento, luego se dieron cuenta que murió y no se enteraron de cuando fue su entierro. Que para los exámenes médicos y demás la señora Waldina fue quien lo acompañó (min 3:45).
La ciudadana MIREYA RODRIGUEZ GIL expresó que a la Señora Waldina Diaz la conoce más o menos desde 1995, cuando se fue a vivir con su primo el señor COBO a la ciudad de Santa Elena. Que sabe que la señora Waldina tiene una niña de una relación anterior y de la hija de su primo no volvió a saber de ella desde que la niña tenía como 3 años cuando se dejó con su primera esposa. Que cuando su primo se accidentó la señora Waldina no lo abandon a y mantenía muy pendiente de él ; sin embargo, no lo fue a visitar. Que la señora Correa Lucumi lo saco de la Clínica y seCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00607-01
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Demandante: WALDINA DIAZ ORTEGA
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lo llevo a Cabuyal, luego murió y allá lo velaron, esto se lo conto la señora Waldina. Que el señor Cobo nunca dejo su hogar y siempre estuvo presente. Que no sabe si el señor Cobo aportaba dinero para su hija. Que el señor COBO murió el 10 de
Que el señor Cobo nunca dejo su hogar y siempre estuvo presente. Que no sabe si el señor Cobo aportaba dinero para su hija. Que el señor COBO murió el 10 de febrero de 2007, que duró 15 meses enfermo. Durante ese tiempo la hija no lo visitó y la señora Waldina hacia rifas y otras cosas para llevarle lo que necesitaba. Que ella era beneficiaria en salud del señor Cobo y él era quien llevaba la carga del hogar (min 00:20:45).
SILVIA LEONOR OSORIO COBO por su parte relató que es sobrina del señor Cobo, y conoce a la señora Waldina desde que su tío se la llevo a vivir a Santa Elena, eso fue por el año 1996. Que su tío estuvo perdido muchos años e incluso pusieron un anuncio en una emisora. Indica que cuando él llegó nuevamente, al darse cuenta que lo estaban buscando, llego con la señora Waldina. Que conoció a la Señora Correa Lucumi cuando ella estaba muy pequeña y supo que tuvieron una hija. Que conoció a esta hija con el accidente del señor Cobo y que apareció por que le dijeron que él había muerto. Que nunca se separó de la señora Waldina y lo sabe porque viven muy juntos y nunca visit o a la señora Correa Lucumi. Desde el accidente no pudo volver al hogar porqué estaba muy mal, pues estuvo 15 meses en el hospital. Para llevarle las cosas necesarias hacían rifas y otras cosas hasta que les dijeron que se lo tenían que llevar, hasta que un día la señora Waldina les dijo que la señora Luz Marina se lo había llevado. Cuando lo fue a visitar nunca vio a la señora Luz Marina, pero supo que Waldina y Luz Marina se encontraban en el hospital y tenían
que se lo tenían que llevar, hasta que un día la señora Waldina les dijo que la señora Luz Marina se lo había llevado. Cuando lo fue a visitar nunca vio a la señora Luz Marina, pero supo que Waldina y Luz Marina se encontraban en el hospital y tenían confrontaciones. No asistió al entierro de su tío porqué cuando se lo llevaron solo estuvo 2 o 3 días, hasta que les llego la noticia de su fallecimiento. Indica que no tiene conocimiento si su tío le aportaba dinero a su hija, y esta nunca se acercó a pedir nada. Solo apareció cuando supo que él se había accidentado. Conoció que la señora Luz Marina lo visitaba en el hospital, pero no sabe si le aportó algún elemento de cuidado (min. 00:34:00).
El señor JHOAN SEBASTIAN BARANDICA OSORIO relató que es sobrino del señor Cobo y que Conoce a la señora Waldina por que convivió con su tío, que a la señora Luz Marina la conoció desde el accidente. La señora Luz Marina y su hija iban a la casa que la seño ra Waldina y su tío compartían a hacerle daños en su casa, tales como dañar chapas, abrir ventanas con palos, etc. Que tiene entendido que la señora Waldina y su tío nunca se separaron, y siempre estuvo en fechas especiales. Tampoco tuvo conocimiento de que tuviera otra pareja. Que sabe de las cosas que la señora Luz Marina y su hija le hicieron a la señora Waldina por que él las vio. Que antes del accidente nunca las había visto y que no cree que su tío le haya enviado recursos a su hija alguna vez. (min 00:49:00)
Testimonios anteriores que valga decir fueron consecuentes en afirmar la estrecha
antes del accidente nunca las había visto y que no cree que su tío le haya enviado recursos a su hija alguna vez. (min 00:49:00)
Testimonios anteriores que valga decir fueron consecuentes en afirmar la estrecha relación marital entre la actora Waldina Diaz y el causante, resaltando circunstancias relevantes, como el hecho que los compañeros compartieron techo, lecho y mesa , que la señora Waldina siempre fue la que acompañó al señor Cobo, que nunca se separaron. Que desde el accidente no pudo volver al hogar porqué estaba en muy mal estado, y que para llevarle las cosas necesarias al hospital hacían rifas y otras cosas hasta que les dijeron que se lo tenían que llevar y fue allí cuando el causante le fue entregada a la señora Luz Marina Correa Lucumi y llevado a Candelaria “El Cabuyal”4, donde falleció.
4 Fl. 22Página 7 de 9 De allí que se encuentre satisfecho por parte de la aquí demandante, el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior de cinco años con anterioridad a la muerte del pensionado, antes del accidente del que se relata que el causante quedó en coma, y en el hospital con la asistencia de la Señora Waldina Diaz, como consecución de recursos para asistir al causante, lo que equivale a la convivencia seguida de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañeros, en los términos señalados por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, citados precedentemente , sin que la entrega del causante, en sus últimos días de vida, por la institución hospitalaria a la señora Luz Marina Correa desdiga de la convivencia de este con la señora Waldina, tampoco la
de esta especialidad laboral, citados precedentemente , sin que la entrega del causante, en sus últimos días de vida, por la institución hospitalaria a la señora Luz Marina Correa desdiga de la convivencia de este con la señora Waldina, tampoco la no asistencia a las exequias, en consideración de la confrontación contra esta ciudadana y la señora Luz Marina Correa, relatada por los testigos.
Si bien se establece que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba en custodia por persona diferente a la actora Waldina Diaz ha de indicarse que la permanencia del mismo conforme lo expresado por los deponentes, da cuenta de un lapso no superior a 3 o 4 días hasta su fallecimiento, circunstancia que brinda a esta Sala certeza sobre la no existencia de una convivencia paralela con la actora y la litisconsorte Luz Marina Correa Lucumi, teniendo en cuenta que no existió para dicho lapso de tiempo una determinación clara de la voluntad del causante al encontrarse en un estado precario de salud y de inconciencia, que no permitía al mismo decidir sobre el hecho del traslado, lo que desestima una posible simultaneidad o expectativa pensional por parte de la nombrada conforme lo indicado
Valga mencionar que se establece que mediante Resolución 16616 del 31/10/07 el ISS resolvió dejar en suspenso el trámite pensional de las señoras Diaz Ortega y Correa Lucumi, decisión que fuese recurrida por las partes y resuelta mediante Resoluciones 18377 del 29/09/08 (recurso de reposición) y 901578 del 12/11/08 (recurso de apelación), lo cual se desprende del contenido del acto administrativo
Resoluciones 18377 del 29/09/08 (recurso de reposición) y 901578 del 12/11/08 (recurso de apelación), lo cual se desprende del contenido del acto administrativo emitido por COLPENSIONES -Resolución No. VPB 23671 de 31/05/16 - (fls. 106112), dentro de esta misma se ordena el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Correa Lucumi efectiva a partir del 23/06/12 en un porcentaj e del 67.24% valor mesada $463.590 y a la señora Waldina Diaz Ortega en un porcentaje de 32.76% y mesada por $225.865 para un total de un (1) SMMLV.
Todo lo anterior, para concluir que acertó el a -quo al declarar que el derecho al 100% de la mesada pensional que se encontró causada con ocasión al fallecimiento del señor Jairo Humberto Cobo Rodríguez le asiste exclusivamente a la señora Waldina Diaz Ortega, por estar acreditados los presupuestos legales indicados por la norma para el c aso de las compañeras permanentes, razón por la que se confirmará en este aspecto la sentencia consultada, lo que fue ordenado a partir de la ejecutoria, sin condena a COLPENSIONES por el retroactivo del porcentaje que fue pagado a la señora Correa Lucumi.
El monto pensional será el equivalente al 100% de lo reconocido en Resolución No. VPB 23671 de 31/05/16. (fls. 106 -112), esto es, el salario mínimo mensual legal vigente, con sus incrementos legales; sin que se pueda determinar un retroactivo pensional a cargo de la entidad demandada teniendo en cuenta que desde el
VPB 23671 de 31/05/16. (fls. 106 -112), esto es, el salario mínimo mensual legal vigente, con sus incrementos legales; sin que se pueda determinar un retroactivo pensional a cargo de la entidad demandada teniendo en cuenta que desde el 23/06/12, dicha entidad ha venido cancelando proporcionalmente la prestación de sobreviviente a la actora y a la litisconsorte y es entre estas ciudadanas que debe darse la discusión correspondiente al retroactivo en contienda.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00607-01
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Demandante: WALDINA DIAZ ORTEGA
Demandado: COLPENSIONES.
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Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 2 de ju lio de 2019 por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
No habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), siendo demandante la señora WALDINA
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), siendo demandante la señora WALDINA DÍAZ ORTEGA , identificada con la cedula de ciudadanía N °. 29.886.693, y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(impedimento)
Firmado Por: Página 9 de 9
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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