TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00621-(26-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00621-(26-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MARLENY
OREJUELA GRISALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-0062101
A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, dentro del asunto de la referencia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0126
Aprobada en acta No. 022
ANTECEDENTES
La señora MARLENY OREJUELA GRISALES pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, la reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con base en los aportes realizados a COLPENSIONES y los bonos pensionales del sector público debidamente indexados –folio 2-.
Como fundamento de sus peticiones el apoderado judicial de la señora OREJUELA GRISALES indicó, que el 9 de octubre deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
Como fundamento de sus peticiones el apoderado judicial de la señora OREJUELA GRISALES indicó, que el 9 de octubre deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
2 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y mediante Resolución GNR 011028 de 2013, se accedió a la misma, teniendo en cuenta un total de 48 semanas, sin contar con el tiempo laborado para la Policía Nacional -desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 5 de octubre de 1986-; que solicitó la reliquidación ante COLPENSIONES y mediante acto administrativo del 13 de noviembre de 2015, le fue negada su solicitud.
Admitida la demanda; por auto No. 845 del 30 de junio de 2016 (folios 29); se dio en traslado a la demandada (folio 31) y ésta, a través de mandatario judicial presentó respuesta (folios 44 a 47), en la que se opuso a las pretensiones y en consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de mérito rotuladas como inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de no debido e innominada.
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en audiencia de juzgamiento calendada el 8 de agosto de 2018 (folios 65 y 66), profirió la sentencia No. 141 (momento 00:00:14-00:15:07), en la que denegó las pretensiones presentadas por la señora MARLENY OREJUELA GRISALES; al considerar que aquélla no tenía derecho a la reliquidación
00:00:14-00:15:07), en la que denegó las pretensiones presentadas por la señora MARLENY OREJUELA GRISALES; al considerar que aquélla no tenía derecho a la reliquidación deprecada, en tanto que el tiempo laborado en la Policía Nacional, no puede ser reconocido por la demandada; ello en razón a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001; norma que enseña que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva le corresponde a cada administradora del Régimen Prima Media con Prestación Definida respecto al tiempo cotizado; y que de la única manera que prosperaría la pretensión es siempre y cuando se realice el traslado efectivo delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
3 cálculo por el tiempo laborado y no cotizado o la redención del bono pensional. Agregó finalmente, que la Policía Nacional, en su calidad de empleador pagador, deriva de la existencia de un régimen pensional especial; de ahí que no exist ía responsabilidad del ente demandado en la inclusión de ese periodo en la reliquidación pretendida.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la recurrió (momento 00:15:11 a 00:18:29), bajo los siguientes argumentos:
“No comparto la decisión del despacho, en primera medida porque el trámite del bono pensional nunca se realiza de personas naturales a entidades, por el contrario, este trámite de bonos pensionales siempre se realiza entre las entidades, es decir, la administradora de pensiones y la entidad pública, en este caso, la Policía Nacional.
personas naturales a entidades, por el contrario, este trámite de bonos pensionales siempre se realiza entre las entidades, es decir, la administradora de pensiones y la entidad pública, en este caso, la Policía Nacional.
Entonces, tenemos en efecto, cuando se agotó la vía gobernativa y se hizo la reclamación administrativa pertinente la demandante le certificó a COLPENSIONES con los respectivos Formatos 1, 2 y 3B, el tiempo que tenía laborado y con esto en su momento le acreditó y le solicitó que entre ellos hicieran la respectiva redención del bono, actuación que ningún momento hicieron las entidades simplemente como reposan en las resoluciones que concede la indemnización y resuelve administrativa se sustentan la negativa de esta solicitud aduciendo que era un régimen especial, pero si tenemos en cuenta que según la Ley 100 y en el artículo 116-C, expresa que esta redención de los bonos solamente podrá hacer efectiva por medio de la administradora del fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones.
Entonces debe ser, en este caso era que a la señora manifestarle a la administradora y certificándole los bonos, era que, entre la administradora, se hiciera el trámite redención de un bono y con este bono que obviamente la policía debe de pagar a Colpensiones se realice la respectiva reliquidación.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
4 Entonces no comparto la posición del despacho al afirmar que en ningún momento se probó dentro del proceso, ni se acreditó, ni se allegó que se había redimido este bono, pues para la demandante era difícil realizar este el trámite; porque la misma
4 Entonces no comparto la posición del despacho al afirmar que en ningún momento se probó dentro del proceso, ni se acreditó, ni se allegó que se había redimido este bono, pues para la demandante era difícil realizar este el trámite; porque la misma normativa establece que ese trámite deber realizarse entre la entidad pública y la entidad encargada de los bonos pensionales.
Entonces con base en lo anterior en que solamente va encaminado a este punto, el no reconocimiento del tiempo reconocido reliquidación (…).”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte actora y recurrente solicitó se revoque el fallo de primera instancia y para ello reiteró lo expuesto en el escrito inicial de demanda y trajo a presente sendas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ilustrar el tema del reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas.
Por su parte, el extremo demandado no hizo pronunciamiento alguno.
Entra entonces la Sala a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesarias
CONSIDERACIONES
En virtud al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de la Sala se circunscribe a establecer si es viableRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de la Sala se circunscribe a establecer si es viableRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
5 o no, incluir el monto del bono pensional, que alega la actora solicitó a COLPENSIONES que tramitara ante la POLICÍA
NACIONAL.
Ahora bien, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual establece:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
Por su parte, el Decreto 1730 de 2001, reglamenta lo relacionado con la prestación señalada, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de
Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
(…)
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
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También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Así que, para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el afiliado debe acreditar que cumplió la edad mínima para adquirir el derecho pensional, que no cuenta con las semanas requeridas por la ley y que se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando.
Frente a dichos requisitos se debe fundamentar la resolución de la presente litis.
En el plenario se encuentra que la Administradora de Pensiones, mediante Resolución GNR Nº 011028 del 12 de febrero de 2013, reconoció y pago la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la actora, en cuantía de $491.508,oo (folio
Pensiones, mediante Resolución GNR Nº 011028 del 12 de febrero de 2013, reconoció y pago la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la actora, en cuantía de $491.508,oo (folio 8 a 10); también se verifica, que la Policía Nacional; mediante misiva del 23 de julio de 2015, dio alcance a la petición elevada por la demandante, referente a la certificación laboral para trámite pensional, frente a lo cual se emitieron las respectivas certificaciones constantes en Formatos 1, 2 y 3B (folio 21 a 27); documental con la cual la actora solicitó ante COLPENSIONES; el 29 de septiembre de 2015; la reliquidación de la prestación económica; de ahí que la convocada a juicio; mediante acto administrativo calendado el 13 de noviembre de 2015 (folios 12 a 14); accedió a reliquidar la citada prestación económica (indemnización), pero teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no sobre los periodos laborados en la entidad pública. Frente a ello indicó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
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“(…) de acuerdo con lo anterior y por tratarse de periodos laborales cotizados a otras entidades, estos tiempos, no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez reconocida.
Que de conformidad con el Decreto 1730 de 2001 en su artículo 2 donde establece: Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media
sustitutiva de la Pensión de Vejez reconocida.
Que de conformidad con el Decreto 1730 de 2001 en su artículo 2 donde establece: Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto del tiempo cotizado.
Por lo que en conclusión la solicitud de Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez de los tiempos laborados con la POLICIA NACIONAL, deben ser solicitados a esta misma entidad (POLICIA NACIONAL), por ser esta la entidad que responda por el periodo…”
Ahora bien, del expediente se desprende que la demandante, MARLENY OREJULA GRISALES, laboró al servicio de la Policía Nacional, desde el 1º de mayo de 1979 hasta el 31 de octubre de 1986 (folio 24 a 27) periodo que, según la POLICÍA NACIONAL, sería convertido a semanas cotizadas por parte de COLPENSIONES, para efectos de tiempo pensional.
Así mismo, se detalla en la Resolución GNR 359322 del 13 de noviembre de 2015 proferida por COLPENSIONES; que los tiempos laborados con la POLICÍA NACIONAL, deben ser solicitados por el trabajador ante esa entidad, atestación que no es de recibo para esta Corporación; pues claramente se vislumbra un desconocimiento de principios superiores, como el de favorabilidad para el trabajador.
En otras palabras, el sistema de pensiones introducido por la
es de recibo para esta Corporación; pues claramente se vislumbra un desconocimiento de principios superiores, como el de favorabilidad para el trabajador.
En otras palabras, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 reconoce; para efectos del cumplimiento de losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
8 requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la citada norma, señala que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberá tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” De otro lado, el artículo 37 ibídem, que consagra la figura de la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su aplicación; por manera que es viable conceder la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconociendo el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.
por manera que es viable conceder la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconociendo el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.
De ahí que los aportes y/o tiempos de servicio prestados al Estado; antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, tal como lo regulan los artículos 115 y ss.; capital que se constituiría a través de la expedición del bono tipo B1 y según el trámite reglamentado en 1 Bonos Tipo B: Son exclusivos del Régimen de Prima Media con Prestación definida, y corresponden a aportes por tiempos públicos efectuados a otras cajas o fondos diferentes al RPM, de servidores públicos que se trasladaron al RPM en o después de la fecha de entradaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
9 el apartado 14 del Decreto 1474 de 1997, esto es, previa solicitud a COLPENSIONES «de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva»; y posterior a ello, lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998, que dispuso:
“Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización
pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS. Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.
[…]
Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.”
En sincronía con lo anterior, el numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es 1 de abril de 1994 para entidades
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es 1 de abril de 1994 para entidades del orden nacional y 1 de julio de 1995, para entidades públicas del orden territorial.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
10 Fuerza Pública; y expresamente estableció que “En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.”
Todo lo anterior permite colegir, que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez deprecada por la actora debe ser integrada con los aportes pensionales efectuados a la administradora de pensiones, así como con el tiempo de servicios prestados al Estado, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el bono pensional que para el efecto expida la entidad empleadora, y se subraya que el trámite lo deberá adelantar la entidad administradora de pensiones y no trasladarle dicha carga a la accionante, pues como bien lo expuso el apoderado recurrente, los bonos pensionales se constituyen entre las respectivas entidades, es decir, entre COLPENSIONES y la POLICÍA NACIONAL.
En cuanto a la indexación, se accederá a su reconocimiento, atendiendo a que, efectivamente, la suma adeudada no entró ni ha entrado al patrimonio de la demandante y que cuando lo
En cuanto a la indexación, se accederá a su reconocimiento, atendiendo a que, efectivamente, la suma adeudada no entró ni ha entrado al patrimonio de la demandante y que cuando lo haga, por efectos de la inflación, la misma estará desvalorizada; indexación que debe ser liquidada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, aplicando la siguiente fórmula acogida por las altas Corporaciones Judiciales de nuestro medio:
R= Rh x Índice final_Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
11 Índice inicial
Donde: (R) es el valor de la condena indexada que se obtiene de multiplicar el valor debido (RH) por el índice final de precios al consumidor (que corresponde al vigente al momento del pago), dividido por el índice inicial (que corresponde al vigente al momento de la causación del derecho).
Por último, no se consolida la excepción de prescripción formulada por la entidad compelida, en razón a que la demandante ha actuado dentro del término conferido por la Ley, pues al cotejar la documental aportada se obtiene que entre las Resoluciones GNR 011028 del 12 de febrero de 2013 y GNR 359322 del 13 de noviembre de 2015 y la presentación de la demanda, el 26 de noviembre de 2015, transcurrieron tan solo dos -2años, lo que lleva a concluir que no operó el fenómeno extintivo.
359322 del 13 de noviembre de 2015 y la presentación de la demanda, el 26 de noviembre de 2015, transcurrieron tan solo dos -2años, lo que lleva a concluir que no operó el fenómeno extintivo.
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primer grado para en su lugar ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que reliquide y pague, en favor de la actora, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo el tiempo servido por la actora en la POLICÍA NACIONAL, con la debida indexación. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
12 Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 141 proferida el 8 de agosto de 2018 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a tr avés de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reliquidar y
y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a tr avés de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reliquidar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora MARLENY OREJUELA GRISALES, identificada con cedula de ciudadanía número 31.219.744, la cual deberá liquidar siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el tiempo servido a la Policía Nacional, esto es, desde el 1º de mayo de 1979 hasta el 31 de octubre de 1986; de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia; suma que deber indexarse entre la fecha de causación del derecho y el momento del pago, con la facultad de repetir ante la entidad pública, esto es, la POLICIA NACIONAL, lo pagado por tal concepto”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para disponer:
“SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Por secretaría del Juzgado liquídense las agencias en derecho.”
TERCERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
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CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia, por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del
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CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia, por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00621-01
14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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