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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00060-02-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00060-02-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO DE ESPERANZA GALVEZ

VILLEGAS CONTRA PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

RADICACION 76-834-31-05-001-2016-00060-02

Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de octubre del año dos mil veinte (2020), la Sala de Decisión Laboral; integrada por las doctoras CONSUELO PÍEDRAHITA ALZATE, en calidad de ponente GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A en contra del auto interlocutorio N° 077 del 15 de septiembre de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No.98

Mediante el auto interlocutorio N° 077 del 15 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de esta corporación resolvió INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en contra de la sentencia N° 090 del 15 de julio de 2020.

Tal y como se lee en la constancia secretarial del 21 de septiembre de 2020, el día 18 de septiembre de 2020, a las 02:00 pm, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual el Dr. Luis Felipe Arana Madriñal actuando como apoderado del demandado

Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual el Dr. Luis Felipe Arana Madriñal actuando como apoderado del demandado PORVENIR S.A, interpone recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto interlocutorio N° 077 del día 15 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Laboral de este Tribunal. Según el apoderado de Porvenir S.A el interés de su representada para recurrir en casación, se acredita con los rendimientos generados sobre la cuenta de ahorro individual y todo lo que se ordenó reintegrar, así como por los perjuicios sufridos por Porvenir en su buen nombre, al concluirse en ambas instancias que dicha sociedad engaño y/o no le brindó la asesoría necesaria a la señora Esperanza Galves para el traslado de régimen pensional. De esta manera, pretende que se revoque el auto recurrido y se le conceda el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia.

Del mencionado recurso de reposición de PORVENIR S.A se corrió traslado por tres (3) días a las demás partes intervinientes, mediante fijación en lista del 24 de septiembre de 2020, en la forma establecida en el artículo 110 del C.G.P; término dentro del cual, la apoderada judicial de la señora ESPERANZA GALVES VILLEGAS allegó un correo electrónico, desde el correo albanellyparra@hotmail.com, al cual adjunta un memorial por medio del cual emite su pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja de Porvenir S.A. De acuerdo con la apoderada de la señora GALVES VILLEGAS,

medio del cual emite su pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja de Porvenir S.A. De acuerdo con la apoderada de la señora GALVES VILLEGAS, PORVENIR no sufrió ningún agravio con la sentencia de segunda instancia, debido a que en el régimen de prima media con prestación definida los aportes realizados son del ahorro individual de cada afiliado a dicho régimen, es decir todo el dinero que se va a trasladar a Colpensiones es del propio pecunio de la demandante la señora ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS, por el contrario PORVENIR tuvo la administración de este dinero lo cual en sus inversiones recibía rendimientos por la administración pero en ningún momento dichas sumas de dinero eran de la propiedad del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR.CASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS CONTRA

PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

RADICACION 76-834-31-05-001-2016-00060-02

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CONSIDERACIONES

El auto interlocutorio N° 077 del 15 de septiembre de 2020, objeto de recurso, inadmitió el recurso de casación formulado por la demandada PORVENIR S.A en contra de la sentencia N° 090 del 15 de julio de 2020, bajo el argumento que, no le asiste el interés para recurrir en casación, en el sentido que la condena que se le impuso de devolver a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señor ESPERANZA GALVES VILLEGAS, no afectaba su patrimonio. Para llegar a dicha

COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señor ESPERANZA GALVES VILLEGAS, no afectaba su patrimonio. Para llegar a dicha conclusión, esta corporación se apoyó en la sentencia AL4015-2017 Radicación n.°73890 Acta 22, del 21 de junio de 2017, de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dentro del RAIS el rubro que conforma las cotizaciones, rendimientos y bono pensional de los afiliados, aparece dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de cada afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por fondo respectivo, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

En esta ocasión, la Sala insiste en que, la devolución que debe efectuar PORVENIR S.A a COLPENSIONES, de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la señora ESPERANZA GALVES VILLEGAS, no afecta el patrimonio de PORVENIR S.A, SXeV como lo ha Vexalado UeiWeUadamenWe la CoUWe SXSUema de JXVWicia: ³..el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.1. Esto abarca no solo los aportes que fueron consignados en la cuenta de ahorro individual de la señora

administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.1. Esto abarca no solo los aportes que fueron consignados en la cuenta de ahorro individual de la señora GALVES VILLEGAS, sino también los rendimientos que produjo la misma, toda vez que las utilidades se generaron con los dineros producto de los aportes de la afiliada, de modo que le pertenecen a ésta.

No obstante, en el caso sub examine, la condena impuesta en primera instancia y confirmada en la segunda, exige que PORVENIR S.A devuelva a COLPENSIONES, el dinero destinado para los gastos de administración de la subcuenta de la señora ESPERANZA GALVES VILLEGAS. En tal sentido, la Sala considera que la devolución de las cuotas de administración que se han causado a favor de PORVENIR S.A por la gestión de la subcuenta de la señora GALVES VILLEGAS, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (15 de julio de 2020), pueden ser apreciados como un agravio que afecta su patrimonio, en el entendido que son dineros que retribuyen la labor de administración que efectivamente ha desempeñado el fondo.

Más allá de lo anterior, no encuentra esta la Sala que haya algún otro concepto que amerite ser considerado para establecer el interés de PORVENIR S.A para recurrir en casación la sentencia N° 090 del 15 de julio de 2020, puesto que en el expediente no se encuentra acreditado que la orden de devolución de los aportes impartida a PORVENIR S.A afecte su buen nombre; es más, en el memorial que formula el recurso de reposición,

encuentra acreditado que la orden de devolución de los aportes impartida a PORVENIR S.A afecte su buen nombre; es más, en el memorial que formula el recurso de reposición, la supuesta afectación al buen nombre de PORVENIR S.A no pasa de ser una simple afirmación del togado libelista, pues no se aporta ni se solicitó la práctica de prueba alguna para demostrarla.

En consecuencia, la Sala percibe que el único agravio que PORVENIR S.A puede reportar en su patrimonio, producto de lo decidido en la sentencia atacada en casación, es 1 Corte Suprema de Justicia. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Proveído AL2937-2018 del 11 de julio de

2018. Radicación N.° 80441.CASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS CONTRA

PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

RADICACION 76-834-31-05-001-2016-00060-02 3 la devolución de las cuotas de administración que se han causado a su favor por la gestión de la cuenta de ahorro individual de la señora ESPERANZA GALVES VILLEGAS, las cuales según el oficio 2410/ de la Directora Jurídica Contenciosa de Porvenir ascienden a la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($5.347.927), debidamente indexados a la fecha del fallo de segunda instancia (15 de julio de 2020), valor que no alcanza la cuantía mínima de $105.336.360.oo, consagrado para conceder el recurso extraordinario

fecha del fallo de segunda instancia (15 de julio de 2020), valor que no alcanza la cuantía mínima de $105.336.360.oo, consagrado para conceder el recurso extraordinario (sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011). En tal sentido, resulta imperioso no reponer el auto interlocutorio N° 077 del 15 de septiembre de 2020, por cuanto no resulta procedente conceder el recurso de casación formulado por PORVENIR S.A en contra de la sentencia N° 090 del 15 de julio de 2020.

En consecuencia, como quiera que no prosperó la reposición y que en subsidio se solicitó expedir copias para tramitar el recurso de queja, se ordenará la expedición de las copias solicitadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 4 del art. 324 del mismo código.

En atención al contenido parcialmente transcrito, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ± Valle

R E S U E L V E

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio N° 077 del 15 de septiembre de 2020, por medio del cual se resolvió INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en contra de la sentencia N° 090 del 15 de julio de 2020.

SEGUNDO: Por Secretaría EXPÍDANSE las copias pertinentes del expediente para que se surta el recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 4 del art. 324 del mismo código.

SEGUNDO: Por Secretaría EXPÍDANSE las copias pertinentes del expediente para que se surta el recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 4 del art. 324 del mismo código.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado a las partes.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:CASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS CONTRA

PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

RADICACION 76-834-31-05-001-2016-00060-02

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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