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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00066-01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00066-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00066-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ADELAIDA JURADO DE CASTRILLÓN

Demandado: PORVENIR S.A. ± PENSIONES Y CESANTÍAS.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

AUTO.δδδ

δδδ En DWHQFLyQ DO PHPRULDO SUHVHQWDGR YLUWXDOPHQWH SRU OD DERJDGDδMARËA JULIANA MEJËA GIRALDOδLGHQWLILFDGD FRQ FpGXOD GH FLXGDGDQtD NR. 1.144.041.976 GH CDOL \δT.P. NR. 258.258 GHOδC.SδGH OD J.,δUHSUHVHQWDQWH OHJDO VXSOHQWH GH OD ILUPD MEJËA < ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALI=ADOS S.A.S,δDFWXDQGRδHQ QRPEUH \ representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ±

COLPENSIONES-,δGH FRQIRUPLGDG FRQδSRGHU JHQHUDO RWRUJDGR PHGLDQWH

ODδEVFULWXUDδP~EOLFD NR. 3373 GH 3 GH VHSWLHPEUH GH 2019, GH OD NRWDUtD NRYHQD GHO CiUFXOR GH BRJRWi,δODδSDOD PULPHUD GH DHFLVLyQ SURFHGH D UHFRQRFHU SHUVRQHUtD, HQ ORV WpUPLQRV LQGLFDGRV HQ HO PHPRULDO; D VX YH], VH DFHSWD OD VXVWLWXFLyQδGHO SRGHU D HOOD LQLFLDOPHQWH RWRUJDGR,δSURFHGLHQGRδD UHFRQRFHU SHUVRQHUtD SDUD DFWXDU D OD DERJDGDδMARËA CAMILA BA<ONA DELGADOδLGHQWLILFDGD FRQ FpGXOD GH FLXGDGDQtD NR.δ1.115.078.336δGHδBXJD, \δT.P. NR. 282.627δGHOδC.S. GH ODδJ., GH FRQIRUPLGDG FRQ lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).δδδ

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 (14/5/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

Sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 (14/5/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 147 - Control estadístico por secretaria.Página 2 de 7 La señora ADELAIDA JURADO DE CASTRILLÓN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PORVENIR S.A., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene a la entidad llamada a juicio a reconocer y pagar la pensión de vejez por el cumplimiento de requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas contemplados en el artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia de la anterior declaración, se pague de manera retroactiva la mencionada prestación a partir del 11 de mayo de 2013.

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, que la señora ADELAIDA JURADO DE CASTRILLÓN nació el día 11 de mayo de 1958 y durante toda su vida laboral estuvo afiliada en lo referente a pensiones al ISS y PORVENIR S.A.; que en la fecha en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la pensión le figuraban en la entidad 822,57 semanas cotizadas, y a la fecha de presentación

que en la fecha en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la pensión le figuraban en la entidad 822,57 semanas cotizadas, y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1.219,42 semanas; conforme a lo anteriormente planteado la señora JURADO DE CASTRILLÓN indica cumplir con los requisitos tanto de semanas cotizadas como de edad para solicitar a PORVENIR S.A., que le reconozca y pague la pensión de vejez de la que habla el art. 33 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993; así las cosas, en respuesta a la solicitud presentada esta fue negada mediante oficio 536 del 8 de enero de 2016 y recibido el 9 de enero de la misma anualidad, alegando que el capital pensional conformado por los aportes, rendimientos y bono pensional no le permitían acceder al reconocimiento de la pensión, además de no cumplir con el requisito de las 1.150 semanas contempladas en la ley, se manifestó que solo cotizó 391.43 semanas; que si se revisa la historia laboral se superan las 1.150 semanas que exige la norma vigente y además se deberá dar aplicación a la Ley de transición según el Acto Legislativo del año 2005, toda vez que a la fecha de entrar en vigencia dicha norma la señora JURADO DE CASTRILLÓN contaba con 55 años de edad.

La parte demandante fundamentó las pretensiones indicadas en los hechos y omisiones enunciadas en el escrito inicial visible a folios 3 a 27.

La entidad encartada, PORVENIR ± PENSIONES Y CESANTÍAS, por intermedio de su apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna según Auto del

omisiones enunciadas en el escrito inicial visible a folios 3 a 27.

La entidad encartada, PORVENIR ± PENSIONES Y CESANTÍAS, por intermedio de su apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna según Auto del 10 de abril de 2018 (fl.91-124), formulando excepciones de Falta de integración del litis consorcio necesario, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir ± petición antes de tiempo, buena fe de PORVENIR S.A., innominada o genérica.

La entidad vinculada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES, dio respuesta (fl.201-204), formulando excepciones innominadas, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe.

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio respuesta (fl.205-211), formulando las excepciones de ausencia de responsabilidad de la nación ± ministerio de hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, buena fe, genérica.Página 3 de 7

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 071 del 14 de mayo de 2019 (fl.276), resolvió:

³PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Se fijan agencias en la suma de medio SMMLV.

TERCERO: De no ser apelada la presente sentencia, se concederá el grado

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Se fijan agencias en la suma de medio SMMLV.

TERCERO: De no ser apelada la presente sentencia, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga ± Valle, Sala Laboral, por haber sido desfavorable a los intereses de la parte demandante.

CONSULTA

Sin recurso alguno y dado que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, al respecto se mencionó:

La sociedad Porvenir S.A. relacionó la ausencia del derecho pretendido al saldo no suficiente en la cuenta individual del afiliado, como tampoco haber completado 1150 semanas de cotización, a efectos de lo dispuesto frente a la garantía de la pensión mínima, conforme artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, expresó:

³Ahora la actora, pretende el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de su administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., siendo oportuno indicar, que

Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, expresó:

³Ahora la actora, pretende el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de su administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., siendo oportuno indicar, que no se advierte la necesidad de la vinculación de mi representada, puesto que el traslado efectuado a PORVENIR S.A por la demandante el 1° de Mayo de 2002, goza de plena validez.

Aunado al hecho de que la señora ADELAIDA JURADO DE CASTRILLÓN, ya cumplió con el requisito de la edad de pensión, superando el límite de los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión para el retorno al RPM, por lo que dichos quedaron investidos de plena validez conforme al Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.Página 4 de 7

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver se relaciona con la procedencia de la pensión de vejez en favor de la parte actora, a cargo de entidad de seguridad social encartada, bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado

por PORVENIR S.A.

De conformidad con el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016 (Art. 2.2.5.4.1), indica que la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere. Este capital total, de conformidad con los

vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere. Este capital total, de conformidad con los cálculos actuariales, debe resultar suficiente para generar a título de rendimientos, el valor mensual que se ha de recibir por el afiliado por mesada pensional. Así, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y que para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a él haya lugar.

Prevé el artículo 79 de la citada ley, que las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, podrán ser, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según sea el caso, de renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida, o las demás que autorice la Superintendencia Financiera.

Tratándose de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los vinculados a la fuerza laboral cuentan con el derecho de escoger a que régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del canon 13 de la Ley 100 de

1993. En esa libertad de escogencia, es fundamental el consentimiento informado sobre el cual, no hubo controversia en el presente asunto; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 271 ibidem.

1993. En esa libertad de escogencia, es fundamental el consentimiento informado sobre el cual, no hubo controversia en el presente asunto; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 271 ibidem.

Ello, por cuanto pese a que la ley de seguridad social permitió la coexistencia de dos regímenes excluyentes, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia de los afiliados, so pena de ser declarado ineficaz, como la ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

En el caso puntual, no fue objeto de discusión que el natalicio de la señora ADELAIDA JURADO DE CASTRILLÓN se dio el 11 de mayo de 1958 (fl. 27), por lo que a la entrada en vigencia del Estatuto General de Pensiones ±1º de abril de 1994contaba con 35 años, de modo que estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También, que el 11/3/02 (fl. 126), la actora se trasladó al régimen de ahorro individual,Página 5 de 7 puntualmente a la hoy, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

No obstante, de la historia laboral consolidada del Régimen de Ahorro Individual emitida por PORVENIR S.A., el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por COLPENSIONES y el extracto del fondo de pensiones obrante de folios 128-130 del expediente, se observa que a nombre de la demandante fueron realizados aportes en el RAIS, lo que en principio permite inferir que a

expedida por COLPENSIONES y el extracto del fondo de pensiones obrante de folios 128-130 del expediente, se observa que a nombre de la demandante fueron realizados aportes en el RAIS, lo que en principio permite inferir que a partir del mes de abril de 2002, se trasladó a dicho régimen proveniente del régimen de prima media con prestación definida, por consiguiente, le asiste razón al juzgador de instancia en cuanto al estudio de viabilidad o procedencia del derecho deprecado.

Ello, al no encontrar fundamento jurídico la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tal y como lo puntualmente se definió en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desarrollados en lo que corresponde a movilidad entre regímenes pensionales, por la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, bajo rad: 60150, M.P Rigoberto Echeverri Bueno.

³(…) Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida. (…)

Adicionalmente, como se indicó inicialmente no fue objeto de litigio el consentimiento o la eficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ±RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ±RAISa efectos de que eventualmente se pudieran entrar a considerar aquellos requisitos legales contenidos en normas anteriores a la Ley

Media con Prestación Definida ±RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ±RAISa efectos de que eventualmente se pudieran entrar a considerar aquellos requisitos legales contenidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional, una vez revisadas las excepciones de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 dentro del caso en concreto.

Ahora bien, como lo solicitado por parte promotora de la acción ordinaria en el libelo genitor es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora de fondos de pensiones accionada, ha de indicarse que se ha de analizar la situación fáctica sobre el capital acumulado de su cuenta individual y el cumplimiento de los presupuestos de que tratan los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, para lo cual conforme lo indicado en el libelo demandatorio, que la actora reporta un total de 1.219,42 semanas (hecho 5°), y conforme lo establecido por el a quo (fl.278) enunció un total de 1136 semanas cotizadas (min. 20:30), punto sobre el cual concuerda esta Sala, una vez revisado el reporte de semanas aportado tanto por la parte actora así como por la demandada, evidenciándose como bien lo enuncio el a quo, y conforme lo acreditado a folio 130, un total de 519,29 semanas entre abril de 1983 a junio de 1998 y una preliquidación de este bono por la oficina de Bonos PensionalesPágina 6 de 7 del Ministerio de Hacienda y Crédito público por la suma de $19.026.832 con redención a 22 de junio de 2018 (fl.135), así como un total de 154,29 semanas

del Ministerio de Hacienda y Crédito público por la suma de $19.026.832 con redención a 22 de junio de 2018 (fl.135), así como un total de 154,29 semanas entre abril de 2002 y septiembre de 2015 (fl. 152) para un capital de $39.870.763 los cuales sumados darían un total de $58.897.595, suma inferior al valor de capital necesario para una pensión mínima bajo el salario mínimo mensual vigente para dicha data de $644.350, el cual correspondería a la suma de $201.023.152 aproximadamente. Teniendo en cuenta lo anterior, no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 64 en relación con capital acumulado y articulo 65 de la ley 100 de 1993 en relación con el mínimo de semanas conforme a la garantía de pensión mínima.

En consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento diferente a confirmar la sentencia , sobre la pensión de vejez bajo las disposiciones aplicables dentro del RAIS, así como tampoco, bajo el número antes indicados de semanas cotizadas por la garantía de pensión mínima de vejez conforme lo mencionado por parte de la Sala.

De tal suerte que la sentencia absolutoria, será CONFIRMADA en su totalidad, dado que no se encuentran establecido aun los presupuestos de acreditación del capital correspondiente o subsidiariamente el que se pudiera dar por establecido, de acuerdo al número de semanas antes indicado la garantía de pensión mínima de que trata la multicitada Ley 100 de 1993, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por la parte actora.

COSTAS

de las pretensiones incoadas en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por la parte actora.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por devenir del Grado Jurisdiccional de consulta.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.) del 14 de mayo de 2019, siendo demandante la señora ADELAIDA JURADO DE CASTRILLÓN, identificada con laPágina 7 de 7 cedula de ciudadanía No. 29.755.948 y demandada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin COSTAS por devenir su estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta.

Con efecto para el anterior auto y la presente providencia

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin COSTAS por devenir su estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta.

Con efecto para el anterior auto y la presente providencia

Notifíquese por Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en uso de permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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