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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00065-02-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00065-02-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 8 6 o p e r ,, El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de Enero de 2019Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Buta

Radicación No: Proceso:

Demandante: Demandado:

Juzgado de origen: Magistrada Ponente: 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Ordinario Laboral. Gildardo Antonio Ruiz Marulanda Colpensiones Primero Laboral del Circuito de Tulua - Sentencia de Primera Instancia de fecha 7 de diciembre de 2017 Gloria Patricia Ruano Bolaños

TEMAS: REGIMEN DE TRANSICION. PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD.

PENSION DE JUBILACION POR APORTES - ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO.

PENSION ACUERDO 049 DE 1990: IMPOSIBILIDAD DE SUMAR TIEMPOS NO

COTIZADOS AL ISS.

Los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto, aplicando para cada régimen el principio de inescindibilidad. Es de precisar además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; excepto para

de inescindibilidad. Es de precisar además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 En el caso concreto, la Sala revocó la decisión de primera instancia, toda vez que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no cumplió los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, en tanto en aplicación de esta normatividad no es posible sumar tiempos cotizados al ISS y a otras cajas; y el demandante solamente acreditó 283,99 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Por otro lado, aprecia la Sala que si bien el demandante si cumple con los requisitos establecidos en la ley 71 de 1981, es decir, la pensión de jubilación por aportes, dirigió la demanda contra COLPENSIONES, que no es la entidad responsable del pago en razón a que no cotizó a esa administradora el mínimo de 6 años.

REGLAS JURISPRUDENCIALES: SL del 20 de abril de 2016, radicado 39077 - Principio de inescindibilidad laboral impide al actor tomar de un régimen prestacional lo favorable pero evitar o eludir lo desfavorable acudiendo a otro distinto.

SL16081-2015 Radicación N.° 48860, reiterando SL16104-2014 rad.44901, señaló que la posibilidad de sumar tiempos no cotizados al ISS no procede respecto de

SL16081-2015 Radicación N.° 48860, reiterando SL16104-2014 rad.44901, señaló que la posibilidad de sumar tiempos no cotizados al ISS no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el ISS Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 2 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Guadalajara de Buga, 29 de enero de dos mil diecinueve (2019) Acta de Audiencia de Oralidad No. 2 Sentencia Laboral No. 1 Radicación N°. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02. Proceso Ordinario Laboral

de GILDARDO ANTONIO LUIS MARULANDA contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Siendo el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. P.m.), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituyen en

PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver la apelación y consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tulua, Valle, el día siete (7) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Identificación de los presentes Alegatos de segunda instancia Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de igual manera que se condene al pago del retroactivo pensional, las costas y agencias en derecho. En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que nació el 6 de febrero de 1952, que cuenta como 1020 semanas cotizadas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que nació el 6 de febrero de 1952, que cuenta como 1020 semanas cotizadas. Que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a col pensiones, quien negó el derecho; y al resolver el recurso de apelación se declaró incompetente, Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 3 de 8 remitiendo el expediente administrativo a CAPRECOM, quien igualmente declara su incompetencia, enviado la documentación a la UGPP. Afirma el accionante que la última entidad archivó la solicitud, aduciendo que la competencia es de

COLPENSIONES.

Considera que el régimen aplicable al demandante es el acuerdo 049 de 1990, teniendo derecho a la pensión de vejez en aplicación de esa norma. 1.2. Contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe por parte de la entidad demandada. En defensa de la entidad señaló que el demandante no cumple la densidad de semanas señaladas en el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; que además el demandante no tiene 750 semanas al 29 de julio de 2005, razón por la cual no tiene derecho a que el régimen de transición se extienda más allá del 31 de julio de 2010, solicitando que se nieguen

al 29 de julio de 2005, razón por la cual no tiene derecho a que el régimen de transición se extienda más allá del 31 de julio de 2010, solicitando que se nieguen todas las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primer grado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el de diciembre de 2017 condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de diciembre de 2014; decisión que mereció la inconformidad de la parte demandada, razón por la cual se conoce en segunda instancia por apelación y consulta Como argumentos de su decisión señaló la juez de primera instancia que no existe discusión que el demandante cotizó para pensión con empleadores públicos y privados, que a 1° de abril de 1994 el demandante contaba con 42 años; que además a 29 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas razón por la cual tiene derecho a que el régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014. Que el régimen aplicable es el acuerdo 049 de 1990, y que el demandante cumple el requisito de densidad de cotizaciones señalados en aquella norma, teniendo en cuenta que cotizó 1066 semanas en toda su vida laboral; teniendo derecho al disfrute a partir del retiro del trabajador, es decir a partir de diciembre de 2014. 1.4. El recurso de apelación La entidad apeló la decisión en cuanto a la aplicación del acuerdo 049 de 1990, pues considera que esta norma solamente permite tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones, pero no permite sumar las

1.4. El recurso de apelación La entidad apeló la decisión en cuanto a la aplicación del acuerdo 049 de 1990, pues considera que esta norma solamente permite tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones, pero no permite sumar las semanas cotizadas a otras cajas, como si lo permite la ley 71 de 1988, y en ese sentido solicita que sea revisada la sentencia de primer grado. Procede la Sala de Decisión a dictar la siguiente sentencia

CONSIDERACIONES

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 4 de 8

1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala Respecto a la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación respecto del régimen aplicable y a la vez se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por lo que ésta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante en lo no apelado por la entidad, e igualmente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, lo que otorga competencia

CPL toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante en lo no apelado por la entidad, e igualmente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico Como problema jurídico se establecerá si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez en aplicación de alguno de los régimen aplicables por virtud de la transición?

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la entidad demandada igualmente precisará la Sala si es posible, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, con los cotizados a otras cajas? Igualmente determinara la Sala, y como quiera que otro de los posibles regímenes aplicables es la pensión de jubilación por aportes, cuáles son sus requisitos y la entidad responsable del pago.

4. Tesis La Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que si bien el el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no cumplió los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, en tanto en aplicación de esta normatividad no es posible sumar tiempos cotizados al ISS y a otras cajas; y el demandante solamente acreditó 283,99 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Por otro lado, aprecia la Sala que si bien el demandante si cumple con los requisitos establecidos en la ley 71 de 1981, es decir, la pensión de jubilación por aportes, dirigió la demanda contra COLPENSIONES, que no es la entidad

Por otro lado, aprecia la Sala que si bien el demandante si cumple con los requisitos establecidos en la ley 71 de 1981, es decir, la pensión de jubilación por aportes, dirigió la demanda contra COLPENSIONES, que no es la entidad responsable del pago en razón a que no cotizó a esa administradora el mínimo de 6 años. 5.1 Régimen de Transición. Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA

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El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se

señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, la norma aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Igualmente si el demandante registra tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o empleadores pagadores de pensiones, el régimen aplicable es la ley 71 de 1981 que regula la pensión de jubilación por aportes. En todo caso, para la aplicación del régimen de transición de aplica el principio de inescindibilidad La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2016, radicado 39077 M.P. Dr Luis Gabriel Miranda Buelvas, precisó que el principio de inescindibilidad laboral impide al actor tomar de un régimen prestacional lo favorable pero evitar o eludir lo desfavorable acudiendo a otro distinto. Es de precisar además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a

los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 5.2 Requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala: ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 6 de 8

Ahora bien, respecto de la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados al ISS a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensión prevista en el acuerdo 049 de 1990, debe precisar el Tribunal que el acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 es reglamento del Seguro Social obligatorio, norma expedida en su momento por el Ministro de Trabajo, para los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, por manera que el artículo 12 citado, en armonía con el artículo primero de la misma

reglamento del Seguro Social obligatorio, norma expedida en su momento por el Ministro de Trabajo, para los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, por manera que el artículo 12 citado, en armonía con el artículo primero de la misma normatividad, hace referencia a las cotizaciones realizadas por los afiliados al ISS, sin que sea posible sumar cotizados realizadas a otros regímenes en aplicación del principio laboral de la inescindibilidad. Al revisar los regímenes anteriores a la ley 100, el acuerdo 049 de 1990 se aplicable exclusivamente para las personas afiliadas al ISS; la ley 33 de 1985 a los servidores públicos, y justamente ante la injusticia que podría presentarse respecto de un trabajador con alta densidad de cotizaciones pero que no alcance requisitos ni con el acuerdo 049 de 1990 ni con la ley 33 de 1985, se expidió la ley 71 de 1988, denominada pensión de jubilación por aportes, que fue justamente la que permitió sumar tiempos públicos y privados, misma filosofía que se aplicó en la ley 100 de 1993, pues al unificar los regímenes permite la sumatoria de todos los tiempos de servicio. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de

octubre de 2015, M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SL16081-2015

Radicación n.° 48860, reiterando a su vez lo expresando en la sentencia En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, señaló que la posibilidad de sumar tiempos no cotizados al ISS no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto DE LOS

sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, señaló que la posibilidad de sumar tiempos no cotizados al ISS no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto DE LOS Seguros Sociales, precisando que "para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público” 5.3. Requisitos de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. Según lo preceptuado en el artículo 7 la ley 71 de 1988 y reglamentada en el decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes fue creada con la finalidad de permitir que trabajadores que no tenían tiempo exclusivo al estado, ni tiempo exclusivo de cotizaciones al ISS, pudieran pensionarse sumando los tiempos cotizados en ambos sectores. Éstas normas señalan que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60. Respecto de la entidad responsable del pago, el artículo 10 del Decreto 2709 de

intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60. Respecto de la entidad responsable del pago, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señaló "La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 7 de 8 pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 5.4 Caso concreto No existe discusión entre las partes acerca que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues de conformidad con las copias de la cédula de ciudadanía, fl. 24, se puede extraer que el demandante nació el 6 de febrero de 1952, por lo tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con 42 años de edad cumplidos.

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la subvención por vejez, debe establecerse si cumple la densidad de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, es decir, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo la edad. Desde ya verifica la Sala, que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte

cotizadas exclusivamente al ISS, es decir, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo la edad. Desde ya verifica la Sala, que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandada cuando reprochó el régimen con el cual se concedió la pensión de vejez, en tanto, el demandante conforme la historia laboral actualizada a octubre de 2017 (folio 69) solo cotizó durante toda su vida laboral al ISS un total de 283 semanas, sin que sea posible, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, sumar el tiempo laborado a TELECOM, quien actuaba en su momento como empleador pagador de pensiones. Otro de los regímenes de transición aplicable al demandante es el contenido en la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de cotización en cualquier tiempo, y 60 años de edad para los hombres. Los 20 años exigidos en la norma corresponden a 1028 semanas si los años se cuentan de 360 días y a 1042 si se cuentan de 365. Descendiendo al caso concreto, de la historia laboral expedida por colpensiones y visible a folio 69, el trabajador cotizó entre el 01 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 2014, 283.99 semanas; igualmente conforme la resolución que negó la pensión GNR 231290 del 11 de septiembre de 2013, el trabajador laboró para TELECOM 5487 días entre 4 de junio de 1980 al 32 de marzo de 1995, sumando 5487 días laborados, es decir 783 semanas, que sumadas a las 283.99 certificadas por COLPENSIONES suman un total de 1066, densidad suficiente para acceder a la pensión de jubilación por aportes, considerando además que

5487 días laborados, es decir 783 semanas, que sumadas a las 283.99 certificadas por COLPENSIONES suman un total de 1066, densidad suficiente para acceder a la pensión de jubilación por aportes, considerando además que cumplió el requisito de la edad el día 6 de febrero de 2012. Sin embargo, no es COLPENSIONES la entidad responsable del pago, en tanto, como se verifica claramente con la historia laboral visible a folio 69 del expediente, el demandante cotizó 283.99 que corresponden a 5.52 años, es decir, que no cotizó para la última entidad social a la que estuvo afiliado, un mínimo de 6 años, razon por la cual, la entidad es la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes o la que haga sus veces, constatando la Sala que la demanda se dirigió exclusivamente contra COLPENSIONES, debiéndose entonces absolver a la demandada de la pensión solicitada por el actor RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá, Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta y apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes y en su lugar ABSOLVER a Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 8 de 8

COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA por no ser la entidad responsable del pago.

COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA por no ser la entidad responsable del pago.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrada Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00065 -02

Demandante: GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

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