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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00014-01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00014-01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA OMAIRA ROMERO CUESTA y Otra contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

INTROITO

A los cinco (5 ) de agosto del año dos mil veinte (2020) , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que procede n frente a la sentencia condenatoria de primera instancia ; conforme a lo reglado e n el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0101

Aprobada en acta No. 019

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

MARÍA OMAIRA ROMERO CUESTA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

COLPENSIONES, para que se le conceda sustitución pensional a que tiene derecho, como compañera permanente supérstite del señor LUIS TULIO MARTÍNEZ JIM ÉNEZ, quien falleció el 21 de marzo de 2015 ; el retroactivo pensional que corresponda; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; y

supérstite del señor LUIS TULIO MARTÍNEZ JIM ÉNEZ, quien falleció el 21 de marzo de 2015 ; el retroactivo pensional que corresponda; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso -folios 3 y 4-.

Los hechos de la dem anda narran, en síntesis, que el señor LUIS TULIO MART ÍNEZ JIM ÉNEZ fue pensionado por Resolución 1524 del 1º de enero de 2012; con retroactividad al 1º de noviembre e 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, falleciendo en dicha condición , el 21 de marzo de 2015; que ante la demandada se presentaron a reclamar el derecho a la sustitución pensional, la demandante en calidad de compañera permanente de l causante y la señora LUZ MARY ZULUAGA en calidad de cónyuge supérstite, por lo que el derecho fue negado; que ante la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, el hoy causante y la demandante declararon , el 12 de febrero de 2013 ,que llevaban 16 años convivi endo bajo el mismo techo como compañeros permanentes ; que la demandante era la beneficiaria en salud del causante desde el 08-02-2007; y que la misma compartió como compañera permanente con el señor MARTÍNEZ JIM ÉNEZ desde el año 1996, en forma continua e ininterrumpida , hasta su decesofolios 2 y 3-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

Admitida la acción ordinaria (folios 30 y 31), se n otificó a

folios 2 y 3-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

Admitida la acción ordinaria (folios 30 y 31), se n otificó a COLPENSIONES (folio 32 ), misma que dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y como excepciones perentorias inte rpuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; innominada; y buena fe -folios 41 a 46-.

La señora LUZ MARY ZULUAGA ; llamada al proceso como interviniente; presentó; a través de apoder ada judicial ; escrito que milita de folios 68 a 79, a través del cual se contrapuso a las pret iciones de la actora y presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y las de fondo que denominó como inexistencia de las obligacio nes demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en la demandante; buena fe y genérica.

En la audiencia de inicio se declaró no probada la excepción previa propuesta por la interviniente.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el día 23 de enero de 2019, se profirió la sentencia No. 007, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, declaró que las señoras MARÍA OMAIRA ROMERO CUESTA y LUZ MARY ZULUAGA , eran beneficiarias de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

Cauca, declaró que las señoras MARÍA OMAIRA ROMERO CUESTA y LUZ MARY ZULUAGA , eran beneficiarias de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

sustitución pensional en disputa, en cuantía cada una del 50% del derecho, ordenando el pago del retroactivo pensional correspondiente, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, desde el 21 de marzo de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, en cuantía de $19.110.214,oo para cada una de las mencionadas señoras.

Previamente, el Juzgado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar en primer lugar si el causante dejó generado el derecho recl amado en este juicio y de ser ello así, si las señoras que concurren a reclamarlo son llamadas a ello, en calidad de sus beneficiarias, estableciendo si hay concurrencia entre las mismas.

Así las cosas, el a quo determinó que la norma aplicable, por la fecha del deceso del afiliado o pensionado, no e ra otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993 , ya que el óbito del señor MARTÍNEZJIMENEZ ocurrió el 21 de marzo de 2015; prosiguiendo con la referencia pu ntual de la norma que dicta los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión por sobreviviente y frente a los beneficiarios de la misma.

Luego de referir que se analizó con suficiencia la prueba aportada, dijo el Juez que la convivencia entre el hoy causante y la señora MARÍA OMAIRA ROMERO quedó demostrada en el

Luego de referir que se analizó con suficiencia la prueba aportada, dijo el Juez que la convivencia entre el hoy causante y la señora MARÍA OMAIRA ROMERO quedó demostrada en el juicio, convivencia que se dio desde el año 1996 hasta elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

momento del deceso del señor LUIS TULIO MARTÍNEZJIMÉNEZ en el año 2015; y que por parte de la señora LUZ MARY ZULUAGA , se enc ontraba acreditada la vigencia del vínculo matrimonial y una convivencia de “alrededor de veinte -20años”, desde el hecho del matrimonio, conservándose la “familiaridad” con posterioridad a los referidos veinte -20años, lo que le permitió acceder a la pensión.

Así, contin uó el Juzgador analizando las versiones recibidas, dando mayor credibilidad al dicho de la demandante sobre lo informado por la señora LUZ MARY ZULUAGA, declaración a la cual hizo referencia en detalle, así como lo hizo con las otras declaraciones.

Concluyó el instructor manifestando que al hallarse vigente el vínculo matrimonial celebrado entre el hoy causante y la señora LUZ MARY ZULUAGA, el 13 de marzo de 1971, procreando sus hijos en los años 1971, 1973 y 1980; aunado a la confesión de la demandante MARIA OMAIRA , en el sentido que cuando conoció al señor LUIS TULIO MARTINEZ (1995), é ste llevaba algo más de dos -2años de separado; por lo que realmente la convivencia como pareja del matrimonio perduró entre la

conoció al señor LUIS TULIO MARTINEZ (1995), é ste llevaba algo más de dos -2años de separado; por lo que realmente la convivencia como pareja del matrimonio perduró entre la celebración del matrimonio en el año 1971 hasta el año 1993, esto es, por espacio aproximado de veinte -20años.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

Frente a la convivencia con la demandante, la conclusión del a quo fue que la misma se presentó entre el año 1996 y el deceso del pensionado en el año 2015, es decir, igualmente por espacio aproximado de veinte -20años.

Y por último adujo el Juzgado; que por la cercanía de las fechas de convivencia, sin que se pueda establecer una fecha determinada de corte de cada una de las relaciones que tuvo el causante con las señoras que se disputan el derecho ; la sustitución pensional debe dividirse en partes iguales.

La apoderada judicial de la a ccionante apeló la decisión, únicamente en lo que atañe a la no imposición de costas a cargo de la demandada, argumentando que las costas y agencias en derecho resarcen los gastos en que ha incurrido la persona al tener que accionar el aparto judicial, por lo que consider ó que debió condenarse a COLPENSIONES por este concepto.

En igual sentido se pronunció en apelación el abogado de la interviniente, alegando la aplicación del Código General del Proceso en el tema de las costas , dado que en su pronunciamiento inicial, se presentó oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que la condena en costas e s

interviniente, alegando la aplicación del Código General del Proceso en el tema de las costas , dado que en su pronunciamiento inicial, se presentó oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que la condena en costas e s procedente; máxime si se considera que se estuvo en juicio por más de un – 1 – año, en espera de la decisión.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

El expediente fue remitido para desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, se obtuvo que la demandada COLPENSIONES manifestó en sus alegaciones que “La señora OMAIRA GARZON RIOS pretende se le reconozca la pensión de vejez conforme a lo señalado en el art. 36 de la Ley 100/93 y el artículo 12 del Decreto 758/90 teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas reportadas en la historia laboral”, raz ón por la que la entidad procedió a revisar los documentos pertinentes allegados con la demandan, de donde “se pudo establecer que la señora Garzón Rios, nació el 15 de octubre de 1954 y actualmente cuenta con 65 años de edad”, indicando que “el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son

transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de s ervicio, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993”, por lo que ”el peticionario a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, motivo por el cual inicialmente es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993”; noRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

obstante, sostiene la demandada, “el Acto Legislativo 01 de 2005, señalo que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiemp o de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014”, por lo que “revisada la historia laboral actual del asegurado solo contaba con 450.46 semanas cotizadas al 25 de j ulio de 2005, motivo por el cual se extenderá (sic) el régimen de transición hasta el día 31 de diciembre de 2014”.

Concluye la entidad traída a juicio en sus alegatos en esta

extenderá (sic) el régimen de transición hasta el día 31 de diciembre de 2014”.

Concluye la entidad traída a juicio en sus alegatos en esta instancia que “Que de acuerdo con lo anterior se establece que el peticionario cuenta con la edad al 31 de Diciembre de 2014, pero no cuenta con las 1.000 semanas de cotización, respecto al mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, e s pertinente informar que entre periodo comprendido del 15 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 1989, solo alcanzó a cotizar 475.32 semanas, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 199 0”; esto es, procede “el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.razón por la cual no conserva el régimen de transición siendo procedente el estudio de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

prestación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.

De esta forma, para COLPENSIONES, “la demandante pese a que acredita la edad mínima para el reconocimiento NO logra acreditar el requisito mínimo de semanas, es decir 1300, para acceder al reco nocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada

acceder al reco nocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada tal como lo consideró el A quo en la sentencia proferida donde absolvió de todas las pretensiones incoadas en contra de mi mandante”.

La parte actora, dentro del término otorgado para tal fin, no presentó alegaciones en esta sede.

Así, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Atendiendo que el presente proceso llegó a es ta Corporación para ser resuelta también la consulta de la decisión de primera instancia; ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará el asunto en su totalidad, esto es, si se d ejó causado el derecho deprecado en juicio y, en casoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

positivo, si es la demandante, la interviniente o ambas en forma concurrente las beneficiarias de la prestación. De igual forma se analizará el tema de la condena en costas.

Cierto es, que el señor LUIS TULIO MART ÍNEZ JIMÉNEZ falleció el 21 de marzo de 2015 ; como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 12 ; siendo éste cónyuge de la señora LUZ MARY ZULUAGA ; según el documento de folio 10 8; matrimonio celebrado en la ciudad de Manizales el 13 de marzo de 1971 , sin que se observe ninguna nota u observación de disolución o cesación de efectos civiles,

documento de folio 10 8; matrimonio celebrado en la ciudad de Manizales el 13 de marzo de 1971 , sin que se observe ninguna nota u observación de disolución o cesación de efectos civiles, divorcio o liquidación de sociedad conyugal.

De igual forma se demuestra con la documental aportada, que el hoy causante MARTÍNEZ JIMÉNEZ, al momento de su deceso, se encontraba pensionado por vejez, como se evidencia de la copia de la resolución visible de folios 118 a 120 emanada del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , y se reconoce en la resolución VPB66645 del 15 de octubre de 2015 emanada de la propia COLPENSIONES, por medio de la cual se negó el derecho a la sustitución pensional a la hoy accionante, así como en otros documentos expedidos por la traída a juicio y que fueron allegados por las partes.

Visto lo anterior, se tiene que la pensión por sobrevivencia o sustituciòn pensional, se asimila a un seguro de vida a favor delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer el posible derecho que le puede asistir, tanto a la demandante, como a la interviniente.

Sobre el punto, la ley de seguridad integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de

demandante, como a la interviniente.

Sobre el punto, la ley de seguridad integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron c ambios trascendentales en la normatividad inicial; en particular sobre el tema bajo estudio; pues se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para acceder a dicha prestación.

Por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fall ecido el afiliado en el año 2015 y en vigencia de la Ley 797 de 2003 ; el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y , por tanto, se debe regir por lo s lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

En relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallez ca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallez ca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. (…)”

El artículo 47 de la misma norma establece:

“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

Lo anterior lleva a concluir que el causante dejó causado el derecho a que lo sustituyeran en el derecho que disfrutaba, pues quedó demostrado en juicio que al momento de su fallecimiento era pensionado por vejez del otrora ISS, hoy

Lo anterior lleva a concluir que el causante dejó causado el derecho a que lo sustituyeran en el derecho que disfrutaba, pues quedó demostrado en juicio que al momento de su fallecimiento era pensionado por vejez del otrora ISS, hoy COLPENSIONES, de modo que quienes demostraran la condición de ser sus beneficiarios, podrían acceder a la pensión que en vida él venía gozando; advirtiendo desde ya la Sala , que tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia; para el caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente pero separados de hecho, no es necesario demostrar que “ los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.”

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5169 -2019, radicada al No. 79539 de noviembre de 2019; haciendo referencia a los requisitos exigidos por el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; enseñó:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ay uda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b).

permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida dispo sición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dad o esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiem po, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637 , 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se

2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimien to colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.”

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

en dicho caso, oto rgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge

descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

en dicho caso, oto rgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun c uando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucion al, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la

como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucion al, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norm a analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», lue go de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamarRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 - 2017, CSJ SL1399fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 - 2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019”.

En el caso de autos se observa, como quedó ya dicho, que en efecto el señor LUIS TULIO MARTÍNEZ y la señora LUZ MARY ZULUAGA contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 1971 (folio 108), presentándose una separación de hecho, mas no divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues el registro civil que da cuenta de la unión de la pareja no lo registra ni se apor tó documento relativo a ello, por lo que el vínculo perduró vigente hasta el deceso del cónyuge LUIS

TULIO MARTÍNEZ.

Lo que sí se evidenció, tal como lo analizó y concluyó el a quo, fue que la pareja de esposos se separó de hecho luego de procrear sus h ijos, esto es , con posterioridad al año 1980 cuando nació el último de sus descendientes (registro civil de nacimiento de folio 127), más concretamente después de convivir como esposos por espacio aproximado de veinte -20años, separación que se materiali zó aproximadamente entre los años 1992 y 1994, a lo que se llega s i se toma el testimonio de la señora MARÍA VITERVINA LEMUS MARTÍNEZ , se obtiene que esta afirmó conocer a la pareja en el año 1990 y haber sido

años 1992 y 1994, a lo que se llega s i se toma el testimonio de la señora MARÍA VITERVINA LEMUS MARTÍNEZ , se obtiene que esta afirmó conocer a la pareja en el año 1990 y haber sido su vecina por espacio de doce -12o catorce -14años, lo queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

sitúa la terminación de la vecindad en el año intermedio de 1993, misma anualidad que corrobora la que se desprende de la versión que da la demandante en delaración de parte, al señalar que conoció al hoy causante en el año 1995 cuando éste llevaba dos -2años separado de su esposa; y es a partir del finiquito de dicha relación estrecha por razones de territorio o vecindad con la señora LEMUS MARTÍNEZ, que se marca la frecuencia con que la testigo visitaba la casa de su amiga LUZ MARY , reduciéndose dichas visitas a fechas especiales como bautizos o matrimonios, los cuales no son cotidianos ; o a cada dos -2o tres -3meses; limitándose la información de la declarante a lo que la señora LUZ MARY le comentaba cuando le preguntaba por el señor TULIO; es decir, la testigo solo hasta el referido año 1993, puede dar cuenta presencial de la convivencia de la pareja MARTINEZ-ZULUAGA, como esposos bajo un mismo techo.

Las versiones sobre el tema de inte reses, dan cuenta de lo siguiente:

La señora ZULUAGA informó que vive en la ciudad de Bogotá,

pareja MARTINEZ-ZULUAGA, como esposos bajo un mismo techo.

Las versiones sobre el tema de inte reses, dan cuenta de lo siguiente:

La señora ZULUAGA informó que vive en la ciudad de Bogotá, habiéndose casado con el señor LUIS TULIO MARTÍNEZ, el 13 de marzo de 1971, viviendo con él “hasta el día que él se murió, no, como le digo yo, es que él era muy andariego, él iba y venía, nos íbamos para, pongamos recién casados nos vinimos, yo estaba embarazada, nos vinimos para Manzanares, deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00014-01

Manzanares nos vinimos para Bogotá, de Bogotá volvimos a Manizales y de Manizales cuando teníamos ya la segunda hija de cinco -5meses volvimos a Bogotá, así; es que él ha sido andariego, le gustaba vivir aquí y allá ”; ante la pregunta hecha por COLPENSIONES referida a qué relación tenía con el señor MARTÍNEZ para el 21 de marzo de 2015, dijo la declarante “era buena, era mi esposo, sino que él, por cuestiones de salud, de él y mía, yo no podía viajar a acá, comenzando porque yo cuido las hijas de mis hijas, por salud mía y por salud de él, sí, en el último año, él no podía estar viajando, porqu

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