TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00013-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00013-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00013-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA CHOCUÉ TORRES
Demandado: CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA TOMAS URIBE URIBE
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la S entencia proferida el 20/11/17 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la demandada.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA EUGENIA CHOCUÉ TORRES por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA TOMAS URIBE URIBE , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del
primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo, precisando que aunque la mención a los antecedentes de la demanda y contestación de demanda no son requeridos por pronunciarse esta sentencia en oralidad, conforme los artículos 280 y 281 del CGP, cuerpo normativo aplicable por remisión en virtud del art ículo 145 del CPTSS, a título de síntesis 9se refleja que:
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el día 19/02/01 entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, con el fin de prestar el servicio de Maestra Jardinera en las instalaciones de la demandada, pactando como salario la suma de $380.000 mensuales inicialmente y a la terminación del vínculo la suma de $712.612. Señala que la prestación del servicio fue de manera personal, atendiendo las inst rucciones del empleador y cumpliendo
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 _9_ Control Estadística.Página 2 de 6 con el horario de trabajo sin queja alguna o llamado de atención, servicio prestado
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 _9_ Control Estadística.Página 2 de 6 con el horario de trabajo sin queja alguna o llamado de atención, servicio prestado por once (11) años consecutivos a través de varios contratos de Trabajo por Un (1) hasta que el día 19/10/12 cuando se le informó la no renovación de su vínculo contractual. Indica a su vez que al momento de la desvinculación se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de ColombiaSINTRAHOINCOL-, por lo cual señala, le eran extensivas las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato SINTRAUNICOL celebrado el 29/07/99 y depositada ante la Dirección Regional de Trabajo del Valle el 30/07/99, e indica que con dicha situación se violó las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta, así como el inciso segundo de la misma. Concluye indicando que al momento del despido la convención colectiva se encontraba vigente junto al Sindicato de los Trabajadores Infantiles de Colombia – SINTRAUNICOL.
Fundado en lo anterior, tal parte solicitó se declaré el incumplimiento de la convención colectiva por parte de la demandada y en consecuencia se ordene el reintegro si solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento del despido o en un cargo de igual o mejor categoría y el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización moratoria por la no consignación de cesantías al fondo
despido o en un cargo de igual o mejor categoría y el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización moratoria por la no consignación de cesantías al fondo de respectivo junto a sanción por no pago de intereses a las cesantías.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, mediante s entencia del 20/11/17, procedió a declarar probada las excepciones propuestas, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones incoadas, bajo el análisis del problema jurídico establecido por el despacho en el sentido de definir si la demandante probó su condición de beneficiaria de la convención colectiva que invoca como fuente de sus derechos y si de encontrarse acreditado habría lugar al reintegro pretendido, señalando que el fundamento normativo de los derechos es exclusivamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y su sindica to de trabajadores siendo indiscutiblemente carga procesal de la actora traer el texto de dicho estatuto normativo no de cualquier manera sino con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley laboral como lo tiene ordenado el artículo 469 del CST, situación que no puede ser sustituida de manera alguna, frente a lo cual señala que la parte actora desatendió por completo su carga procesal, por cuanto no se aportó el mismo en las citadas condiciones, sino tan solo una copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato y la demandada vigente entre el 01/10/98 y el 31/12/99, por lo que señala que entre la vigencia y la
convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato y la demandada vigente entre el 01/10/98 y el 31/12/99, por lo que señala que entre la vigencia y la desvinculación laboral de la actora encuentra disparidad, por tanto a consecuencia de dicha omisión el derecho demandado quedó sin fundamento o soporte jurídico lo que conllevo la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y probadas las excepcione propuestas salvo la de prescripción de la que señala que al no haber salido avante ningún derecho no hay lugar a determinar su afectación
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido este no se presentaron alegaciones al respecto.Página 3 de 6
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conf orme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico que se debe resolver es el concierne a determinar si la actora es beneficiaria de los presupuestos establecidos en la convención colectiva suscrita entre la demandada y la asociación sindical -SINTRAHOINCOLy si es procedente el reintegro de la trabajadora y la consecuente condena por concepto de salarios
es beneficiaria de los presupuestos establecidos en la convención colectiva suscrita entre la demandada y la asociación sindical -SINTRAHOINCOLy si es procedente el reintegro de la trabajadora y la consecuente condena por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales e indemnizaciones alegadas en razón a la desvinculación de esta.
A fin de verificar la concurrencia del petitum de la actora es preciso señalar que conforme a la exposición fáctica y sustancial presentada por la activa, es consecuente determinar que la fuente generadora de derechos que se pretenden se originan de la presunta violación normativa por parte de la pasiva de los derechos contemplados en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la hoy demandada Centro Comunitario para la Infancia Tomas Uribe Uribe y la asociación sindical Sindicato de los trabajadores infantiles de Colombia “SINTRAHOINCOL” vigente entre el 01/10/98 y el 31/12/99 y en especial el clausulado contentivo en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta (4º), así como el inciso segundo de la misma como se señaló en el hecho 7º de la demanda (fl. 3).
Verificada la decisión de instancia objeto de consulta por esta corporación, es preciso indicar que la a quo baso su postura para absolver a la entidad convocada a juicio, en la decisión de restarle valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fl. 7-12 y constancia fl. 14), en razón a que la misma fue presentada sin las formalidades previsibles del articulo 469 del CST, situación que señala no puede ser sustituida de manera alguna considerando que la parte actora
aportada al expediente (fl. 7-12 y constancia fl. 14), en razón a que la misma fue presentada sin las formalidades previsibles del articulo 469 del CST, situación que señala no puede ser sustituida de manera alguna considerando que la parte actora desatendió por completo su carga procesal, postura que una vez verificada por esta Sala es consecuente a la documental aportada.
Es preciso señalar que es reiterada la jurisprudencia en indicar que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como fuente de derechos (SCL Rad. 24716 M.P Isaura Vargas Díaz 31/08/05) , por tanto la concepción adoptada por el juez de instancia no es ajena a la postura de esta Sala en el entendido que siendo esta el fundamento del petitum, el deber de aportar al plenario documento idóneo que permita desprender de tal las características de fuente generadora de derechos, recae explícitamente en el convocante a juicio, formalidad que se encuentra implícita en el art 469 i b. “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”.Página 4 de 6 No obstante y pese que a folio 14 aparece al acta de depósito del 30 de julio de
de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”.Página 4 de 6 No obstante y pese que a folio 14 aparece al acta de depósito del 30 de julio de 1999, la demanda debía aclarar la situación por la que aparece como firmante el Hogar Infantil Tomas Uribe Uribe de Tuluá que si bien se indica se encuentra adscrito al ICBF, en la respectiva Resolución de aprobación de reforma de estatutos del ICBF No. 2331 y en el Registro Único Tributario el demandado aparece como CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA “TOMAS URIBE URIBE” (fl.39 y sig.), de lo cual no puede asumirse, sin otro medio de prueba, que correspondan a la misma entidad suscribiente de la Convención Colectiva.
Por otra parte en gracia de discusión, la cláusula invocada contempla el contrato a término indefinido para a aquellas trabajadoras que se hubiesen vinculado antes de la Ley 50 de 1990 y para todos aquellos vinculados posteriormente que hayan firmado contrato de trabajo a término fijo (Cláusula Cuarta. Fl. 8), no obstante la contratación de la actora, aunque se tomara la aseveración del contrato de trabajo a término fijo del año 2001, es posterior a la firma de la Convención del 29 de julio de 1999 (fl. 12), de lo cual por su redacción no puede considerarse que el contrato a término fijo debiera entenderse a término indefinido y con ello se asumiera la condición del despido en lugar de la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado.
a término fijo debiera entenderse a término indefinido y con ello se asumiera la condición del despido en lugar de la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado.
Conforme lo anterior, es menester indicar que la parte actora como bien lo denot ó la juez de instancia al no haberse advertido el anterior razonamiento, situación esencial en el sentido del fallo, conllevó la absolución de la condena perseguida, es por tanto que esta Sala, considera como ajustada a derecho la decisión de instancia, pues bien el petitum de la misma giraba en torno a derechos invocados del acuerdo convencional y al establecerse esté como un documento al que no puede subsumirse en rigor de prueba la relación entre las partes, la conclusión es la absolución sobre lo pretendido
Finalmente y en gracia o discusión ha de indicarse que los derechos reclamados en su integridad se encuentran cobijados por el fenómeno prescriptivo aducido teniendo en cuenta que desde la terminación de la relación contractual 19/08/12 el termino prescriptivo corrió hasta el 19/08/15 y fue tan solo hasta el día 12/01/16 cuando la actora realizó reclamación por vía judicial (fl. 21) , hecho con el que se buscaba la interrupción del fenómeno aducido, sin embargo se verifica que se superó el termino trienal configurándose el fenómeno prescriptivo sobre la totalidad de pretensiones incoadas en esta demanda, razón que también conllevara a confirmar la sentencia objeto de consulta y con ello la absolución total por las condenas solicitadas.
COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia, -por conocerse en grado jurisdiccional de consultaobjeto de consulta y con ello la absolución total por las condenas solicitadas.
COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia, -por conocerse en grado jurisdiccional de consultaEn mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin normaPágina 5 de 6 frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMARla Sentencia proferida por el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ del 20 de noviembre de 2017, siendo demandante la señora MARÍA EUGENIA CHOCUÉ TORRES identificada con la C.C. 66.720.900 y demandada el CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA TOMAS URIBE URIBE con NIT. 891.901.676-8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ésta instancia.
Notificado en Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ésta instancia.
Notificado en Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 6 de 6
Código de verificación: 6dd067aa4e623e6c51eea15b9fde0a4a81c615acabfc9a4bf9aedb15478bb6
45 Documento generado en 12/02/2021 04:18:51 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica