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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-0603-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-0603-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO DE JESUS CANO CARO

Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2017 (27/06/2017) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), que declaró proba das las excepciones propuestas y absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora.

ANTECEDENTES

El señor RAMIRO DE JESUS CANO CARO por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO SAN CARLOS S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.

De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del

1º Laboral del Circuito de Tuluá.

De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo , precisando que la demanda se presentó el 5/11/15 (fl. 74) , admitida en auto del 19/04/16 (fl75) , contestada en oposición a las pretensiones e indicando excepciones que atacan de fondo el nacimiento de la obligación (fl. 91-99)

En cuanto a la demanda, se presentó co mo recuento fáctico, en síntesis que el 21/01/08 el actor ingresó a laborar al INGENIO SAN CARLOS S.A, a través de la CTA COOSERLA y a partir del 10/10/10 directamente con esta última por contrato de trabajo a término indefinid o como cortero de caña con un salario promedio de $1.200.000, señaló que el 08/02/11 sufre una caída, la cual le ocasiona golpes en la espalda y le dificulta la movilidad y una vez valorado se pudo establecer que padece de lumbago postraumático , enfermedad degenerativa de columna cerv ical

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 68 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

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dorsolumbar, cervicalgia, pinzamiento de hombro izquierdo , tenosinovitis supraespinoso izquierdo , tenosinovitis del bíceps izquierdo, espondiloartrosis degenerativa, lesión de manguito rotador bilateral.

Narró que la EPS COOMEVA dio un concepto favorable de rehabilitación en cuanto al lumbago postraumático, que fue considerado como accidente de trabajo , que la entidad ARL POSITIVA acepta como accidente de trabajo el evento antes descrito con diagnóstico de trauma lumbar y señala que estas patolog ías no son derivadas de un evento traumático por lo que no hay lugar a calificar deficiencias y cerr ó el caso con pérdida de capacidad del 0%, calificación que adelantó a su vez la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca, calificando como “lumbago no especificado con PCL 0%”, que el 26/09/12 la entidad COOMEVA califica el origen de la patología tenosinovitis del supraespinoso izquierdo y tenosinovitis del bíceps izquierdo como enfermedad profesional y la cervicalgia por espondiloartr opatía degenerativa y lumbalgia por espondiloartrosis como enfermedad común.

izquierdo como enfermedad profesional y la cervicalgia por espondiloartr opatía degenerativa y lumbalgia por espondiloartrosis como enfermedad común.

Refiere que e l 22/10/12 COOMEVA mediante escrito informa a la demandada las restricciones clínicas y recomendaciones reiteradas el 17/01/13 esta vez por un año, que el actor es reubicado en tareas de aseo, labor que le incrementa el dolor lumbar, cervical y del hombro , que el 05/03/14 la CLINICA ORIENTE actualizó la carta de recomendación a la empresa e informa que es necesario evaluar tareas asignadas, por tanto, es reubicado como vigilante portero donde no se respetó el promedio que tenía el trabajador y se le asignó un salario mínimo legal vigente.

Que para e l 11 /07/14, el médico tratante diagnostic ó artrosis y pinzamiento subacromial y da de alta por no presentar patologías quirúrgicas, posteriormente el 22/07/14 COOMEVA informó restricciones clínicas por un tiempo de 6 meses, sin embargo, el 0 6/03/15, estando e l trabajador en tratamiento, se le término el contrato aduciendo la configuración de la justa causas establecida en el artículo 82 numeral 1 y el numeral 8 del artículo 82 del CST, sustentada en el incumplimiento de prohibiciones por no encontrarse realizando la labor encomendada el 02/02/15 y presentar un informe inexacto con el objeto de enga ñar y obtener p rovecho indebido, que el empleador omitió solicitar permiso a la autoridad de trabajo , no realizó examen de egreso y no tuvo en cuenta que se encontraba en tratamiento en

presentar un informe inexacto con el objeto de enga ñar y obtener p rovecho indebido, que el empleador omitió solicitar permiso a la autoridad de trabajo , no realizó examen de egreso y no tuvo en cuenta que se encontraba en tratamiento en medicina física y rehabilitación para la calificación integral de invalidez , al tiempo que conocía su discapacidad.

Fundado en lo anterior, el demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del despido por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haberse solicitado permiso para tal acto final, con su consecuente reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones condenando al pago de salarios, prima, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 26 Ley de la 361 de 1997 y reajuste salarial desde el 07/03/15 hasta el momento de su reintegro efectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 27/06/17, declaró probadas la excepciones planteadas absolviendo de todas y cada una de las pretensiones incoadas, fundando su conclusión en el análisis de la omisión de l permiso para despedir a un trabajador discapacitado, por ello dado que al despido debe proceder el procedimiento del artículo 26 de la ley 361 de 1997 cuando se trataRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

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Página 3 de 7 de persona en circunstancias de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2011 , calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0.0% confirmada por la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez y que el demandante no se hallaba incapacitado y tampoco se encontraba bajo restricciones laborales debido a que las últimas fenecieron el 22 de enero de 2015, destacó que sólo el conocimiento por parte del empleador de los padecimientos de salud no es suficiente para que resulte amparado por la estabilidad laboral reforzada derivada , sin que fuera acreditado el estado de incapacidad superior al 15%, al no existir prueba alguna que el demandante se hallaba incapacitado o bajo restricciones laborales o calificado con una pérdida de capacidad laboral, tomó avante las excepciones de carencia de la acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación , petición de lo no debido , pago, compensación y prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir el asunto; así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, el Ingenio San Carlos S.A. procedió a presentar alegatos en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la confirmación de la

2020; vencido el mismo, el Ingenio San Carlos S.A. procedió a presentar alegatos en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la confirmación de la absolución de la sentencia de primera instancia, toda vez que quedó comprobado que el demandante no ostentó la c alidad de invalido, al ser persona plenamente capaz de ejercer sus funciones lab orales; que ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral del 0% al momento de la terminación de su contrato de trab ajo, por lo que tampoco sería procedente la indemnización de que trata la Ley 361; dijo que no existen fundamentos f ácticos, legales n i jurisprudenciales, que confirme apreciaciones subjetivas del accionante, pues se trató de una terminación sin relación alguna con una patología general superada, tal como fue considerado por el Juez de Primera instancia.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme art ículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que se debe resolver concierne a la procedencia del reintegro del actor verificando si el mismo era sujeto de estabilidad reforzada al momento de su retiro como este lo predica y de ser así se procederá al estudio de procedencia del pago emolumentos deprecados.

del actor verificando si el mismo era sujeto de estabilidad reforzada al momento de su retiro como este lo predica y de ser así se procederá al estudio de procedencia del pago emolumentos deprecados.

Es preciso resaltar que el estudio se enfocara principalmente en la valoración probatoria adelantada por el a quo en relación con las pruebas documentales aportadas bajo el contexto del principio de congruencia con relación a la finalidad de

esta.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

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Teniendo en cuenta que el a quo desestim ó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido injustificado o despido indirecto es preciso recordar que las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a d emostrar que había sido objeto de despido el cual considera ineficaz conforme al art. 26º de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicita su reintegro.

Para lo cual remiti do el estudio a la documental aportada al plenario: concepto rehabilitación COOMEVA EPS (fl. 4), aceptación de la ARL POSITIVA del accidente de trabajo, diagnostico trauma lumbar (fl. 5-6), Calificación PCL ARL POSITIVA (fl. 7-10) determina origen profesional; evento accidente; PCL menor de 5%; fecha de estructuración martes 8 de febrero de 2011, calificación PCL de Junta Regional de

7-10) determina origen profesional; evento accidente; PCL menor de 5%; fecha de estructuración martes 8 de febrero de 2011, calificación PCL de Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle 09/07/12 (fl. 11 -15) que determinó origen como accidente trabajo; diagnostico lumbago no identificado; fe cha de estructuración 08/02/11 y PCL 0%, oficio de COOMEVA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., notificando calificación de contingencia de origen tenosinovitis del supraespinoso izquierdo, tenosinovitis del bíceps izquierdo de fecha 26/09/12 (fl . 16), comunicación COOMEVA a la demandada del 26/09/12 notificación contingencia de origen cervicalgia por espondiloartropatia degenerativa y lumbalgia espondiloartrosis (fl 17), oficio emitido por la ARL donde está de acuerdo con la calificación de origen, Oficio de COOMEVA y recomendación ocupacional (02/10/12) (fl.18), oficios de COOMEVA con recomendación ocupacional de 22/10/12 y 17/10/12 (fl. 19-29) por 6 meses y 1 año respectivamente, consulta de seguimiento médico laboral donde se sugiere evaluar tare as asignadas por no ser compatibles con diagnósticos (fl.21), historia clínica (fl. 24 -49), r ecomendaciones laborales 22/07/14 por el termino de 6 meses, carta de despido con justa causa (fl. 51) en la cual se expresó:

“ (…) dando cumplimiento a la decisión tomada por el Comité de Relaciones Laborales, ratifica la medida de dar por terminado el contrato de trabajo con

cual se expresó:

“ (…) dando cumplimiento a la decisión tomada por el Comité de Relaciones Laborales, ratifica la medida de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa tomada en la comisión de reclamos del 4 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que usted está incumpliendo con las prohibici ones como trabajador al no encontrarse realizando la labor encomendada el 2 de febrero de 2015, como se evidencia en el acta No 61 y para complementar present ó un informe inexacto a la empresa con el objeto de engañar y obtener provecho indebido. (…) hechos que se encuentran estipulados como incumplimiento de sus obligaciones especiales como trabajador de acuerdo a lo estipulado en el reglamento Interno de trabajo…”

Por su parte la pasiva aportó contrato de trabajo (fl. 100-102), recomendación de 21/10/11 por inasistencia a laborar el día 12/10/11 (fl. 103), informe de 02/02/15 respecto a accidente de tránsito (fl. 104), remisión por parte del jefe de seguridad Rubén Olivar de informe de accidente de tránsito presentado por Juan de Dios Gutiérrez - supervisor de seguridad (fl. 105-106), informe de 01/02/15 respecto a accidente de tránsito presentado por Jorge Vélez - auxiliar de cosecha (fl. 107), reporte de incidente realizado por el actor 02/02/15 (fl. 108), reporte de incidente realizado por John Alexis Zapata - coordinador de Alce 2 turno 2 (fl. 109), recomendación médica 04/08/14 (fl. 110), registro de pausas activas y reincorporación laboral de 29 /05/14, en el que se suscribe compromiso por parte

recomendación médica 04/08/14 (fl. 110), registro de pausas activas y reincorporación laboral de 29 /05/14, en el que se suscribe compromiso por parte del actor (fl. 111), actas de comisión de reclamos N° 048, 061 y 064 (fl. 113-118), acta comité relaciones laborales 06/03/15 (fl. 119 -120) donde se analizó lasRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

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Página 5 de 7 conductas del actor, comunicación terminación de contrato de trabajo 06/03/15 (fl. 121), orden de valoración médica de retiro de 04/03/15 (fl. 122), autorización para retiro de cesantías, e ntrega de comprobantes de pago de seguridad social , liquidación definitiva de prestaciones sociales, consignación de la misma (fl.124129).

En atención a la doctrina actual de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, debe observarse que en sentencia SL1360/2018 se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legitimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastara demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador quien deberá demostrar la existencia de la justa causa, en concreto se mencionó:

tal postulado, a quien le bastara demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador quien deberá demostrar la existencia de la justa causa, en concreto se mencionó:

“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así las cosas, para esta Corporación:CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

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La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que

vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.”

Los anteriores presupuestos, también conllevan a la confirmación de la providencia consultada, como se ha indicado sin que se demuestre incapacidad del actor, tampoco alguna enfermedad grave, aquellas catalogadas como desastrosas o que pudiera plantear la discusión de si la acción del empleador se encontraba directamente relacionada al estado de salud del trabajador, conllevan en no poder dar por demostrado el ánimo o fin discriminatorio al informar sobre la terminación del contrato de trabajo, bajo un procedimiento en que no solo se partió de la versión del empleador, sino que esta fue confrontada según la documental soporte de la comisión de reclamos en los conductores del camión y de los trabajadores que tuvieron contacto con el conductor de la motocicleta, quienes coincidieron en mencionar el abandono de la función de apoyo por parte del actor para una actividad de alto riesgo de accidente.

Se itera que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , sique manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad, al respecto considera esta Sala que el mismo se consolida a través del informe pericial al respecto, sea dentro

Justicia en su Sala de Casación Laboral , sique manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad, al respecto considera esta Sala que el mismo se consolida a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrat o de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución

Razón suficiente para desestimar las pretensiones invocadas, al no poder tener por ineficaz el despido realizado y por consiguiente el reintegro deprecado; conforme lo anterior, ha de confirmarse en su totalidad la sentencia objeto de consulta. Costas a cargo del actor sin agencias en derecho por conocer en grado Jurisdiccional de Consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ del 27/06/17, siendo demandante RAMIRO DE JEZÚZ CANÓ CARO identificado con la C.C. 15.262.026 y demandada la sociedad INGENIO SANRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-0603-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO DE JESUS CANO CARO

Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Demandante: RAMIRO DE JESUS CANO CARO

Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 7 CARLOS S.A. con NIT 900 460352-5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del actor, sin agencias en derecho conforme lo expuesto.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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