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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00094-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00094-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LEONEL

FLOREZ MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

INTRODUCCIÓN

A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 091

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

El señor LEONEL FLÓREZ MENDOZA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión de vejez; el pago de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho y como consecuencia de lo anterior; se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde que adquirió el derecho pensional; la indexación y las costas

consecuencia de lo anterior; se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde que adquirió el derecho pensional; la indexación y las costas procesales –folio 3-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

2 Admitida la demanda mediante auto No. 1167 del 25 de agosto de 2016 (folio 26), se dio en traslado a la demandada, entidad que se notificó por aviso (folio 28) y oportunamente, a través de apoderado judicial presentó respuesta (folios 41 a 44), en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que al demandante no le asiste el derecho reclamado, dado que no acredita los requisitos de ley para su otorgamiento, exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por ende formuló como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE.”

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en audiencia de juzgamiento (folios 61), profirió la sentencia No. 075 del 16 de mayo de 2019, en la que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las prestaciones económicas pretendidas por el actor, a quien condenó en costas.

Para arribar a tal decisión (mm 00:16:00 a 00:16:59), el funcionario instructor estableció que la norma en materia de pensiones; como lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo

Para arribar a tal decisión (mm 00:16:00 a 00:16:59), el funcionario instructor estableció que la norma en materia de pensiones; como lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; quedó derogada con la Ley 100 de 1993, pero que si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se tuvieran 750 semanas cotizadas al sistema, se extendía dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Luego; como elemento de discusión planteó que las mesadas (sic) correspondientes a diciembre 1997 hasta el 9 septiembre de 1999 y el mes 4 del año 2003, suman un total de 9.48 semanas y que sumadas a las ya reconocidas por la pasiva, arrojan un total 774.28 semanas; sin embargo; al hacer el ejercicio de sumar las semanas cotizadas, encontró que si tuviese razón la parte demandante, no alcanzan las 750 semanas para julio de 2005; pues al sumar los periodos que COLPENSIONES reconoció en el historial deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

3 cotizaciones; que la misma parte demandante allegó como anexo de demanda (folio 19 a 22); sumadas una a una, no se alcanza a reunir la densidad de semanas exigidas por el citado Acto Legislativo.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES reiteró lo expresado en su escrito de contestación a la demanda e insistió en que el afiliado demandante no cumplió con los requisitos de ley, para ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la ley 100 1993.

De otro lado se constató que la parte demandante no realizó manifestación alguna.

Así que pasa la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO

Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se centrará su análisis en determinar si el actor es beneficiario de la pensión deprecada y si el resultado es positivo, se revisarán las demás pretensiones esbozadas por el mismo.

Se anticipa que el despacho sustanciador decretó prueba de oficio, consistente en adquirir copia de la carpeta administrativa del actor y en la misma se encontró que la entidad administradora de pensiones, le concedió una pensión de vejez al señor FLÓREZ MENDOZA, mediante Resolución SUB238590 del 30 de agosto deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

4 2019, bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993;

4 2019, bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; reformado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Es que si bien para cuando el accionante impetró la demanda inicial, el 29 de febrero de 2016, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada; tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a aquella en que se profirió la sentencia por el juzgado; pero según consta en acto administrativo, COLPENSIONES, en uso de sus facultades legales y previo análisis de la documental aportada por el afiliado, declaró la revocatoria directa de la resolución que en principio le negó el derecho pensional y procedió a reconocer el beneficio con base en las mil trescientos (1300) semanas que regula el artículo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues según la literalidad de este precepto, el actor cumplió la edad pensional el 2 de enero de 2017, de manera tal que bien obró la enjuiciada al reconocer el derecho desde esas calendas, pues como su nombre lo indica, la pensión de vejez se causa cuando el afiliado alcanza la edad, sin dejar pasar por alto, que el otro requisito es la densidad de semanas.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por esta Sala de Decisión, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de derecho mínimo e irrenunciable; conforme lo establece el artículo 48 de la Carta Política; y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo

puede ser desconocido por esta Sala de Decisión, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de derecho mínimo e irrenunciable; conforme lo establece el artículo 48 de la Carta Política; y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, esto es, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no procedía; por no reunirse los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite de la misma acción.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

5 Lo anterior, tiene respaldo además, en el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio»

En cuanto a la pretensión de condena por los intereses de moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se accederá a estos, en razón a que al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos, la que solo se otorgó ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a que se aludió en líneas antecedentes, motivo

tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos, la que solo se otorgó ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a que se aludió en líneas antecedentes, motivo por el cual, no existía mora alguna en el pago de mesadas.

Ahora en lo que tiene que ver con la causación y el disfrute del derecho, se reitera que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 2 de enero de 2017 y su último periodo de cotización fue el 30 de junio de 2019, por tanto, la entidad convocada a juicio, debió reconocer la aludida prestación desde el 1º de julio de 2019; en esa medida se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto al otorgamiento de la aludida prestación, y en su lugar, se señalará que lo será a partir del 1º de julio de 2019.

No habrá condena en costas en esta sede en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda no había un derecho consolidado en favor del demandante, el que solo surgió en el trámite judicial, luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial; a lo que se suma que el conocmiento en esta instancia obró por vìa del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

6 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 075, proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del juicio de la referencia,

el cual quedará así:

“PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor LEONEL FLÓREZ MENDOZA, la suma de $1.649.427.70, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2019, el cual deberá ser indexado al momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia del epígrafe.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00094-01

7

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

7

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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