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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00011-01-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00011-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

WILLIAN CARDONA ALBIS contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BARRAGAN

LTDA - Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

A los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0190

Aprobada en acta No. 037

ANTECEDENTES

WILLIAM CARDONA ALBIS, demandó a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BARRAGÁN LTDA., de ahora en adelante PROALBA LTDA, representada legalmente por la señora JULIANA ANDREA MACÍAS NAVARRETE, con el objeto que se declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido comprendida entre el 17 de noviembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015, relación que terminó de manera unilateral a instancias del empleador; como consecuencia de ello, que se declare que la demandada es responsable por los perjuicios de orden moral causados con ocasión de las precarias condiciones laborales a las que fue sometido en el transcurso de la relación laboral, al pago del reajuste salarial y prestaciones

ello, que se declare que la demandada es responsable por los perjuicios de orden moral causados con ocasión de las precarias condiciones laborales a las que fue sometido en el transcurso de la relación laboral, al pago del reajuste salarial y prestaciones sociales; vacaciones compensadas en dinero; aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; indemnizacionesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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establecidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T y las costas del proceso -folios 60 y 61-.

Los supuestos fácticos informan que el actor celebró un contrato de transporte de leche líquida en camión por carretera con la entidad demandada, desde el 17 de noviembre de 2011 para cubrir la ruta Bengala hasta el centro de acopio de la misma procesada, que recibía las ordenes de la empleados de la entidad accionada; que para prestar los servicios debía realizarlo en un carro de su propiedad y que el horario de transporte era de 6:00 a.m. y 11:00 a.m. que inicialmente el contrato fue desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2012; posteriormente suscribió el contrato el día 1º de enero de 2013 hasta el 1º de enero de 2014, el cual fue prorrogado por no existir solución de continuidad; luego suscribió un contrato por prestación de servicios, desde el 1º de mayo hasta el 24 de septiembre de 2015, última data que fue terminado sin justa causa –folios 57 a 60-.

Asumió el conocimiento de la presente acción ordinaria el

suscribió un contrato por prestación de servicios, desde el 1º de mayo hasta el 24 de septiembre de 2015, última data que fue terminado sin justa causa –folios 57 a 60-.

Asumió el conocimiento de la presente acción ordinaria el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y mediante proveído del 25 de julio de 2016 (folios 67) admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a la compañía demandada, siendo así como el representante legal de la PROALBA LTDA., confirió poder a abogado, quien contestó la demanda con oposición a las pretensiones por no existir vínculo laboral entre las partes, pues lo que realmente existió fue una contrato de prestación de servicios. Así promovió las excepciones de fondo

intituladas ÍNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÐNµ, COBRO LO DE NO

DEBIDOµ ÍLEGITIMIDAD EN LA CAUSAµ, PRESCRIPCIÐN DE LAS

OBLIGACIÐN DEMANDADASµ, PAGO DEL COMPROMISO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÐN DE SERVICIOSµ, FALTA DE COMPETENCIAµ E ÍNNOMINADAµ.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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Adelantada la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acto en el cual, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, el juzgado presumió

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acto en el cual, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, el juzgado presumió como ciertos los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 de la contestación de la demanda por ser susceptibles de confesión y tener como indicios graves en su contra los restantesµ

La primera instancia finiquitó con la sentencia No. 028 del 13 de febrero de 2019, en la que el Juzgado denegó todas las pretensiones de la demanda esgrimidas por el actor y lo condenó en costas.

Para arribar a la mentada decisión, el a quo citó el artículo 53 de la Carta Política y el 23 del C.S.T, en lo que respecta a los elementos del contrato de trabajo y al adentrarse al estudio en concretó estimó que no existe una sola prueba que permita establecer el poder subordinante por parte de PROALBA LTDA., a su contratista WILLIAN CARDONA ALBIS en esta relación de varios años para el transporte de leche líquida; reitero que las pruebas allegadas son circunstanciales en cuanto corroboran el contrato de prestación de servicios, pero no dan fe del carácter subordinante, apenas se aprecia un par de fotos de quien dice ser el actor y estas nada hablan de tal elemento; que por el contrario, se encuentra dentro de los anexos allegados con la contestación diferentes documentales de las manifestaciones del propio demandante donde afirma bajo la gravedad de juramento que su labor es liberal y por contrato de prestación de servicios; escenario que se corrobora con la prueba testimonial allegada, pues estos fueron contestes en

con la contestación diferentes documentales de las manifestaciones del propio demandante donde afirma bajo la gravedad de juramento que su labor es liberal y por contrato de prestación de servicios; escenario que se corrobora con la prueba testimonial allegada, pues estos fueron contestes en indicar que el cargador de leche podía hacer otras actividades y una vez entregaba la leche queda en disponibilidad para hacer otras actividades, es decir, contaba con total autonomía para realizar la laborRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones deprecadas, pues insiste en que la labor encomendada por parte el empleador fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, también acatando las prohibiciones que en el contrato se estipularon, su labor era desarrollada de forma subordinada, hecho este se convierte el contrato de prestación de servicios en una verdadera relación laboral (contrato realidad). Por su parte la entidad accionada guardó silencio.

Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias

CONSIDERACIONES

En consonancia con la absolución emitida por el Juzgado, el

Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias

CONSIDERACIONES

En consonancia con la absolución emitida por el Juzgado, el problema jurídico a dilucidar, radica en establecer, en primer lugar, si está demostrada la prestación del servicio por el señor WILLIAN CARDONA ALBIS y de ser cierta la respuesta al interrogante anterior, si la parte demandada desvirtuó la subordinación.

Con miras a desarrollar el problema jurídico, se precisa que el Juzgado dio aplicación al numeral 2º del inciso 7 del artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, canon que, en lo que al recurso interesa, establece que si el demandante o demandado no concurren a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuenciasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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SUoceValeV« 1º si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda \ en laV e[ceScioneV de mpUiWo «µ (Destaca la Sala), ante la inasistencia de la parte demandante a la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN e interrogatorio de parte y por no presentar justificación alguna dentro del término legal, el despacho en conocimiento declaró confeso al demandante, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y fundamento de las excepciones; confesión que no opera de plano, toda vez que es

despacho en conocimiento declaró confeso al demandante, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y fundamento de las excepciones; confesión que no opera de plano, toda vez que es admisible que con otros medios probatorios, se desvirtúen los hechos, pues siendo una presunción legal, admite prueba en contrario; entonces, basta con demostrar el hecho opuesto, para que lo presumido sea desvirtuado; de modo que se estudiará; de conformidad con la prueba allegada; la declaratoria de confesa del actor.

De otro lado, no existe discusión sobre la prestación del servicio, si en consideración se tiene, el demandante aportó dos -2contratos de transporte de leche líquida en camión por carretera y un -1contrato de prestación de servicios, documental que fue aceptada por la demandada en el hecho 1º de la demanda, esto es, relativo a que el ex trabajador prestó servicios personales transportando leche líquida, ratificando en la respuesta de la demanda, que lo que se suscitó entre ambos fue un contrato de prestación de servicios, lo que para la Sala no es forzoso indicar, en razón a que por regla general se presume que toda prestación de servicios está regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, al valorar las pruebas aportadas y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia; en el sentido de que quien alega la existencia de una relación de raigambre laboral debe probar al menos la prestación de los servicios y por añadidura que ella estuvo regida o signada por el elemento subordinación y dependenciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

prestación de los servicios y por añadidura que ella estuvo regida o signada por el elemento subordinación y dependenciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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continuada y permanente; estima esta Sala que, en efecto, dichos presupuestos no se advierten en esta causa. Veamos.

De la documental que milita en el informativo se observa que el demandante allegó facturas de venta emitidas por la procesada y recibos de pago, (folios 13 a 48); en las que claramente se detalla que el actor prestó el servicio de transporte de leche natural; por su parte, la entidad accionada allegó copia de las transacciones por cuenta/terceros y saldos transaccionales, asimismo allegó certificación suscrita por el propio demandante donde consta que los ingresos que percibe provienen de la prestación de servicios y allegó comprobante de pago por empleado al subsistema de seguridad social integral donde se coteja como empleador ACOLSER T.I.A y sendos recibos de pago.

Pasando a las declaraciones recibidas, se tiene que los señores JOSÉ CELESTINO GARCÍA MEDINA, SAMUEL OVIEDO MARÍN y MIGUEL ALFREDO RAMÓN DURÁN, al unísono indicaron que el demandante ejecutó labores de transporte de leche líquida para PROBAL LTDA, y que aquél –demandanteera totalmente autónomo en sus actividades, tan es así, que en ocasiones pagaba para que realizaran la ruta; asimismo indicaron que el señor CARDONA ALBIS, tenía ayudante y que el mismo era quien le pagaba el día; también indicaron que una vez terminaba el transporte del producto quedaban libres y

ocasiones pagaba para que realizaran la ruta; asimismo indicaron que el señor CARDONA ALBIS, tenía ayudante y que el mismo era quien le pagaba el día; también indicaron que una vez terminaba el transporte del producto quedaban libres y podían realizar sus actividades personales; versiones a las cuales la Sala otorga plena credibilidad, habida cuenta que los testigos conocieron de manera directa la relación que se suscitó entre las partes, por cuanto estos –deponentesrealizaban la misma tarea en la misma época; de ahí que, claramente se determina que el demandante era autónomo en la ejecución de sus actividades; además de la prueba documental que se allega no se logra determinar que en verdad de realidad, existió unRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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contrato de trabajo, más bien se dirigen a comprobar que lo que existió fue verdaderos contratos de prestación de servicios, pues el hecho de aportar sendos recibos de pago e inclusive fotos, no lo convierte por si, en un contrato de trabajo, ya que es claro que el prestar su fuerza de trabajo y su vehículo para transportar comporta obligaciones mutuas, sin que esto implique la subordinación a la que se refiere el artículo 23 del CST cuando determina los elementos esenciales del contrato de trabajo; adicionalmente se tiene que de las planillas de aportes al subsistema de seguridad social, aparece como cotizante una entidad totalmente ajena a la que hoy se convoca a juicio y tampoco logró evacuar las pruebas testimoniales, por falta de comparecencia de los terceros convidados a esos fines. Así, no existe mérito para aplicar la conjetura del art. 24 del C. S. del

tampoco logró evacuar las pruebas testimoniales, por falta de comparecencia de los terceros convidados a esos fines. Así, no existe mérito para aplicar la conjetura del art. 24 del C. S. del T., por falta de pruebas que acrediten la prestación del servicio por parte del gestor de la acción.

En suma, se ratificará la decisión consultada, sin condena en costas dado que el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo expuesto que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 028 emitida el día 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en consulta.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00011-01

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Comuníquese y Notifíquese este auto por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE EN ESTAD0:

Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Aclaración de voto

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Aclaración de voto

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 62ab67251b96369f3512f19b3cacc611a827a8bc651ee42b43a883763091619d Documento generado en 10/12/2020 02:41:23 p.m.

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DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILLIAM CARDONA ALBIS

DEMANDADO: PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BARRAGÁN LTDA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00011-01

ACLARACIÓN DE VOTO

M.P.: DRA. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

De forma respetuosa, debo aclarar mi voto en este asunto.

Estoy de acuerdo con la decisión pero no con el sustento, especialmente con el aparte que

M.P.: DRA. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

De forma respetuosa, debo aclarar mi voto en este asunto.

Estoy de acuerdo con la decisión pero no con el sustento, especialmente con el aparte que señala "Por regla general se presume que toda prestación de servicios está regida por un contrato de trabajo. sin embargo, al valorar las pruebas aportadas y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que quien alega la existencia de una relación de raigambre laboral debe probar al menos la prestación de los servicios y por añadidura que ella estuvo regida o signada por el elemento subordinación y dependencia continuada y dependiente"

Contrario a lo mencionado, la Sala de Casación Laboral, atendiendo la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, ha liberado al trabajador de la obligación de probar la subordinación, sólo le corresponde a aquél demostrar la prestación personal de servicios y los extremos de la misma, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia la inversión de la carga probatoria y por tanto, ha de ser el presunto empleador quien desvirtúe el contrato. Existen innumerables pronunciamientos al respecto, para citar uno solo, el contenido en la SL 1163 de 2018.

En este asunto quedó probada la prestación de servicios, sin embargo, las consecuencias procesales por la no asistencia a la audiencia de conciliación y la actividad probatoria desplegada por la accionada (como le correspondía), dieron al traste con el pretendido contrato de trabajo; razón por la cual, como ya lo indiqué estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la absolutoria.

Dejo en esta forma aclarada mi firma en este asunto.

contrato de trabajo; razón por la cual, como ya lo indiqué estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la absolutoria.

Dejo en esta forma aclarada mi firma en este asunto.

Con sentimientos de respeto y aprecio,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Magistrada

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