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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00622-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00622-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 25

dZIBhEAL ^hWEZIKZ DE BhGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LEONEL

CASTAÑO ZAPATA contra PORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

A los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0148

Discutida y Aprobada No. 025

ANTECEDENTES

Demanda y Contestación

El señor LEONEL CASTAÑO ZAPATA, pretendió de PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que dice corresponderle sobre su pensión de vejez, desde el 21 de mayo de 2011; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso -folio 2-.

Sustentó sus aspiraciones el actor, en que solicitó en su momento a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que efectuó el 10 de octubre de 2011 y que el derecho pensional le fue otorgado por la demandada a partir del 30 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

petición que efectuó el 10 de octubre de 2011 y que el derecho pensional le fue otorgado por la demandada a partir del 30 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

2 abril de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003; que cumplió sesenta y dos -62años de edad el 21 de mayo de 2011, realizando la última cotización al sistema para el periodo mayo de 2010, momento en el que alcanzaba un total de 1852 semanas cotizadas, esto es, más de las 1150 semanas que se exigían para la época, a fin de obtener la garantía de pensión mínima de vejez; que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fueron reconocidos por la demandada; y que reclamó administrativamente el retroactivo pensional y los intereses por mora, el día 27 de agosto de 2015 -folios 2 y 3-.

Admitida la demanda, por auto del 30 de junio de 2016, se dio en traslado a la demandada (folio 53); entidad que respondió en oposición a los pedimentos y formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; culpa exclusiva del accionante y ausencia de objeto; buena fe; prescripción; afectación financiera y disminución de la cuenta de ahorro individual del afiliado y de la mesada pensional que recibe el accionante en caso de prosperar el pago de las mesadas anteriores al 30 de abril de 2013; y la innominada genérica.

En la audiencia regida por el artículo 77 del Código Procesal del

pensional que recibe el accionante en caso de prosperar el pago de las mesadas anteriores al 30 de abril de 2013; y la innominada genérica.

En la audiencia regida por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró no probada la excepción previa de prescripción, continuando el trámite normal de la diligencia.

Sentencia de primera instancia

Finalmente, se profirió la sentencia No. 208 del 18 de octubre de 2018, en la que se absolvió a la traída a juicio de todos los cargos incoados en su contra por el demandante -folio 169-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

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Para absolver al extremo pasivo, el a quo precisó que la discusión se centra en el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 21 de mayo de 2011, fecha en que el actor cumplió la edad de 62 años y no desde el 30 de abril de 2013, en que lo reconoció la demandada, por ser esta la fecha de radicación de la petición de pensión, así como la inclusión de la mesada 14 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; refiriendo en torno a la pretendida mesada 14 que la pretensión no fue incluida en la demanda y a ella se hizo alusión solo en los alegatos de conclusión, por lo que al no haber sido motivo de discusión en el juicio, no era posible hacer uso de las facultades ultra y extra petita.

Frente al tema del retroactivo, adujo el fallador de instancia que él derecho reclamado solo se generó a partir del momento de su

haber sido motivo de discusión en el juicio, no era posible hacer uso de las facultades ultra y extra petita.

Frente al tema del retroactivo, adujo el fallador de instancia que él derecho reclamado solo se generó a partir del momento de su cumplimientoµ, esto es, a partir de octubre de 2013 \ en el mejor de los casos desde el 30 de abril de 2013, fecha en que se hizo la solicitud pensional.

Así argumentó sobre el principio de congruencia y dio las explicaciones pertinentes para la aplicación de las facultades ultra y extra petita; ello para señalar que lo solicitado en los alegatos de conclusión en torno al pago de la mesada 14 no era de recibo.

De cara a la exigibilidad del derecho pensional, el Juzgador disertó sobre los dos regímenes pensionales que trajo consigo la Ley 100 de 1993, haciendo alusión al principio de inescendibilidad de cada uno de ellos.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

4 Continuó la providencia recalcando que el actor se afilió al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – RAIS, entregando sobre el mismo sus características y las diferencias que presenta frente al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, haciendo énfasis en que en el RAIS no existe un momento como tal en el que se tenga derecho a la pensión, como ocurre en el RPMPD, pues el único requisito es contar con el capital suficiente para generar la pensión.

Como en el RAIS también se presenta la solidaridad, el fallador de instancia explicó cómo se puede alcanzar el capital suficiente

a la pensión, como ocurre en el RPMPD, pues el único requisito es contar con el capital suficiente para generar la pensión.

Como en el RAIS también se presenta la solidaridad, el fallador de instancia explicó cómo se puede alcanzar el capital suficiente para garantizar el pago de la pensión, detallando las dos formas de lograrlo: alcanzar el capital suficiente para financiar la pensión con los propios aportes del afiliado a su cuenta individual; o en caso de los hombres, si se llega a la edad de 62 años y 1150 semanas cotizadas, sin contar para ese momento con el capital suficiente, se puede acudir a la garantía de pensión mínima, lo cual opera previa manifestación del afiliado al fondo administrador y al mismo Estado, para que este último complete lo necesario para garantizar el pago de una pensión mínima.

Descendido al caso en concreto, dijo el Instructor que no es cierto que desde que el actor cumplió 62 años teniendo 1150 semanas acreditadas, generó el derecho a la pensión por vejez, pues en el RAIS dichas circunstancias no son determinantes para fijar el nacimiento de la pensión; pues como lo enseñan los documentos aportados por las partes, para ese momento el accionante no contaba con el capital suficiente para garantizar el pago de la prestaciyn, de hecho su pensión cuando fue reconocida, fue reconocida por la solidaridad, es decir, con el completar del capital por parte del Estado.µRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

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Continuó advirtiendo que solamente cuando el demandante señaló al FONDO, a través de su petición de pensión ²abril de

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Continuó advirtiendo que solamente cuando el demandante señaló al FONDO, a través de su petición de pensión ²abril de 2013-; pues pese a que se discute cuándo fue realizada la solicitud del derecho, revisada la documental notó que fue el 30 de abril de 2013, no encontrándose petición anterior a dicha data; pues las solicitudes anteriores que aparecen glosadas tuvieron que ver con otros aspectos o asuntos distintos al reconocimiento de la pensión por vejez; a lo que añadió que no solo el momento de la petición de la pensión es el factor determinante del pago de la misma, sino que se debe contar con el capital necesario para financiar el pago del derecho.

Así, consideró el a quo que la fecha de pago de la pensión de vejez del actor es el 30 de abril de 2013, como en efecto lo adoptó la demandada, ya que la misma se completó con la documentación relativa a no tener medios económicos para continuar cotizando y con la petición al Estado de la garantía de pensión mínima.

Fue así como a partir del 30 de abril de 2013, con la petición del actor se inició todo el trámite administrativo que llevó a que en octubre de 2013 el Estado completó el capital necesario para financiar la pensión del señor CASTAÑO ZAPATA, pudiéndose entonces generar el derecho pensional; por lo que la causación efectiva del derecho sucedió en octubre de 2010; sin embargo por haberse realizado la petición de pensión en abril de 2013 y generarse desde allí el trámite administrativo correspondiente, el cual no depende directamente del trabajador afiliado sino de

efectiva del derecho sucedió en octubre de 2010; sin embargo por haberse realizado la petición de pensión en abril de 2013 y generarse desde allí el trámite administrativo correspondiente, el cual no depende directamente del trabajador afiliado sino de la gestión del fondo y de la respuesta del Estado, el derecho es reconocido con retroactividad a la fecha de reclamación del mismo; sin que hubiera lugar al reconocimiento de interesesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

6 moratorios, toda vez que el retroactivo es una cuestión accesoria que no encontró respaldo en el fallo, por lo que de contera no genera los deprecados intereses, concluyó el a quo.

Recurso de apelación

Dado que la parte actora no compartió la decisión, ésta fue apelada en tanto que la mesada 14 negada por el a quo es procedente, pues las facultades ultra y extra petita otorgadas por el procedimiento laboral al juez de instancia debieron aplicarse en razón a que si bien es cierto de manera expresa dentro de las pretensiones de la demanda y expresamente en un hecho determinado no se manifiesta el reconocimiento de esa mesada adicional, no es menos cierto que la pensión, en la pretensión número uno -1-, al momento de reconocerse el retroactivo pensional desde el 21 de mayo de 2011, está haciendo alusión a una fecha anterior al 31 de julio de 2011, fecha que trajo como límite el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que si bien es cierto no se señaló de manera expresa que había lugar a 14

de julio de 2011, fecha que trajo como límite el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que si bien es cierto no se señaló de manera expresa que había lugar a 14 mesadas, no es menos cierto que con base a la fecha en que se está solicitando el retroactivo, se entiende que se debe incluir la mesada adicional 14.µ

También se dolió de la negativa al retroactivo deprecado, en razón a que no comparte el argumento según el cual tan solo cuando se logra la garantía mínima de pensión de vejez para el actor en octubre de 2013, es que se tiene derecho al reconocimiento de la prestación, toda vez que si el Juez argumentó que es desde el cumplimiento de los requisitos, que para el caso incluyó la ayuda del Estado, no entiende la parte actora por qué el retroactivo se dio desde abril de 2013, si dichos requisitos se cumplieron en el citado mes de octubre.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

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Se aduce en el recurso que el demandante solicitó el retroactivo desde el 21 de mayo de 2011, en atención a que así lo permiten las normas contenidas en el RAIS; concretamente el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; dado que los únicos requisitos que determina la norma son los 62 años para los hombres y las 1150 semanas; frente a que es desde la solicitud de pensión, el momento a partir del cual se reconoce el derecho, por ser este el momento en el cual el FONDO tiene certeza de la falta de capital

determina la norma son los 62 años para los hombres y las 1150 semanas; frente a que es desde la solicitud de pensión, el momento a partir del cual se reconoce el derecho, por ser este el momento en el cual el FONDO tiene certeza de la falta de capital del afiliado para financiar su pensión, no habiendo que hacer caso omiso a las múltiples solicitudes que hizo el accionante dirigidas al FONDO, como la realizada el 11 de octubre de 2011, donde si bien es cierto no solicitó de manera expresa la pensiónµ, sí solicitaba información referida al número de semanas que tenía aportadas al sistema y el capital con el cual contaba en su cuenta de ahorro individual.

Así, desde octubre de 2011 el demandante cuestionaba a la demandada acerca del monto por él ahorrado en su cuenta individual y si el mismo alcanzaba o no para financiar su pensión por vejez; respuesta que fue obtenida por el interesado mediante escrito fechado el 28 de octubre de 2011, sin dejar en claro la demandada, si el capital con que contaba el afiliado era suficiente o no para el fin pensional que se perseguía, es decir, la demandada eludía la respuesta y no contaba siquiera con una liquidación provisional de la pensión del actor, información con la cual el señor CASTAÑO ZAPATA habría podido radicar de manera formal la petición de su derecho pensional con garantía mínima. Añadió, que en julio de 2012 nuevamente la demandada explicó al actor cómo se financiaba su pensión, pero en ningún caso informa de manera precisa, si contaba o no

de manera formal la petición de su derecho pensional con garantía mínima. Añadió, que en julio de 2012 nuevamente la demandada explicó al actor cómo se financiaba su pensión, pero en ningún caso informa de manera precisa, si contaba o no con el capital suficiente para el financiamiento de su pensión.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

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Siendo así como solo hasta el 30 de abril de 2013 el actor pudo solicitar de manera formal la garantía de pensión mínima, no obstante haber pedido la información correspondiente con anterioridad, sin obtener respuesta de fondo de la entidad demandada.

Por último expresó el recurrente, que en ningún apartado de la Ley 100 de 1993 ni de sus decretos reglamentarios, se haya establecido que la pensión de vejez con garantía de pensión mínima se reconocerá a partir de su solicitud; por lo que se debe hacer uso del contenido general del artículo 48 de la Constitución Política que establece que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, de modo que al tener la entidad conocimiento que el capital del actor no era suficiente para financiar su pensión, debió pagar la pensión con el saldo del capital que se encuentre en la cuenta del afiliado, ya que la ayuda estatal que se da a través del Ministerio de Hacienda, se vuelve efectiva cuando se evidencia que se están agotando los recursos que reposan en la cuenta individual de ahorro.

Sustentada la apelación, fue remitido el expediente para desatar la alzada y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del

que se están agotando los recursos que reposan en la cuenta individual de ahorro.

Sustentada la apelación, fue remitido el expediente para desatar la alzada y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, el apoderado judicial del actor argumentó; luego de efectuar un recuento de la situación del demandante; que el artículo 65 de la Ley 10 de 1993 consagra la garantía de pensión mínima de vejez, así como que la Corte Constitucional ha reconocido por tutela el derecho a la pensión por vejez, citando a modo de ejemplo la sentencia T-1036 de 2005, indicando que Bajo estosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

9 parámetros, queda claramente establecido que el fondo de pensiones no tenía justificación alguna para no reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que se cumplió con los UeTXLVLWRV de edad \ VePaQaVµ.

Por su parte, la entidad demandada alegy que La reclamación de pensión de vejez solo fue presentada hasta el 30 de abril de 2013, aunado al hecho que a diferencia del REGIMEN DE PRIMA MEDIA ²RPM administrado por COLPENSIONES, en el régimen de ahorro individual - RAIS de la cual la AFP Porvenir es administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a efectos de reconocer la pensión de vejez no es necesario cumplir semanas y edad sino cumplir con un capital suficiente para

ahorro individual - RAIS de la cual la AFP Porvenir es administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a efectos de reconocer la pensión de vejez no es necesario cumplir semanas y edad sino cumplir con un capital suficiente para financiar la pensión de vejez una vez sea reclamada. No es procedente el pago de intereses de mora, ni el pago de mesadas anteriores al 30 de abril de 2013 como pretende el accionanteµ; asimismo, que son razones para ratificar la absolución emitida por la primera instancia, los siguientes hechos: 1. El afiliado elevó reclamación de pensión de vejez el 30 de abril de 2013 y desde esa fecha se pagó retroactivo pensional. 2. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es el pago de la pensión de vejez desde que el accionante cumplió 62 años, sin importar que presentara reclamación pensional dos años después es decir el 30 de abril de 2013, tampoco es procedente por cuanto se confunde la causación (cumplimiento de requisitos) y disfrute (desde que presenta reclamación pensional) del deUecKR de SeQVLyQ de YeMe] («) El afiliado cuenta con reconocimiento de pensión en la modalidad de Retiro Programado desde el 30 de abril de 2013 fecha de solicitud de pensión de vejez y en caso de modificarse por medio de sentencia fecha de pago de retroactivo pensional afectaría sostenimiento de pago de mesada pensionalµ.

Por último, hizo énfasis en que LA CUENTA DEL AFILIADO NO TIENE SALDOS A FAVOR QUE PERMITA RECONOCER UNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

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TIENE SALDOS A FAVOR QUE PERMITA RECONOCER UNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

10 RETROACTIVO ADICIONAL, PUES la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución No. 11585 por medio de la cual se reconoce garantía de pensión mínima a favor de LEONEL CASTAÑEDA para pensión de vejez. ya hubo un reconocimiento pensional al demandante y que para ello se efectuaron los cálculos actuariales correspondientes, se pudo constatar que de prosperar la pretensión de retroactivo, la cuenta de ahorro individual del demandante se descapitalizaría y con ello sería IMPOSIBLE para mi representada, garantizar a futuro la mesada pensional que actualmente éste devenga, lo que podría llevar incluso a que en virtud del control de saldos deba contratarse una renta vitaliciaµ.

Visto lo anterior, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada se precisa que la decisión apelada ha de ser confirmada en esta sede, pues acertó el fallador de instancia en sus argumentos para denegar las pretensiones del demandante.

En efecto, es claro que en el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, el derecho a la pensión se causa cuando el afiliado reúne en su cuenta de ahorros la cantidad de dinero suficiente para costearse la pensión, o cuando cumple la edad, tiene al menos 1.150 semanas cotizadas y no está en condiciones de seguir cotizando hasta alcanzar dicho monto, por lo que en el RAIS el hecho que el

cantidad de dinero suficiente para costearse la pensión, o cuando cumple la edad, tiene al menos 1.150 semanas cotizadas y no está en condiciones de seguir cotizando hasta alcanzar dicho monto, por lo que en el RAIS el hecho que el afiliado complete la edad y reúna las 1300 semanas cotizadas no es razón suficiente para dejar de cotizar a pensión, salvo que acumule el dinero suficiente para la financiación de su pensión, o que opte por la pensión subsidiada.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

11 En sentencia SL5481-2019 con radicación 65084 del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó en detalle el asunto. Dijo la Corte:

Én aras de explicar adecuadamente la anterior, y teniendo en cuenta que la recurrente no se detuvo en el hecho de que estuvo vinculada en el RAIS en la época en la que alega su desafiliación del SGP a partir del marco legal del RPM, es pertinente precisar que estos regímenes pensionales, vigentes en el ordenamiento jurídico y regulados en la Ley 100 de 1993, aunque coexisten y se complementan en algunas de las materias que regulan, son excluyentes y consignan cualidades y diferencias que los definen y les otorgan una naturaleza propia (art. 12 L. 100/93).

Una de tales características que los distinguen, en lo que a la pensión de vejez atañe, se encuentra precisamente en las reglas de reconocimiento de esta prestación, temática en la que teniendo una importancia cardinal las figuras legales de

Una de tales características que los distinguen, en lo que a la pensión de vejez atañe, se encuentra precisamente en las reglas de reconocimiento de esta prestación, temática en la que teniendo una importancia cardinal las figuras legales de desafiliación del sistema, la causación y el disfrute de aquella prestación, esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que en uno y otro régimen no se sujetan a la misma dinámica ni a iguales disposiciones legales.

Así, en la sentencia CSJ SL1168-2019, se puntualizó que en el RAIS, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, el disfrute de la pensión de vejez depende de la voluntad libre del afiliado de pensionarse efectivamente, a la edad que escojan (arts. 64 L. 100/93 y 12 D. 1889/94), así como de los recursos o dineros que tenga acumulados en su cuenta de ahorro individual, al paso que en el RPM, el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de concretos requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la desvinculación del sistema o retiro del servicio en el caso de los servidores públicos, presupuestos que, cumplidos, generan el derecho a la satisfacción íntegra de la pensión desde cuando efectivamente la ley lo autoriza, con independencia del tiempo que transcurra entre ese momento y en el que la entidad de seguridad social resuelva la petición.

Así lo explicó la Corporación en la referida sentencia:

En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima mediaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

12 con prestación definida ² RPM ² funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas. En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese VeQWLdR, TXe eQ eVWe UpgLPeQ «eO PRQWR de Oa SeQVLyQ eV prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas PtQLPaV de cRWL]acLyQ«µ.

Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad ² RAIS ² funciona bajo un

Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad ² RAIS ² funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades. El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 VexaOa aO UeVSecWR TXe, eQ eVWe UpgLPeQ, «eO PRQWR de Oa pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cRWL]adaV \ Oa UeQWabLOLdad de ORV aKRUURV acXPXOadRV.µ

En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos

En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018). No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de serviciosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

13 o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar.

Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas.

En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador

públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo axR, Veg~Q eO cXaO «Oa SeQVLyQ de YeMe] Ve UecRQRceUi a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la ~OWLPa VePaQa efecWLYaPeQWe cRWL]ada SRU eVWe ULeVgR.µ

(«)

Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «Wendrin derecho a Xna penViyn de Yeje], a la edad qXe escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Le\«µ

escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Le\«µ

A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «SaUa ORV efecWRV deO OLWeUaO a) deO aUWtcXOR 74 de Oa Le\ 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Le\ 100 de 1993.µRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00622-01

14 Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pen

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