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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00025-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00025-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 5 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00025-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali y T.P. No. 258.258 del C.S de la J., representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S ., actuando en nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde conformidad con el poder general otorgado por Escritura Pública No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, se le reconoce personería adjetiva como apoderada de COLPENSIONES; a su vez, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a

se le reconoce personería adjetiva como apoderada de COLPENSIONES; a su vez, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería adjetiva al doctor CRISTIAN TASCÓN MOREN O, identificado con C.C. No.  1.116.259.037 de Tuluá, y T. P. No. 319063 del C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 22 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 22 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 13 La señora LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO , actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su compañero permanente el señor OSCAR LOPEZ MARÍN, desde el 29 de noviembre de 2005; que se suspenda el pago de la pensión reconocida mediante Resolución 16786 del 1° de enero de 2007 a la madre del causante señora MARIA NOELIA MARÍN DE LOPEZ y se le condene tanto a esta última como a C OLPENSIONES, a pagar el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de noviembre de 2005, ha sta la fecha en que sea incluida en nómina como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; retroactivo pensional; intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, e indexación de todas las sumas de dinero que resulten a favor (fl. 11-13).

sobrevivientes; retroactivo pensional; intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, e indexación de todas las sumas de dinero que resulten a favor (fl. 11-13).

Como recuento fáctico, dijo que el señor OSCAR LOPEZ MARÍN, falleció en el municipio de Zarzal (V), el 29 de noviembre de 2005, con quien convivió durante 20 años en calidad de compañera permanente, formando una unión marital de hecho desde el mes de junio del año 1985 , compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida, manteniendo vivo y actua l su vínculo mediante el auxilio mutuo; que la pareja se estableció a lo largo de su vida marital en varios domicilios, concluyendo su vida junto s; que cuando falleció su compañero se encontraba en Cartagena, Murcia (España) desde hacía aproximadamente 4 años; decisión que se había tomado por la pareja, con el fin de salir adelante y contribuir al mantenimiento del hogar; que durante los años que la actora se encontró fuera del país siempre estuvo al tanto del hogar y los hijos naturales y nieto s, enviando dinero para contribuir a la subsistencia de su compañero permanente , teniendo contacto telefónico diario; que siempre fue su beneficiaria en salud ; que el 11 de Abril de 2015, radicó derecho de petición ante la Nueva Eps ; que aunque al momento del fallecimiento del señor LOPEZ MARÍN, no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, ante la necesidad económica, que la llevó trasladarse a trabajar a España, sostuvieron una relación de pareja hasta la muerte de su compañero, en tanto, existía afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento

causa justificada, ante la necesidad económica, que la llevó trasladarse a trabajar a España, sostuvieron una relación de pareja hasta la muerte de su compañero, en tanto, existía afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.

Agregó la demandante que sufragó los gastos funerarios causados en virtud de su compañero; que el 28 de diciembre de 2010, reclamó la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES, negándose esta, al haberse concedido la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA NOHELIA MARÍN DE LOPEZ, en calidad de madre del causante , decisión que fue recurrida y confirmada en todas las instancias administrativas por la demandada (fl. 3-11).

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2016, ordenando notificar a la entidad demandada como a la litisconsorte necesaria señora MARIA NOELIA MARIN DE LOPEZ (fl. 82-83). La entidad accionada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las excepciones deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 13 inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (fl. 94-100).

La señora MARIA NOHELIA MARIN DE LOPEZ, actuó a través curador ad-litem, de

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (fl. 94-100).

La señora MARIA NOHELIA MARIN DE LOPEZ, actuó a través curador ad-litem, de conformidad con auto del 17 de agosto de 2016 (fl. 107); quien dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que fue su representada quien acreditó en debida forma ante COLPENSIONES todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo OSCAR LOPEZ MARIN (fl. 122-126).

El juzgado de instancia, mediante auto de 4 de febrero de 2019, ordenó la interrupción del proceso, en virtud de haberse puesto en conocimiento la muerte de la señora MARIA NOELIA MARIN DE LÓPEZ, de conformidad con registro civil de defunción que se aportara al mismo, y ordenó la notificación por aviso a sus herederos, para que obren como sucesores procesales (fl. 147). Seguidamente, mediante auto de 1 de agosto de 2019, se tuvo por expirado el tér mino para la comparecencia de los llamados (fl. 156).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, (V.) el 25 de octubre de 2019, dictó fallo, en el que se resolvió:

(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, identificada con numero de cedula 38901465, tiene derecho a la pensión de

dictó fallo, en el que se resolvió:

(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, identificada con numero de cedula 38901465, tiene derecho a la pensión de sobreviviente dejada por el afiliado fallecido OSCAR LÓPEZ MARÍN, en valor igual a una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, derecho que se reconocerá a partir del primero (01) noviembre del dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las consideraciones vertidas dentro de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, a cancelar a la demandante la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, a título de retroactivo por este derech o la suma correspondiente a las mesadas a partir de noviembre de 2018, que hasta septiembre del presente año ascienden a $10.624.883, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva de pago por parte de la entidad.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada la señora MARIA

NOELIA MARIN (…).

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de COLPENSIONES , interpuso recurso de apelación argumentando que no se encuentra de acuerdo con la interpretación de la norma en que se sustentó la decisión, puesto que se debieron considerar infundadas las pretensiones elevadas por la parte demandante por no existir plena prueba sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 13 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A la par, dijo que la demandante no demostró la convivencia permanente y continua durante los últimos 5 años, pues de los hechos de la demanda exactamente en el 8 y en el 11 se manifestó que la actora se encontraba fuera del país a la fecha de la muerte del causante desde hacía más de 4 años , y que no se demostró la dependencia económica (min. 28:38 a 30:38).

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la apoderada judicial de la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, a fin de que se modifique la fecha desde la cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, concretamente desde que se reconoció el respectivo retroactivo , aduciendo que debió reconocerse como beneficiaria desde el 28 de diciembre de 2010 , cuando presentó la reclamación administrativa ; dijo que no se dio una respectiva investigación administrativa por parte de COLPENSIONES, y su poderdante no es quien tiene que sufrir los perjuicios de haberse quedado sin las mesadas pensionales durante todos esos años, cuando se le advirtió en numerosas ocasiones, donde había logrado determinar que la señora MARIA NOELIA MARIN, no le asistía ningún

quien tiene que sufrir los perjuicios de haberse quedado sin las mesadas pensionales durante todos esos años, cuando se le advirtió en numerosas ocasiones, donde había logrado determinar que la señora MARIA NOELIA MARIN, no le asistía ningún derecho. Y que, respecto a la alusión de propia culpa, al haberse presentado la reclamación administrativa 5 años después, obedece a que la demandante es una mujer sin instrucción y sin educación, que no tenía conocimiento de sus derechos (min. 30:45 a 33:31).

CONSULTA

En el presente asunto la parte vencida COLPENSIONES, presentó apelación parcial en cuanto a la declaración de convivencia acreditada por la demandante, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta si acertó el juzgado en lo que respecta a la procedencia de las demás condenas impuestas; de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia de Tutela proferida el 09 de Julio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, bajo rad: 40200 .MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte actora expresó que respecto al señor Oscar López Marín, su representada:

“LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, cumplió con las condiciones de los artículos 46 y 47 de la ley 100, reformada por los artículo 12 y 13 de la Ley 797, para ser

López Marín, su representada:

“LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, cumplió con las condiciones de los artículos 46 y 47 de la ley 100, reformada por los artículo 12 y 13 de la Ley 797, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, OSCAR LÓPEZ MARÍN, toda vez que a la fecha de su fallecimiento el Señor LÓPEZ MARÍN, contaba con 371 semanas y convivio con su compañeraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 13 permanente los últimos 20 años de su vida como logro demostrarse con las pruebas evacuadas durante todo el tramite procesal.

En ese sentido, logro demostrarse, durante todo el debate probatorio, en si, en las declaraciones de todos y cada uno de los testimonios, como en el interrogatorio de parte absuelto por mi mandante, las siguientes situaciones:

  • la señora LUZ ELENA SEPULVEDA y el señor OSCAR LÓPEZ MARÍN, formaron una unión marital del hecho, que inició el mes de Junio de 1985.
  • La unión de la pareja se mantuvo sin interrupción hasta el día 29 de Noviembre de 2005, fecha de defunción del señor OSCAR LÓPEZ MARÍN.
  • Desde la fecha de inicio de la vida marital de la pareja y el 29 de Noviembre de 2005, fecha de fallecimiento del causante, transcurrieron más de 20 años, durante

de 2005, fecha de defunción del señor OSCAR LÓPEZ MARÍN.

  • Desde la fecha de inicio de la vida marital de la pareja y el 29 de Noviembre de 2005, fecha de fallecimiento del causante, transcurrieron más de 20 años, durante los cuales el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja siempre estuvo presente.
  • Se demostró el apoyo, auxilio mutuo, y apoyo económico, propio de la vida en pareja, cuando mi mandante y el señor Oscar López, por las dificultades económicas que estaban atravesando, resultado de la p érdida del empleo del causante, de común acuerdo tomaron la decisión, de que la señora Luz Elena, trasladará temporalmente, su residencia en el año 2001, a la Ciudad de Cartagena Murcia, España, no obstante; como logro probarse también, esta decisión, se f undamentó exclusivamente en la difícil situación económica que estaba atravesando en ese momento la familia conformada por La señora Luz Elena, El Señor Oscar, el hijo Juan Fernando Buitrago y el nieto Kevin Andrés Buitrago, de la señora Luz Elena, hijo y nieto que el causante Oscar Marín había acogido como suyos, es por ello que la ausencia de mi mandante al momento de la muerte del Señor LÓPEZ MARÍN obedeció a una justa causa justificada ( requisito indispensable determinado por la jurisprudencia), puesto que se vio obligada, con el propósito de re afianzar el apoyo económico y el apoyo mutuo, propio de una vida en pareja, pues mi mandante en razón a ello enviaba mensualmente el producto económico de su trabajo para

jurisprudencia), puesto que se vio obligada, con el propósito de re afianzar el apoyo económico y el apoyo mutuo, propio de una vida en pareja, pues mi mandante en razón a ello enviaba mensualmente el producto económico de su trabajo para contribuir a los gastos del hogar y velar por un sustento adicional para su familia en pro de una mejor calidad de vida, tanto así que en virtud de ello, lograron llevar a cabo tantos proyectos que como familia se habían propuesto.

  • Mi mandante a pesar de su ausencia física, siempre mantuvo sus los lazos de amor cariño y fidelidad para con su compañero permanente OSCAR LÓPEZ MARÍN, hasta el momento de su fallecimiento.”

Adicional mencionó el interrogatorio de parte, y los testimonios de José D. Ramos, María Ruby Salazar, Heriberto Cabal, Sonia Buitrago y Andrés Felipe Gómez, tanto por sus razones de cercanía a la demandante y afiliado, como por la exposición que hicieron de la conformación en el tiempo de tal pareja, de los motivos que originaron el viaje al exterior de la demandante , por razones económicas, la comunicación y ayuda mutua que siguieron prestándose . Por ello considera que el reconocimiento no debería ser desde fecha posterior al fallecimiento de la señora Nohelia Marín de López, de quien refiere no se daban las condiciones de dependencia económica de su hijo y quien no tuvo interés en comparecer al proceso. En ello la insuficienteProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 13

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 13 investigación administrativa de COLPENSIONES, que le requieria suspender provisionalmente el requerimiento efectuado, como también que la tardanza e n la solicitud pensional de la demandante obedece a las condiciones socioeconómicas lo que generó el desconocimiento de sus derechos.

COLPENSIONES por su parte expresó: “Es pertinente señalar que, el derecho pensional ya se fue concedido a favor de la señora MARÍA NOELIA MARÍN DE LÓPEZ, en calidad de Madre del causante, mediante Resolución No. 016789 del 29 de octubre de 2007, para lo cual, en aquella anualidad, el Instituto de Seguros Sociales efectúo la publicidad señalada en la Ley a través del edicto e mplazatorio, a fin de que todas las personas que se creyeran con derecho a dicha prestación, se hicieran presentes en el trámite de la reclamación pensional, y solo hasta el día 28 de diciembre de 2010, la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluido el término para hacerlo.” Reiterando jurisprudencia acerca del conflicto entre los beneficiarios sobrevivientes pero no contra COLPENSIONES. Rad. 11326 CSJ Cas. Lab.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ ELENA SEPULVEDA, en calidad

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ ELENA SEPULVEDA, en calidad de compañera permanente del afiliado bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; previa verificación de la causación del derecho por parte del señor

OSCAR LÓPEZ MARÍN.

La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.

La primera impone necesariamente verificar, si quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 de 2003, al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor OSCAR LÓPEZ MARIN el día 29 de noviembre de 2005 , tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 30 del plenario.

Dicha norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Al respecto, aunque no fue motivo de discusión por las partes, la Sala advierte que el señor OSCAR LÓPEZ MARIN , alcanz ó a cotizar dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es entre el 29 de noviembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2005, más de las 50 semanas exigidas por la norma enunciada,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 13 al contabilizarse del reporte de semanas de cotización un total de 144,13 semanas en dicho trienio , como se puede evidenciar de las acreditación realizada por la demandada a través de las Resoluciones GNR 274258 de 1 de agosto de 2014 y VPB 12179 de 12 de febrero de 2015, y de la información obrante en el exp ediente administrativo de COLPENSIONES (fls. 59-66, 79 exp. Adm).

Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la Ley. Situación que además se evidenció con la Resolución No. 16786 de 1 de enero de 2007 , mediante el cual reconoció el

causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la Ley. Situación que además se evidenció con la Resolución No. 16786 de 1 de enero de 2007 , mediante el cual reconoció el derecho pensional de sobreviviente en favor de la madre del causante, señora MARIA NOELIA MARIN DE LÓPEZ (fl. 79 cd expediente administrativo), de quien es preciso mencionar que falleció el 30 de octubre de 2018, de conformidad con Registro Civil de Defunción obrante a folio 146 (.pdf 146).

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, alegada por la actora, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del afiliado el día 29 de noviembre de 2005, como ya se indicó (fl. 30).

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene la cónyuge o la compañera permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una real convivencia en hogar y familia al deceso del afiliado.

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta co mo la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación por razón de un motivo ajeno e

causante, entendiéndose ésta co mo la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación por razón de un motivo ajeno e insuperable a la pareja , de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges y/o compañeros permanentes.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige, que la señora, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO, no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor OSCAR LÓPEZ MARIN, en calidad de compañera permanente.

Lo anterior, se desprende de las obrantes en el proceso, entre las que se encuentran las declaraciones de los señores JOSE RUBERNEY RAMOS ORREGO, MARIA RUBY SALAZAR DE GARCIA, HERIBERTO CABAL MEDINA, SONIA MILENA BUITRAGOProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

SALAZAR DE GARCIA, HERIBERTO CABAL MEDINA, SONIA MILENA BUITRAGOProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 13 SEPULVEDA y ANDRES FELIPE GOMEZ GUTIERREZ, quienes pese haber afirmado que conocieron a la pareja conformada por la señora LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO y OSCAR LÓPEZ MARIN, no otorgan certeza sobre la subsistencia de la eventual relación sentimental entre la actora y afiliado para el momento del deceso, después de analizarse con los demás elementos probatorios arrimados como se pasa a explicar.

JOSE RUBERNEY RAMOS ORREGO, MARIA RUBY SALAZAR DE GARCIA, HERIBERTO CABAL MEDINA, SONIA MILENA BUITRAGO SEPULVEDA y ANDRES FELIPE GOMEZ GUTIERREZ (min. 35: 40 y s ig., min. 49:19, min. 1:07:25; min. 1:26:17; min. 1:38:56 y sig.), expresaron conocer el vínculo d el causante con la señora LUZ ELENA, por espacio superior a los 15 años , con asiento en el M unicipio de Riofrío, lugar donde convivieron los compañeros y un hijo de la demandante llamado Fernando, agregando que entre la pareja no se procrearon hijos , y que la señora LUZ ELENA fue la única mujer que le conocieron al señor Oscar. Afirmaron que tenían

lugar donde convivieron los compañeros y un hijo de la demandante llamado Fernando, agregando que entre la pareja no se procrearon hijos , y que la señora LUZ ELENA fue la única mujer que le conocieron al señor Oscar. Afirmaron que tenían buena convivencia y trato como esposos; que en el mismo lugar de residencia funcionaba una de venta de gaseosas, y que la señora LUZ ELENA viajó a España en el año 2001, con la intención de buscar trabajo y mejorar los ingresos económicos de la familia , agregando que pese al distanciamiento, conservaron la relación marital, al haber tenido contacto permanente de manera semanal a través de vía telefónica durante los 4 años que LUZ ELENA estuvo fuera del país, aseverando que la determinación fue consensuada entre la pareja, por un bienestar familiar, siendo incluso el señor OSCAR quien sufragó los gastos del viaje de su compañera.

Expresaron que la señora LUZ ELENA, giraba dinero para adquirir bienes que estuvieron a cargo del señor OSCAR y de su hijo FERNANDO ; que posterior a la partida de la señora LUZ ELENA, el hogar siguió constituido en la misma vivienda, en donde permanecía el señor OSCAR y el hijo de la demandante, comercializando gaseosa, como el único sustento económico para la familia antes del traslado a otro país de la actora. Conocen que el señor OSCAR falleció en noviembre de 2005, por un accidente ocurrido en las vías de Riofrio , mientras laboraba. Adicionalmente, la mayoría expresó no haber conocido a la señora MARIA NOELIA MA RIN DE LÓPEZ, quien era la progenitora del señor OSCAR, pues no les consta, que conviviera con el

mayoría expresó no haber conocido a la señora MARIA NOELIA MA RIN DE LÓPEZ, quien era la progenitora del señor OSCAR, pues no les consta, que conviviera con el afiliado en Riofrio y tan solo la señora SONIA MILENA BUITRAGO SEPULVEDA, adujo que era la madre del fallecido, pero no refirió que viviera con él, en Riofrio, ni que los visitara en el lugar de residencia, precisando que la conoció cuando estaba muy pequeña, dada la relación de familiaridad de la deponente con la accionante.

La razón de los dichos de los declarantes obedec e al lazo de consanguinidad por parte de la hija de la demandante, de amistad y vecindad con la pareja de los nombrados.

De otro lado, la promotora de la acción al rendir interrogatorio de parte (min. 7:58), informó al despacho de la relación de pareja, que nació en 1988, viviendo inicialmente en una finca del sector de Rio frio y posteriormente en una casa alquilada en la ciudad de Riofri o; expresó que cuando se unió al señor OSCAR, ya tenía sus 2 hijos SONIA y FERNANDO, ultimo a quien le ayudó a criar el causante, aclarando que dentro de dicha unión no se procrearon hijos, que vivían de lo que producía la bodega de gaseosa, pero al quedar su compañero sin trabajo, resultaban insuficientes los ingresos; motivándose a viajar a España en búsqueda de recursosProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Demandante: LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES.

Litis consorte necesaria: NOELIA MARIN DE LOPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 9 de 13 para solventar el hogar, sostuvo que siempre tuvo contacto con su pareja, de quien además refirió ser un buen compañero, atento de ella, a su hijo Fernando y de su hogar.

Sin embargo, no se explica la Sala, el hecho que la motivación para la salida del País para la actora, según lo expresado por ésta última, al absolver interrogatorio de parte, lo fue la pérdida del empleo del señor LÓPEZ MARÍN. Mientras que al respecto hubieran manifestado los testigos traídos al proceso que la única fuente de sustento del hogar era la comercializadora de gaseosas

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