TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00609-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00609-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de GLADYS
MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y OTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00609-01
A los diecinueve (19) días del mes de jul io del año dos mil veintiuno (2021) , se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) ; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 086
Aprobada según acta No. 027
I. ANTECEDENTES
A través de demanda radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) el 25 de noviembre de 2015, los señores
GLADYS MARÍA GONZ ÁLEZ M ÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO76-834-31-05-001-2015-00609-01
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RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , pretendieron de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; el reconocimiento y pago de pensión por sobrevivencia vitalicia, desde el 19 de marzo de 2010 , fecha del
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; el reconocimiento y pago de pensión por sobrevivencia vitalicia, desde el 19 de marzo de 2010 , fecha del fallecimiento de su hijo afiliado; el retroactivo pensional que corresponda con las mesada s ordinarias y adicionales a que haya lugar; los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 o de forma subsidiaria, la indexación de las condenas; lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los fundamentos fácticos que aquilatan las pretensiones, dicen que los demandantes son los padres del afiliado CARLOS ANDR ÉS RODRÍGUEZ GONZ ÁLEZ, quien en vida cotizó para pensiones en la administrador a demandada y falleció el día 19 de marzo de 2010 , sin dejar cónyuge o compañero (a) permanente ni hijos con derecho; que elevada la petición del derecho ante la demandada, la misma fue negada bajo el argumento de no demostrar dependencia económica; que la señora GLADYS MAR ÍA y el señor JOSÉ MIRTO dependían de su hijo fallecido, pues la mentada señora no posee ingresos o pensión alguna, mientras el padre del causante se dedica a la venta esporádica de lotería.
Admitida la demanda en auto No. 786 del 23 de junio de 2016 , de la misma se corrió traslado a la convocada, la cual, debidamente representada, dio respuesta oportuna como se observa de folios 62 a 72, en la que se opuso tajantemente al
de la misma se corrió traslado a la convocada, la cual, debidamente representada, dio respuesta oportuna como se observa de folios 62 a 72, en la que se opuso tajantemente al despacho favorable de l os pedimentos de los actores y formuló76-834-31-05-001-2015-00609-01
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las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados , buena fe de la entidad demandada, e innominada o genérica.
Alegó el extremo pasivo, que no se cumple el requisito de dependencia económica de los accionantes, respecto del ex afiliado.
En escrito separado, PORVENIR S.A., llamó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como aparece glosado de folios 96 a 99, llamado que fue contestado en documento de folios 177 a 189.
Agotada l a audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en oportunidad se constituyó el Juzgado en audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019 , se profirió la sentencia No. 141, en la se absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la parte actora.
llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019 , se profirió la sentencia No. 141, en la se absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la parte actora.
En soporte a la decisión, consideró el fallador de instancia, en resumen, que existen supuestos que no se discuten en este76-834-31-05-001-2015-00609-01
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juicio, como el fallecimiento del afiliado y que el mismo era hijo de los demandantes, agregando que de los requisitos exigidos por la norma para acceder al derecho pretendido, el que se encuentra en discusión es la dependencia económica respecto del causante.
Citó así los postulados del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho; los padres del causante, si dependían económicamente del mismo , serían los llamados a beneficiarse del derecho -anotando que la expresión “absoluta” contenida en la disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional-.
Ilustró el a quo tres conceptos para determinar la dependencia exigida por la norma : el primero de ellos, la simple colaboración del causante frente a sus padres; el segundo , la denominada concurrencia en el sostenimiento que no conlleva dependencia económica; y el tercero, la dependencia que se presenta cuando los aportes del hijo son mayoritarios o significativos para la subsistencia de los padres ; y de los tres conceptos definidos , el juzgado propuso ejemplos puntuales.
económica; y el tercero, la dependencia que se presenta cuando los aportes del hijo son mayoritarios o significativos para la subsistencia de los padres ; y de los tres conceptos definidos , el juzgado propuso ejemplos puntuales.
Luego, pasó el instructor a referir las pruebas aportadas, para concluir de ellas, que en el caso se presentó una concurrencia en el sostenimiento entre CARLOS ANDR ÉS y sus padres JOS É76-834-31-05-001-2015-00609-01
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MIRTO y GLAD YS MAR ÍA, por lo que propiamente no existió dependencia económica de los progenitores respecto de su hijo fallecido.
Para llegar a la conclusión anterior, p rocedió el despacho de primera instancia a analizar la prueba recaudada para señalar que el causante convivía con sus padres y sus aportes eran concurrentes con otros que ingresaban al hogar que por ellos se conformaba, de donde se desprende que el aporte semanal o mensual que efectuaba el hoy causante, se realizaba en razón a que él (CARLOS ANDRÉS) vivía en la misma casa con el resto de su familia y por tanto debía aportar para los gastos comunes que se generaban en dicho hogar.
Añadió el juez, que se revela en el plenario que el señor JOS É MIRTO RODRÍGUEZ es cotizante desde el año 2000 al sistema de salud, teniendo como beneficiaria a la señora GLAD YS MAR ÍA GONZÁLEZ; asimismo, que el causante CARLOS ANDR ÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al momento de su afiliación al sistema
salud, teniendo como beneficiaria a la señora GLAD YS MAR ÍA GONZÁLEZ; asimismo, que el causante CARLOS ANDR ÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al momento de su afiliación al sistema de pensiones a través de la hoy demandada en el año 2006, informó que no tenía dependientes, a lo que se suma que en el sistema de salud el hoy causante no anotó ningún beneficiario.
Prosiguió el juzgador de primer grado a nalizando las demás pruebas documentales para concluir que el señor CARLOS ANDRÉS aportaba alrededor de 560 mil pesos mensuales, siendo76-834-31-05-001-2015-00609-01
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los ingresos totales del hogar en el que todos vivían la suma aproximada de un millón ochocientos mil pesos, información que reposa en el formulario de reclamación inicial del derecho ante la demandada, derivando que entre la versión dada inicialmente en los documentos propios para reclamar el derecho ante la propia entidad, y la versión dada en la diligencia de trámite y juzgamiento; pues ambas no coinciden; es más creíble la primera de ellas , que permite establecer la falta de dependencia económica de los actores, pues la primera manifestación estuvo desprovista de las cons ecuencias que podría n traer sus dichos, por lo que se considera más espontánea.
De los testimonios arrimados, dijo el a quo que los mismos no son sólidos, pues entre las dos declarantes no existió unanimidad en relación con los hechos narrados, referentes a la manutención que CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ proporcionaba a sus padres.
De tal decisión apeló la parte demandante, bajo el argumento que
en relación con los hechos narrados, referentes a la manutención que CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ proporcionaba a sus padres.
De tal decisión apeló la parte demandante, bajo el argumento que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, el que refiere que cuando el afiliado no deja compañe ra o hijos, la dependencia que se exige para atribuir el derecho a los padres no tiene que ser absoluta.
De tal fo rma, para el abogado recurrente “ se perdió de vista el mínimo vital de esta familia ”, en el entendido que el a quo no consideró que para el año 2010 , en que falleció el afiliado, el76-834-31-05-001-2015-00609-01
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salario mínimo se encontraba en quinientos quince mil pesos, por lo que era necesario ; para procurar el sustento de la familia conformada por los demandantes, CARLOS ANDR ÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y otro hijo ; la contribución económica que hacía el hoy causante al hogar, sin interesar que el señor JOSÉ MIRTO llevara 25 años dedicándose a una misma actividad económica como lo es la venta de boletas o rifas; por lo que al ser el aportado dado por el señor CARLOS ANDR ÉS a su núcleo familiar superior al monto del salario mínimo de la época, sí había dependencia económica de los padres respecto del hijo afiliado, para el momento del fallecimiento del joven CARLOS ANDRÉS “ésta familia ya ha obtenido un modo de vida superior al de las carencias de su niñez.”
Dijo el abogado, que contrario a lo dicho por el a quo en su
afiliado, para el momento del fallecimiento del joven CARLOS ANDRÉS “ésta familia ya ha obtenido un modo de vida superior al de las carencias de su niñez.”
Dijo el abogado, que contrario a lo dicho por el a quo en su decisión, en el caso no se trata de si el señor CARLOS ANDR ÉS era un buen hijo y por ello ayudaba a sus padres; como se expresó en la pro videncia atacada; sino de que el hoy causante no dej ó compañera o hijos con mejor derecho y por ello los demandantes son los llamados a recibir el derecho pensional ocasionado con su muerte, por cumplir los requisitos de ley para ello.
Continuó el abogado diciendo que lo anterior es así, al punto que con el fallecimiento del afiliado, la familia tuvo que desmejorar sus condiciones de vida, viéndose obligada a cambiar de vivienda,76-834-31-05-001-2015-00609-01
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lo que demuestra que el aporte de CARLOS ANDRÉS al hogar era significativo, pues correspondía a más de la tercera parte de los ingresos del hogar.
Frente a los declarantes dijo el recurrente, que no podían considerarse como testigos de oídas, sino que, por el contrario, se trata de personas conocedoras de lo sucedido en el hogar del difunto CARLOS ANDRÉS, dada la amistad que compartían con los miembros de la familia.
Sustentó el recurso citando diversas decisiones de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la dependencia económica en casos como el presente.
Solicitada la aclaración de la sentencia por parte de MAFRE S.A.,
Sustentó el recurso citando diversas decisiones de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la dependencia económica en casos como el presente.
Solicitada la aclaración de la sentencia por parte de MAFRE S.A., como llamada en garantía, a efectos que en la parte resolutiva se haga referencia explícita a la absolución de dicha empresa, el juzgado la negó argumentando que al no haber condena s frente a la demandada principal PORVENIR S.A. , inocuo resulta ba emitir pronunciamiento sobre la llamada en garantía.
Concedido el recurso por el juzgado y ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos en esta sede; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020;76-834-31-05-001-2015-00609-01
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siendo así como la parte actora no emitió pronunciamiento alguno
La llamada a juicio expuso en sus alegaciones, así:
“Resultó acertada la decisión del a quo, por cuanto conforme a la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, se logró establecer con claridad que ni la señora GLORIA MARIA GONZALEZ MARQUEZ y JOSE MIRTO RODRIGUEZ no dependían económicamente del causante.
Conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, el requisito legal de la dependencia económica, solo se acredita en aquellos casos en los cuales LOS PADRES del causante, NO cuenten con otro
la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, el requisito legal de la dependencia económica, solo se acredita en aquellos casos en los cuales LOS PADRES del causante, NO cuenten con otro medio de subsistencia diferente a la ayuda que esporádicamente les pudiera proporcionar el afiliado que fallece.
La dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas en un porcentaje CONSIDERABLE E IMPORTANTE por el afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen, como ocurre con los hijos menores que dependen totalmente de sus padres. Situación diferente es que determinada persona se preocupe por procurar ayuda o colaboración para con otra y en otros casos, por sentimientos de gratitud, de altruismo, o simplemente en desarrollo del deber de un buen hijo para con sus padres; lo que no se puede equiparar a la dependencia económica exigida por la ley.76-834-31-05-001-2015-00609-01
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Los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera, exige que aparezca demostrada: i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado. Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional, en el proceso con los testigos traídos a juicio por la parte actora, y con las demás pruebas, no
si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional, en el proceso con los testigos traídos a juicio por la parte actora, y con las demás pruebas, no se logró acreditar la dependencia económica alegada, a los testigos no les constaba de manera directa la relación que la actora tuvo con su hijo, por lo tanto no quedaron demostrados ninguno de los presupuestos señalados.
En la versión rendida ante la aseguradora, se indicó que el causante solo respondía por los servicios, en la diligencia llevada a cabo dentro del proceso, en interrogatorio de parte, los demandantes cambiaron su versión a la brindada ante la firma que realizó el estudio, al cual. el señor Juez le dio plena validez por haber sido espontánea, por cuanto fue el formulario realizado puño y letra, de manera libre, voluntaria y sin presiones, desprovista del conocimiento de las consecuencias”.
Y la llamada en garantía, MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., expuso en sus alegatos:
“No hay derecho a la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica por parte de la demandante, tal y como se pudo demostrar a través de los documentos que reposan en el proceso así como de lo manifestado por los demandantes al momento de solicitar la pensión de sobreviviente, los señores GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no pueden ser la beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman por cuanto no se acreditó ni demostró la
MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no pueden ser la beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman por cuanto no se acreditó ni demostró la dependencia económica de estos1 frente al señor CARLOS ANDRÉS76-834-31-05-001-2015-00609-01
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RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La póliza en que se fundó el llamamiento en garantía entrará a brindar su cobertura de sumas adicionales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en las normas que sujetan los amparos de la póliza tales como las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen, reglamenten o sustituyan y conforme a las condiciones de la presente póliza. Se pudo constatar por las entrevistas y el diligenciamiento del cuestionario suscrito por los reclamantes, que el señor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento no sostenía económicamente a su grupo familiar ni estos dependían de él, por lo tanto, no existe dependencia económica por los demandantes, consecuentemente MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no tiene la obligación de indemnizar ni de asumir sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes.
Las pretensiones de la parte demandante fueron infundadas por cuanto la
sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
obligación de indemnizar ni de asumir sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes.
Las pretensiones de la parte demandante fueron infundadas por cuanto la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ha explicado ampliamente que no se acreditaron los requisitos para que los señores GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ accedan a la pensión conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal d) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal d), toda vez que los reclamantes no dependía económicamente de su hijo CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ pues como se pudo constatar por parte de la compañía y de acuerdo a la información suministrada por los propios demandantes conllevan a concluir que el aporte que este daba a su hogar no era con el fin de sostenerla total o parcialmente o que pueda conllevar a pensar en una dependencia económica76-834-31-05-001-2015-00609-01
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y en consecuencia el hecho no está amparado por la póliza óbice del llamamiento en garantía y consecuentemente se estarían cobrando pretensiones sobre las cuales no les asiste derecho. Con relación a la prescripción, desde el fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (19 de marzo de 2010) hasta la fecha de la notificación a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (09 de febr ero de
ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (19 de marzo de 2010) hasta la fecha de la notificación a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (09 de febr ero de 2017) o la fecha de su radicación (25 de noviembre de 2015), han transcurrido más de dos años concretándose de tal suerte la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Con fundamento en los artículos 488 y 489 del CST que pre sentan la prescripción trienal de las mesadas causadas y no pagadas de las pensiones las cuales, al tenor de este proceso, se configura teniendo presente las siguientes fechas: el señor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fallece el 19 de marzo de 2010, el 5 de octubre de 2011 los demandantes presentan supuestamente escrito de reclamación y con ello interrumpen por una sola vez el termino de prescripción por un lapso igual al inicial; posteriormente el 13 de marzo de 2012 AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. da la última respuesta de fondo elevada por los demandantes. Teniendo presente que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2015 es claro que en este caso se configura la prescripción trienal siempre y cuando exi sta una hipotética sentencia en contra de nuestros intereses. CON RELACION AL CONTRATO DE SEGURO: Es importante indicarle al Tribunal que para el asunto que nos ocupa, dado el caso de que se llegara a reconocer el derecho a la pensión, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. sólo estaría obligado a responder por el
Es importante indicarle al Tribunal que para el asunto que nos ocupa, dado el caso de que se llegara a reconocer el derecho a la pensión, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. sólo estaría obligado a responder por el amparo pactado tanto en las condiciones particulares como en el numeral 1.2 del clausulado general que complementa a la póliza Colectiva de Seguro76-834-31-05-001-2015-00609-01
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Previsional de Invalidez y de Sobrevivientes que a la letra dice: “SUMAS ADICIONALES PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES: EN CASO DE MUERTE POR RIESGO COMUN DE ALGUNO DE LOS AFILIADOS NO PENSIONADOS, LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A PAGAR LA SUMA ADICIONAL REQUERIDA PARA FINANCIAR EL CAPITAL NECESARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES, SIEMPRE Y CUANDO EL AFILIADO HUBIERE COTIZADO
CINCUENTA SEMANAS DENTRO DE LOS TRES ULTIMOS AÑOS
INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO Y CUMPLA LOS
REQUISITOS DE FIDELIDAD EXIGIDOS POR LA LEY. LA COMPAÑÍA
OTORGARÁ COBERTURA PARA ESTOS AMPAROS EN LOS SIGUIENTES
CASOS: SUMAS ADICIONALES PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES: a)
CUANDO EL AFILIADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL MOMENTO DE LA MUERTE CAUSADA POR ENFERMEDAD, SEA MAYOR DE VEINTE (20) AÑOS DE EDAD Y HAYA COTIZADO EL VEINTE
SOLIDARIDAD AL MOMENTO DE LA MUERTE CAUSADA POR ENFERMEDAD, SEA MAYOR DE VEINTE (20) AÑOS DE EDAD Y HAYA COTIZADO EL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL MOMENTO EN QUE CUMPLIÓ VEINTE AÑOS DE EDAD Y LA FECHA DE FALLECIMIENTO. b) CUANDO EL AFILIADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL MOMENTO DE LA MUERTE CAUSADA POR ACCIDENTE, SEA MAYOR DE 20 AÑOS DE EDAD Y HAYA COTIZADO EL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL MOMENTO EN QUE CUMPLIÓ VEINTE AÑOS DE EDAD Y LA FECHA DE FALLECIMIENTO. c)
CUANDO UN AFILIADO HAYA COTIZADO EL NÚMERO DE SEMANAS MÍNIMO
REQUERIDO EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA EN TIEMPO ANTERIOR A SU FALLECIMIENTO, SIN QUE HAYA TRAMITADO O RECIBIDO UNA INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÒN DE VEJEZ O UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 100DE 1993, LOS BENEFICIARIOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003, TENDRÁN DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN LOS TÉRMINOS DE LA
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003, TENDRÁN DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 797 DE 2003. EL MONTO DE LA PENSIÓN PARA AQUELLOS76-834-31-05-001-2015-00609-01
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BENEFICIARIOS QUE APARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS E STABLECIDOS EN ESTE PARÁGRAFO SERÁ DEL 80% DEL MONTO QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO EN UNA PENSIÓN DE VEJEZ. (Negrilla fuera de texto). Como lo disponen los artículos 1056 y 1079 del Código de Comercio, el asegurador no estará obligado a responder sino hast a concurrencia de la suma asegurada, en concordancia con el artículo 1089 del mismo ordenamiento jurídico que regula que la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro ni del monto efectivo de l perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, motivo por el cual comedidamente le pido al Tribunal que al momento de concretar una eventual sentencia condenatoria en contra de MAPFRE VIDA DE COLOMBIA S.A. tenga en cuenta los amparos, coberturas, exclusiones y demás pactos contractuales contenidos en la póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y de Sobrevivientes. Dejo así presentados mis alegatos de conclusión, solicitándole comedidamente al Tribunal confirme la decisión de primera instancia y absuelva a nuestro asegurado y consecuentemente a MAPFRE COLOMBIA
Dejo así presentados mis alegatos de conclusión, solicitándole comedidamente al Tribunal confirme la decisión de primera instancia y absuelva a nuestro asegurado y consecuentemente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones que se reclaman en la demanda”.
Luego de verificar que el tramite no comporta nulidades, procede la Sala a desatar la alzada y para ello se valdrá de unas sucintas pero indispensables
II. CONSIDERACIONES76-834-31-05-001-2015-00609-01
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Sea lo primero adverar , que el punto que atrae la atención de la Sala, por haber sido propuesto por la vencida en primera instancia, radica en establecer si está demostrada en juicio la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZ ÁLEZ, quien falleció el 19 de marzo de 2010; en los términos en que lo consagra el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modifi catorio de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, habida cuenta que para la fecha de dicho óbito ya había entrado en vigor la ley 797 de 2003.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, para l a data del deceso del causante, rezaba:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;( …)”.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia había precisado el alcance de la dependencia económica de que trataban los artículos 47 y 74 de76-834-31-05-001-2015-00609-01
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la ley 100 de 1993; en el sentido que la misma debía ser total y absoluta; pero a partir de su vigencia, la Corte le dio el alcance de una dependencia económica que podía ser parcial y complementaria a la de otros ingresos que por sí no bastaran para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; es decir, que la dependencia económica del beneficiario no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente.
Ciertamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia p roferida el 7 de febrero de 2006, en el proceso radicado bajo el No. 25.069 y con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, explanó:
“…Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sob revivientes cuando dependían económicamente de él.
Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, explanó:
“…Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sob revivientes cuando dependían económicamente de él.
La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Ley 797 de 2003, determinó la necesidad de fij ar su alcance por vía jurisprudencial. En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.76-834-31-05-001-2015-00609-01
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La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterio s y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimiento expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que adopt ó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe:
“Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado
“Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que “la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia” (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).
Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y com plementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según h