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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00091-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00091-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 1 de marzo dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALVARO HERNANDO ROBLEDO RENGIFO

Demandado: NESTLE DE COLOMBIA S.A

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 02 de septiembre de 2019 ( 02/09/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ALVARO ROBLEDO RENGIFO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de NESTLE DE COLOMBIA S.A con NIT 860002130-9, representada legalmente por Andrés Atehortúa Rodríguez y/o por quien haga sus veces , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Atehortúa Rodríguez y/o por quien haga sus veces , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 15 Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALVARO HERNANDO ROBLEDO RENGIFO

Demandado: NESTLE DE COLOMBIA S.A

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la terminación unilateral del contrato de trabajo que carece de efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar en favor de Nestle de Colombia S.A mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 08/08/11 , cumpliendo funciones en el cargo de auxiliar de llenaje y embalaje.

Informa que desde el 28/05/12 presentó quebrantos de salud que estaban relacionados con un “quiste óseo aneurismático del fémur derecho”, que conllevó a que se le practicaran dos cirugías para la remoción de quiste e injerto de material

relacionados con un “quiste óseo aneurismático del fémur derecho”, que conllevó a que se le practicaran dos cirugías para la remoción de quiste e injerto de material de osteosíntesis e injertos óseos, precisando que durante el tratamiento fue prorrogado el contrato de trabajo por un año continuo en dos oportunidades; terminando el mismo el 19/01/15. Indica que Nestle S.A . no solicitó permiso a la oficina del trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, pese a la limitación física que p ara la calenda presentaba el trabajador y el conocimiento de esta por parte de la empleadora.

El 19 de febrero de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande amparó los derechos fundamentales del señor Robledo Rengifo, ordenando como mecanismo transitorio el reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa o a uno similar, con observación de las recomendaciones ocupacionales brindadas por medicina laboral de Coomeva E.P.S; así como el pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Decisión que fue revocada parcialmente dentro de la segunda instancia, en cuanto al concepto indemnizatorio. Pese haber sido reintegrado el 23 de febrero de 2015 por la empleadora, para el 04/01/16 se le informa al demandante que el contrato no será renovado y vencía el 23/02/16.

En razón a lo anterior , solicita la declaratoria que la terminación unilateral del contrato de trabajo que carece de efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se ordene el reintegro, así como el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales que éste

contrato de trabajo que carece de efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se ordene el reintegro, así como el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales que éste conlleva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 , concluyó sobre las pretensiones (min.38:56), en el siguiente orden:Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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“PRIMERO. DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se fijan las agencias en la suma de medio SMLMV.

TERCERO. (…)”. (fl.252)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 39:35) argumentando que se encuentra inconforme con la totalidad de los puntos de la sentencia, teniendo en cuenta que se desconoció un fallo judicial dentro de una acción de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Álvaro Hernando Robledo Rengifo, el cual fue confirmado por el superior. La parte demandada frente a los valores pagados al actor

se desconoció un fallo judicial dentro de una acción de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Álvaro Hernando Robledo Rengifo, el cual fue confirmado por el superior. La parte demandada frente a los valores pagados al actor debido a lo dispuesto en la primera instancia de la acción de tutela presentó recurso de apelación al considerar que se propuso la excepción de compensación y por ello indicó el interés jurídico a través de esta excepción prevista.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado , venciendo el término concedido sin que las partes presentaran sus alegatos.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro del señor ALVARO HERNANDO ROBLEDO RENGIFO, y los efectos vinculantes que tiene la orden de amparo que de manera transitoria se profirió en amparo de los derechos invocados por el nombrado.

En el presente asunto, e l a quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido de aquel trabajador que presuntamente se encontraba amparado por fuero de salud. Al respecto, es preciso recordar que las pretensionesRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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del acto r se enfocaban en demostrar que había sido objeto de despido , el cual considera ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicita su reintegro.

Planteada la controversia, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabaj ador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás ac reencias y

contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás ac reencias y prestaciones a que hubiera, por razón de la ineficacia del despido.

No obstante, con la delimitación que corresponde al principio de congruencianumeral 7º artículo 25 y 50 del CPTSS, 281 del CGP - y de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, como se viene anunciando la inconformidad se fundamenta en la existencia de un fallo proferido en sede constitucional, el cual ordenó el reintegro como mecanismo transitorio y que aduce el promotor de alzada, el fallador de instancia no tuvo en cuenta.

Al respecto, encuentra la Sala de folio 105 a 115 sentencia de tutela proferi da en primera instancia el 19/02/15 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande y de folio 116 a 119, fallo de l 15/04/15 proferido por el Juzgado Segundo Civil Circuito en segunda instancia. Concluyendo la acción constitucional con el amparo transitorio a los derechos fundamentales del señor Robledo y como consecuencia de ello, la orden de reintegro que estaría vigente hasta que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera o transcurriera un término máximo de 4 meses.

En lo relacionado, en torno al tema del reintegro laboral, así como, lo pertinente en al pago de las pr estaciones dejadas de percibir la guardiana de la Constitución en sentencia T118 de 2019 precisa lo siguiente:Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

al pago de las pr estaciones dejadas de percibir la guardiana de la Constitución en sentencia T118 de 2019 precisa lo siguiente:Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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“En otras palabras, Consideró la Corte en dicha oportunidad que “(…) el juez constitucional está investido de la facultad de interceder en procura de la realización de actos de entes privados, encauzados a superar una situación problemática en la que se advierte una amenaza a garantías iusfundamentales”.

Bajo esa línea, mediante la aludida sentencia se precisó la dimensión del principio de solidaridad en el campo de las relaciones laborales, reconociendo la asimetría propia de las mismas. En Palabras de la Corte “(…) la desigualdad entre las partes –patrono y trabajador– se acrecienta significativamente cuando el segundo se encuentra en una situación de vulnerabilidad, como son las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad, quienes padecen alguna discapacidad y las personas enfermas y/o convalecientes”3.

Así las cosas se concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en condiciones de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, “(…) apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad”. De allí que el juez constitucional tenga la facultad de amparar el referido derecho, aun cuando el empleador desconozca

en razón de su estado de salud, “(…) apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad”. De allí que el juez constitucional tenga la facultad de amparar el referido derecho, aun cuando el empleador desconozca el estado de salud del trabajador. Ello, en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de cuidado médico que se estiman imprescindibles para el tratamiento de una enfermedad. (…)”

En lo relativo a la aplicación del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el alto Tribunal en lo Constitucional de forma reiterada ha expuesto:

“Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo.

En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente.

3 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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Al respecto, se reiteran los principios acogidos por la Sala Plena en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, entre otras, en torno a la autonomía funcional de los jueces, quienes, mientras no incurran en una ví a de hecho al decidir sobre el asunto que ante ellos se debate, están libres de toda injerencia de otra jurisdicción en el ámbito de la interpretación que hacen sobre el alcance de la normatividad que aplican y en lo relativo a las resoluciones que adoptan.

Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria.

Es evidente que, si la competencia del juez de tutela y, más todavía, el ámbito de la jurisdicción constitucional, se circunscriben en ese evento extraordinario a prodigar el am paro de los derechos, a la espera de que un juez de otra jurisdicción decida, la transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito - cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado,

como la protección misma. Cumplido su propósito - cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.

Ahora bien, en desarrollo del precepto superior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 8:

"Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sent encia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (Subraya la Sala).

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable,

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Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (Subraya la Sala).

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con l a acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso".

En virtud de esa norma legal, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia ob ra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.

Desde luego, aunque se repite que jurídicamente no es necesario, si al respecto existiera alguna duda en el caso particular, se acudiera al juez de tutela para que así lo declarara, y éste decidiera reiterar para el caso el perentorio mandato de la norma, tan sólo podría hacerlo con ese sentido - el declarativo-, toda vez que habiendo ya culminado el proceso de tutela, carecería de competencia para prorrogar el amparo transitorio o para convertirlo en definitivo.

de la norma, tan sólo podría hacerlo con ese sentido - el declarativo-, toda vez que habiendo ya culminado el proceso de tutela, carecería de competencia para prorrogar el amparo transitorio o para convertirlo en definitivo.

3. Cómo se interrumpe el término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de

1991

Está claro, pues, que, si transcurre el término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le había impuesto y aquél pierde todo efecto.

Ese término sólo se interrumpe con la pr esentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de los derechos en juego (art. 86 C.P.).

Ahora bien, no se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar principio a cualquier clase de proceso, así sea entre las mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela. Si ello se aceptara, para asegurar laRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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permanencia de la tutela otorgada sería suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo, a la parte contraria en el proceso de tutela, y con independencia de su relación con los derechos fundamentales allí amparados.

permanencia de la tutela otorgada sería suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo, a la parte contraria en el proceso de tutela, y con independencia de su relación con los derechos fundamentales allí amparados.

La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ello s solamente fue transitoria” 4

En el presente asunto no estuvo en discusión la existencia del vínculo contractual laboral entre las partes, así como que por orden de tutela el señor Álvaro Hernando Robledo fue reintegrado a partir del 24/02/15 al cargo que venía desempeñando en favor de Nestlé de Colombia S.A.; comunicándosele con posterioridad a dicho acto, la determinación unilateral por parte de la empleadora de no prórroga del contrato que vencía el 23/02/16.

De conformidad con lo expuesto, que en el recurso de apelación no exista referencia específica a los elementos que se encuentran directamente relacionados con los efectos pretendidos en la vía ordinaria, que la orden transitoria de reintegro contenida en las sentencias de tutela en la s que se funda la alzada, como bi en lo señala el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8, estaba vigente por el lapso

contenida en las sentencias de tutela en la s que se funda la alzada, como bi en lo señala el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8, estaba vigente por el lapso perentorio de 4 meses; esperándose la resolución por parte del juez competente, lo cual tuvo lugar en la sentencia de primer grado dentro del de la referencia, como el medio judicial idóneo para el examen de la materia en litigio.

Lo anterior, por cuanto iniciar el proceso ordinario no reviste una mera formalidad, así como tampoco el juez de tutela cuenta con la competencia tanto para prorrogar el amparo transitorio o hacerlo definitivo en palabras de la H. Corte Constitucional, de tal manera que, cumplido su propósito y vencido el termino máximo de protección, el juez laboral es quien debe emitir pronunciamiento respecto de los presupuestos legales y jurisprudenciales por acreditar frente a la estabilidad laboral pretendida por el señor Robledo, pues se itera que el juez de tutela no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica como pretende hacerlo ver la procuradora judicial del promotor de la acción en su recurso de alzada , al encontrarse ésta, sujeta al juez competente y su autonomía funcional en la decisiones que adopte.

4 Sentencia T 098-1998. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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En consecuencia, que las pretensiones principales y subsidiarias no estén llamadas a prosperar al no estar acreditados los supuestos de hecho en los que tiene origen el derecho deprecado, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado por las razones anteriormente anotadas.

Adicionalmente debe indicarse que la cuestión en litigio, antes del planteamiento del recurso de apelación ha comportado diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, sobre la carga del a prueba de la afectación en salud en relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral o posteriormente en relevancia por la afectación en salud pero sin extensión a las conductas que pueden dar lugar a terminación del contrato de trabajo sin justa causa, resulta pertinente considerar lo indicado en sentencia en Casación Labaral SL294-2019 en descongestión laboral que menciona:

“El tribunal no incurrió en la infracción atribuida por el censor, puesto que en la parte final de la sentencia expresó que el trabajador demandante debió realizar la gestión ante la EPS, la ARL o la Junta de Calificación de Invalidez, a efectos de demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, incumplió con la carga de la prueba; de manera que no se sabía si era una persona que hacía parte de la población protegida por la norma.

En ese contexto, es claro que la colegiatura sí aplicó el artículo 26 de la Ley 361

consecuencia, incumplió con la carga de la prueba; de manera que no se sabía si era una persona que hacía parte de la población protegida por la norma.

En ese contexto, es claro que la colegiatura sí aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y le impartió una comprensión o alcance, ligado a la necesidad de demostrar un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, a efectos de establecer si se estaba en presencia de un trabajador amparado por la norma. Por tanto, se estaría en el ámbito de otra modalidad –aplicación indebida o interpretación erróneaque no es dable subsanar de oficio”

Como también debe observarse que en sentencia SL1360/2018 en Cas. Lab. se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legitimas en tal sentido, pues lo que se evita por la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastara demostrar el estado de incapacidad y con ello traslad ar la carga de la prueba al empleador para demostrar la existencia de la justa causa.“

Lo anterior para indicar que no puede darse por establecido s los supuestos de protección en relación a una prueba que permita sin lugar a dudas establecer la pérdida relevante de capacidad laboral o una situación de afectación sustancial enRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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la salud del actor, como supuesto suficiente de la estabilidad deprecada, con ello tampoco se evidencia una certeza en que la demandada desconociera un derecho cierto como tal frente al trabajador, notando incluso que la sentencia en primera instancia gravitó sobre la determinación de la entidad de la afectación en salud, sin encontrar demostrado siquiera indicio que pudiera mostrar que el empleador por la condición médica no renovara el contrato al trabajador , no obstante tal eje de argumentación de la sentencia en primera instancia, lo anterior no fue objeto de inconformidad en el recurso.

Sobre la intervención del apoderado de la parte demandada debe advertirse que la compensación es la forma de extinguir las obligaciones cuando las personas resultan deudoras la una de la otra (art. 1714 C.C.) , sin embargo la presente sentencia resultó absolutoria frente al trabajador, sobre la suma indicada en el recurso de la demandada no fue establecido interés jurídico alguno por esta parte y por activa, la vía procesal pertinente habría correspondido a la demanda en reconvención como lo permite el artículo 75 del CPTSS, sin que ello ocurriera la sentencia recurrida no tenía como requisito que se manifestara sobre tal excepción, ni tampoco estudiarla si de fondo se fijó su tesis en la inexistencia del derecho reclamado por el actor.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena

si de fondo se fijó su tesis en la inexistencia del derecho reclamado por el actor.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo del demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y durac ión -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de septiembre de 2019 proferida por el

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el ciudadano ALVARO HERNANDO ROBLEDO RENGIFO , identificado con C.C. 1.116.250.938 y demandada NESTLE DE COLOMBIA S.A con NIT 8600021309, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, sin agenci as en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con Impedimento)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00091-01

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