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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00611- 01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00611- 01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍ A JER Ó NIMA Á LVAREZ CANO CONTRA COLPENSIONES -RADICACION 76-834-31-05-001-2015-0061101.

En Guadalajara de Buga, Valle, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), la Sala de Cuarta de Decisión Laboral; integrada por los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia.

AUTO INTERLOCUTORIO N° 79

El día 23 de septiembre de 2020, a las 10:40 am, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), un memorial a través del cual la señora MARÍ A JERÓ NIMA ALVAREZ CANO, confiere poder al profesional del derecho HAROLD HERNÁ N MORENO CARDONA, para que continúe con su representación. Seguidamente el nuevo apoderado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es

CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

En el presente caso se observa que el recurso fue presentado en oportunidad por el gestor judicial de la demandante MARÍ A JERÓ NIMA Á LVAREZ CANO, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, toda vez que la sentencia 142 del 9 de septiembre deCASACION EN PROCESO ORDINARIO DE MARIA JERONIMA ALVAREZ CANO CONTRA COLPENSIONES RADICACION 76-834-31-05-001-2015-00611-01

2 2020, quedo ejecutoriada el 30 de septiembre del año que corre y el escrito con el recurso fue arrimado el 23 de septiembre de 2020, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Aunado a lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el agravio que el fallo de segundo grado haya producido a la parte que recurre, en cuanto aquél le haya sido parcial o totalmente adverso.

El interés de la parte actora se mide por las pretensiones que le fueron despachadas

haya producido a la parte que recurre, en cuanto aquél le haya sido parcial o totalmente adverso.

El interés de la parte actora se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta con establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta con establecer el valor de las pretensiones revocadas; y c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo que señala el artículo 48 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010 para la procedencia del recurso.

En el caso sub judice, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), a través de la sentencia 021 de febrero 6 de 2019 (fls. 102 a 103) negó las pretensiones de la demanda.

Remitido el proceso, a surtirse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral, mediante sentencia de oralidad 142 del 9 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia apelada, fallo que fue recurrido en casación por el mandatario judicial de la parte actora.

Así las cosas, para determinar el interés jurídico del caso a estudio basta con establecer el valor de las mesadas que potencialmente pueda devengar a futuro la señora Á LVAREZ

judicial de la parte actora.

Así las cosas, para determinar el interés jurídico del caso a estudio basta con establecer el valor de las mesadas que potencialmente pueda devengar a futuro la señora Á LVAREZ CANO, la que se procede a calcular teniendo en cuenta los siguientes datos: a) la fecha del fallo de segunda instancia (9 de septiembre de 2020), b) la data a partir de la cual se pretende la pensión es 6 de mayo de 2013, c) la demandante, al momento de dictarse sentencia de segunda instancia, cuenta con 59 años, según lo informa copia de la cédula de ciudadanía (fl. 34); d) la expectativa de vida de la reclamante es de 27.9 años, según la tabla colombiana de mortalidad consagrada en la Resolución No.1555 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, e) como valor de la presunta pensión se tomará el salario mínimo de la época de la sentencia de segunda instancia ($980.657.oo) y, f) se tendrá en cuenta que las mesadas anuales de ley y las adicionales corresponderían a 14.CASACION EN PROCESO ORDINARIO DE MARIA JERONIMA ALVAREZ CANO CONTRA COLPENSIONES RADICACION 76-834-31-05-001-2015-00611-01

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Hechos los cálculos matemáticos, se obtiene que el monto de las mesadas pensionales a devengar a futuro, posiblemente por la señora MARÍ A JERÓ NIMA Á LVAREZ CANO asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($383.044.624.oo), valor que supera el

a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($383.044.624.oo), valor que supera el límite de $117.678.840.oo, consagrados para conceder el recurso extraordinario (sentencia C372 del 12 de mayo de 2011), de allí que se accederá al recurso interpuesto, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo señalado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle,

RESUELV E

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor HAROLD HERNÁ N MORENO CARDONA identificado con la cédula de ciudadanía número 14.883.196 de Buga y tarjeta profesional de abogado número 86.308 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la señora MARÍ A JERÓ NIMA Á LVAREZ CANO, dentro del proceso de la referencia y en los términos del memorial poder allegado al expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍ A JERÓ NIMA ALVAREZ CANO, contra la sentencia de oralidad del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo

CUARTO: NOTIFÍQUESE por estado a las partes.

Los Magistrados,

Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo

CUARTO: NOTIFÍQUESE por estado a las partes.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORCASACION EN PROCESO ORDINARIO DE MARIA JERONIMA ALVAREZ CANO CONTRA COLPENSIONES RADICACION 76-834-31-05-001-2015-00611-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

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