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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2016-00064-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2016-00064-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

pág. 1 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01. INTRODUCCIÓN A los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, frente a la sentencia dictada en primera instancia dentro de la causa de la referencia. SENTENCIA No. 079 Aprobada en acta No. 016 ANTECEDENTES ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de ahora en adelante, COLPENSIONES, con el fin que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por el A.L. 01 de 2005 y que en consecuencia el actor tiene derecho a la pensión por vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, al retroactivo y a los intereses moratorios y que se deduzcaRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01 2

lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 012464 de 2001 -folio 4-. Admitida la demanda por el Juzgado de Conocimiento, mediante auto No. 1021 del 3 de agosto de 2016 y dada en traslado a la convocada (folio 49); se recibió respuesta por parte de esta (folios 62 a 62), en la que se opuso a los pedimentos y como consecuencia, promovió las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA.” El día 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dictó la sentencia No. 035 en la que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, aplicable por régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 31 de enero de 2010 y su disfrute a partir del 1 de octubre de 2012, en cuantía mínima; asimismo se ordenó a la procesada descontar del retroactivo pensional, la indemnización sustitutiva pagada al actor debidamente indexada al momento del pago; condenó en costas a la parte vencida en juicio y la absolvió de las demás pretensiones incoadas por el accionante -folio 116-. Para arribar a tal decisión, consideró el Juzgador de Primera Instancia (Mm 00:05:24 a 32:35),

que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad, a la entrada en vigencia de la citada ley, pues al 1º. de abril de 1994, tenía 43 años; que también cumplió con el requisito del A.L de 2005, pues de la prueba decretada por el juzgado; consistente en la historia laboral corregida y sin inconsistencias; se coteja la existencia de un error, por tanto al contabilizar de nuevo la semanas cotizadas por el gestor de la acción, se encontró que aquél supera el límite de 750 semanas; puesto queRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01

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en la historia laboral se reportan unas semanas en mora, sin que existe constancia de que la enjuiciada haya iniciado el cobro de dichas semanas por parte de aquella, por lo que se entiende el allanamiento en mora, de los meses de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983; enero y marzo de 1984; diciembre de 1985; y febrero de 1986. Añadió el Juez; en torno a los demás requisitos que debía cumplir el demandante, que se encuentran descritos en el Decreto 758 de 1990; eso es, 60 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo; para el año 1998 el actor había cumplido los 60 años de edad y en cuanto a las semanas, teniendo en consideración las 30 semanas por allanamiento a la mora; las 1000 semanas de acuerdo a lo que obra en la historia tradicional se cumplieron en enero de 2010; por tanto se cumplieron los requisitos y por ende el peticionario es beneficiario del régimen de transición; y añadió, que el disfrute del derecho pensional sería a partir del 1º de octubre de 2012. Tambièn indicó el a quo que debe descontarse del retroactivo pensional la suma recibida por indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $5.573.511 debidamente indexada al momento del pago; y sumado a ello negó el reconocimiento de los intereses establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque los mismos pesan sobre el pago de una pensión no prevista en la Ley 100 de 1993. Finalmente adujo, que dentro del presente asunto

no operó el fenómeno de prescripción por cuanto la reclamación del derecho pensional data del 26 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2016, por tanto se interrumpió dicho fenómeno prescriptivo.Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01

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Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la llamada a juicio recurrió la decisión (Mm. 00:32:47 a 00:35:59), bajo el siguiente argumento: “Dentro de plenario obra que al señor Roberto Antonio Bedoya , se le concedió un indemnización sustitutiva pensión de vejez bajo de Resolución No. 012464 de 2001, con 733 semanas válidamente cotizas; hemos de mencionar este hecho pues resulta muy importante porque se concluye así que el ISS al haber reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en la declaración allegada oportunamente por nuestro hoy demandante, donde manifestaba su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones, jurídicamente no resulta procedente reconocer de manera simultánea una indemnización e igualmente pensión, resultando ello incompatible, esto con base en lo señalado en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Con base en este artículo nos queda claro que el señor demandante continuó cotizando y pues eso hace que se genere como una falta; pensaríamos en algún momento en contra del sistema; ahora bien, debemos tener en cuenta que COLPENSIONES en su momento no concedió la pensión de vejez reclamada, pues porque no concedió se habían allegado al proceso los documentos requeridos para conseguir la prestación en el evento que se hubiesen demostrado las semanas que hubieren podido ser imputadas al demandado…” Por estar bien concedido el recurso de alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso; la Sala en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a la partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la mandataria judicial de COLPENSIONES, insistió en lo manifestado en su escrito de contestación de demandada, respecto a que el actor se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo la Resolución No. 012464 del 26 de

segunda instancia, oportunidad en la cual la mandataria judicial de COLPENSIONES, insistió en lo manifestado en su escrito de contestación de demandada, respecto a que el actor se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo la Resolución No. 012464 del 26 de noviembre del 2001 con 733 semanas válidamente cotizadas, prestación económica que se le reconoció por cuanto el demandante en declaración manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones; agregó además, que el demandante no alcanzó aRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01

5 cotizar las 750 semanas, de que trata el Acto legislativo 01 de 2005, que permite extender el régimen de transición, en aras de aplicársele la preceptiva contenida en el decreto 758 de 1990. Por su parte la apoderada judicial del actor y no recurrente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que su representado es derecho del régimen de transición por cumplir a la entrada en vigencia el A.L 01 de 2005, más de 750 semanas cotizadas al sistema e insistió que la procesada una vez le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siguió recibiendo los aportes al sistema general de seguridad social, sin reparo alguno. Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala se detendrá en establecer si era procedente reconocer la pensión de vejez al demandante ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ, a pesar que COLPENSIONES en el año 2001, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión por vejez. Para desarrollar el problema jurídico planteado, es pertinente traer a estudio la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, regulada en el artículo 37 la Ley 100 de 1993, que reza: “Artículo 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedioRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01 6

ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Obsérvese que la norma que antecede fue creada para aquellas personas que no alcanzaron las semanas o capital necesario, según el régimen en el que se encuentren, para acceder al derecho pensional. Ahora de la documental que reposa en la carpeta se observa que el actor el 31 de agosto de 1991, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que le fue negada (folio 23); posteriormente el otrora ISS, mediante Resolución No. 012464, calentada el 26 de noviembre de 2001, resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema de Pensiones y ordenó conceder al señor BEDOYA, una indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, (folio 24); seguidamente se observa que el gestor de la acción, el 26 de julio de 2013, pretendió ante la procesada nuevamente la pensión de vejez y por Resolución No. 194031 de julio de 2013, se negó la prestación económica y previo los recursos legales, la procesada confirmó la negación, por medio de la Resolución VPB 5786 del 25 de septiembre de 2013 folio 26-. Asimismo la entidad demandada mediante certificación No. 59991 del 16 de mayo de 2017 (folio 69 a 71), indicó que de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez y que las cotizaciones consideraras en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. No obstante, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL-11042, proferida el 12 de agosto de 2014, radicada bajo partida No. 56331, precisó: “2º) Superado lo

no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. No obstante, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL-11042, proferida el 12 de agosto de 2014, radicada bajo partida No. 56331, precisó: “2º) Superado lo anterior, se impone recordar queRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01

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conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; (ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor.” Conforme lo anterior, se observa que el actor, nació el 18 de octubre de 1938; tal como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía que glosa a folio 14; de modo que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993; contaba con 56 años de edad; que para la época en que solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, esto es, el 9 de abril de 2001 y reconocida mediante Resolución No. 012464 del 26 de noviembre de 2001, el reclamante contaba con 62.5 años de edad, es decir, contaba con la edad establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; sin embargo,

precisa esta Corporación que el pago de la indemnización sustitutiva (mecanismo de amparo subsidiario) no puede afectar el reconocimiento de la pensión de vejez (mecanismo de amparo principal), y en caso que el demandante cuente con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, deberá la administradora de riesgos imputar el valor reconocido como indemnización sustitutiva recibida por el afiliado, como un pago anticipado de mesadas pensionales. Cabe destacar que, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva no puede convertirse en una imposición de la entidadRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01

8 administradora, por el hecho de cumplir la edad pensional, pues el afiliado puede continuar aportando al sistema hasta cumplir el lleno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; entonces, de ello resulta necesario decir, que esta Judicatura se adentrará al del resumen de semanas cotizadas por empleador con el fin de verificar si el actor consolidó el derecho a la pensión de vejez. Entonces, se insiste que el demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 56 años, conservando el régimen de transición por edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, benefició que se respeta siempre y cuando a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 25 de julio de 2005el afiliado contara con 750 semanas. Veamos.Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01 9

Como se ha mostrado en dicha tabla; el actor tan solo alcanzó a reunir un total de 747,67 semanas; de lo que se concluye, que aquél no es derechoso del régimen de transición, por no cumplir con el aludido requisito –semanas-. Sin embargo, la Sala estudiará si el señor BEDOYA MARTÍNEZ, cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor del derecho pensional reclamado. Al respecto se tiene que el artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige para reconocer la pensión por vejez, una edad 62 años para los hombres y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. Luego entonces, al rectificar por esta Corporación el reporte de semanas cotizadas por el actor, se cotejó que al 30 de septiembre de 2012, aquél cotizó 1.108,71 semanas, sin reunir tampoco el requisito de las 1300 semanas. A modo de cierre, esta Sala no acoge los argumentos del Juzgado Instructor, respecto al conteo de semanas y mediante el cual tuvo en cuenta los periodos correspondiente a los meses de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986, mismas que suman treinta (30) semanas más y con las cuales le concedió el derecho pensional al actor, bajo el argumento que éste (demandante) laboró de manera ininterrumpida para RIOPAILA CASTILLA, desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986 (folio 100); tesis que no es de recibo para la Sala, habida cuenta que, al confrontar el reporte de semanas, exactamente las obrantes a folios 110 a 111, dan cuenta que el demandante, no tuvo continuidad laboral, pues del reporte de dicha semanas se vislumbran que el actor tuvo varios ingresos y egresos justo en los periodos antes

cuenta que, al confrontar el reporte de semanas, exactamente las obrantes a folios 110 a 111, dan cuenta que el demandante, no tuvo continuidad laboral, pues del reporte de dicha semanas se vislumbran que el actor tuvo varios ingresos y egresos justo en los periodos antes detallados; sumado a ello, estima esta Corporación que la sola certificación no tiene valor probatorio paraRadicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01

10 sumar tiempos para pensión, pues aunque la llamada a juicio no la tachó de falso ni presentó objeción sobre la misma, no se allegó copia de los aportes al sistema o comprobantes de pago que demuestren que para esas calendas se realizó descuentos por aportes al subsistema. Así las cosas, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, absolverá a la demandada de las pretensiones enfiladas en su contra y sin lugar a condena en costas dado el resultado del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 35 proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones enfiladas en su contra por el actor.Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00064-01 11

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TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia recurrida, el cual queda así: “SEXTO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Por Secretaria del Juzgado liquídense” CUARTO: CONFIRMAR los numerales 5º y 7º de la sentencia apelada y consultada. SEXTO: SIN COSTAS de segunda instancia. Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR Salvamento de voto CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

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