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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00098-01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00098-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de Sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA DANILA LOZANO DE ARCE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-0012016-00098-01

A los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resuelve la consulta que obra de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, dentro del asunto de la referencia.

SENTENCIA No. 144

Aprobada en acta No. 044

ANTECEDENTES

DEMANDA Y RESPUESTA

La señora MARÍA DANILA LOZANO DE ARCE, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que le conceda la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, como cónyuge del causante HEBER HERACLIO ARCE OLAYA; incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; el retroactivo pensional que corresponda; los intereses moratorios de la LeyRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

2 100 de 1993; y todo lo que resulte conforme al régimen de

pensional que corresponda; los intereses moratorios de la LeyRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

2 100 de 1993; y todo lo que resulte conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -fls. 2 a 6-.

Como hechos relevantes, destacó que el causante HEBER HERACLIO ARCE OLAYA, mediante Resolución Nº ,4765 del 21 de agosto de 1993, le fue efectiva la pensión de vejez, a partir del año 1993; que el 23 de enero de 1964 contrajo matrimonio con la actora; que antes de contraer matrimonio fueron novios por espacio de 10 años en la Ciudad de Tuluá; que las labores del difunto se desarrollaron en la ciudad de Cali, pero viajaba los fines de semana y el fallecido era el encargado de la manutención de la actora; que el señor ARCE OLAYA falleció el 2 de diciembre de 2009, en la ciudad de Cali; que mediante Resolución nº 8736 del 26 de agosto de 2010 COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora SAIRA LUCIA MUÑOZ, en su condición de compañera permanente; seguidamente, el 30 de septiembre de 2014 la actora radicó reclamación administrativa para acceder al derecho pensional, el cual le fue negado, sin tener en cuenta que la actora dependía económicamente del causante y cumplía con los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento por el Juzgado Primero Laboral del

en cuenta que la actora dependía económicamente del causante y cumplía con los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante proveído n° 1223 del 7 de septiembre de 2016, se dispuso vincular al contradictorio a la señora SAIRA LUCIA MUÑOZ -fls. 28 a 30-.

Dentro del término legal COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la actora por serRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

3 infundadas. Consecuentemente propuso como medios exceptivos los denominados inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido, prescripción, innominada y buena fe.

Posteriormente, COLPENSIONES arrimó al plenario certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la que no propuso formula conciliatoria, al estimar que se le reconoció el derecho a la señora SAIRA LUCIA, y que el 6 de abril de 2011, cuando compareció la actora, ya había precluído el termino para reclamar.

En cuanto a la interviniente ad excludendum, a través de apoderada judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado, y por auto interlocutorio n° 237 del 15 de febrero de 2019 se declaró la misma a partir del trámite procesal que dispone la notificación, y como consecuencia de lo anterior se tuvo notificada por conducta

auto interlocutorio n° 237 del 15 de febrero de 2019 se declaró la misma a partir del trámite procesal que dispone la notificación, y como consecuencia de lo anterior se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora SAIRA LUCIA MUÑOZ (fls. 98 y 99 ED 02)

Enseguida la interviniente, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por la demandante, pues estimó que convivieron por espacio de 16 años, esto es, desde el año de 1993 hasta el 2 de diciembre de 2009 y compartieron techo, lecho y mesa, y quien durante sus últimos años de vida fue quien lo asistió en sus dolencias hasta el día de su deceso.

La audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo con normalidad se agotaron todas las instancias y el despacho instructor profirió la sentencia No. 033 calendada el 2 de julio deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

4 2020, en la que declaró probadas las excepciones de fondo alegadas por COLPENSIONES y condenó en costas a la parte demandante -09 E.D-.

Para arribar a esa decisión y luego de precisar el thema decidendum, el Juzgado estimó que la señora MARÍA DANILA LOZANO no acreditó la convivencia con el causante durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial ni tampoco antes del deceso; dijo además, que no existen elementos probatorios que

decidendum, el Juzgado estimó que la señora MARÍA DANILA LOZANO no acreditó la convivencia con el causante durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial ni tampoco antes del deceso; dijo además, que no existen elementos probatorios que permitan reforzar la tesis de la convivencia de los 45 años de la pareja LOZANO-ARCE; por el contrario, en el expediente administrativo militan documentos que corroboran la convivencia del ex pensionado con la interviniente ad excludemdun y se ratifica con las declaraciones de los terceros, quienes indicaron que el causante siempre estuvo presente en el hogar constituido con la señora SAIRA y que fue aquella quien le prestó solidaridad para con la hija de ésta, escenario que no ocurrió con la aquí demandante; de ahí que negó el derecho a la hoy reclamante.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandante manifestó:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

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Del otro lado la entidad demandada -COLPENSIONES-, se pronunció ante esta Sede Judicial en los siguientes términos:

Así que al no ofrecerse causales de nulidad en la actuación, entra la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, en razón a que no interpuso recurso de

Así que al no ofrecerse causales de nulidad en la actuación, entra la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, en razón a que no interpuso recurso de apelación frente a la decisión que le fue adversa.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

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CONSIDERACIONES

Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Corporación en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala centrará su análisis en determinar si a la señora MARÍA DANILA LOZANO DE ARCE, le asiste el derecho pensional dejado por el señor HEBER HERACLIO ARCE OLAYA , o si por el contrario el mismo se debe fraccionar entre aquella y la señora SAIRA LUCIA MUÑOZ. En caso de salir avante dicho interrogante se revisarán las demás pretensiones deprecadas.

Al efecto, el compendio legal aplicable al p resente asunto es la Ley 797 de 2003, pues el señor HEBER HERACLIO ARCE OLAYA, falleció el 2 de diciembre de 2009 (f° 2 01 ED ); d icha norma establece en su literal a), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo

más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” Agrega la disposición que “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ”. Y que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañeraRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

7 o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiar io de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.”

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2.008, declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797/03, en el entendido que la prestación se dividirá en proporción al tiempo convivido, pues no puede excluirse al compañero (a) permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo.

Señala la norma, que si no existe convivencia simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal pese a existir una

tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo.

Señala la norma, que si no existe convivencia simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal pese a existir una separación de hecho entre los cónyuges, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe sociedad conyugal vigente.

Así lo puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicada bajo partida 42425 del 18 de septiembre de 2012, en la que adoctrinó:

“Luego, queda claro que al cónyuge supérstite, separado de hecho pero con matrimonio y sociedad conyugal vigentes, también se le exige la convivencia con el causante por un término igual o superior a cinco años, en cualquier época, requisito que no es, como lo considera el apoderado de la actora, exigible únicamente respecto de la compañera permanente, dado que la vocación de vida común es predicable de ambas, y no es el simple vínculo formal el que se privilegia.”

De cara a esta situación, esta Colegiatura analizará minuciosamente las pruebas adosadas al expediente, comenzando por la declaración de parte rendida por la señoraRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

8 SAIRA LUCIA MUÑOZ, quien manifestó que conoció al causante en una reunión de amistades y desde ese momento consolidaron

8 SAIRA LUCIA MUÑOZ, quien manifestó que conoció al causante en una reunión de amistades y desde ese momento consolidaron su cariño, como también con la hija de ésta; que las visitas iniciaron en el año de 1993, que para esa época el causante pagaba arrendo pero no sabe en qué sitio; que en el año de 2008 cae en cama por su enfermedad; y que la actora nunca se presentó a la clínica a visitar al señor HEBER; que las honras fúnebres se adelantaron en Metropolitana del Sur y la actora tampoco estuvo presente; sostuvo la interviniente que durante el tiempo que duró la relación con el causante, éste mantenía pendiente de la parte económica del hogar; dijo además, que como pareja eran cercanos y salían como pareja; que conoció a los hijos del óbito, pero que no los veía con regularidad porque vivían en el extranjero.

Testimonios

Interviniente ad excludendum

La señora ROSELIA RAMÍREZ DE NEIRA, conoce a la señora SAIRA LUCIA por vivir en el mismo barrio; manifestó que la interviniente tenía una hija y que siempre los veía juntos con el finado; dijo la testigo que para el año 2009 el señor HEBER se complicó y era la señora SAIRA quien lo apoyaba; que el señor ARCE falleció en la Clínica; que le consta que la pareja ARCEMUÑOZ convivió desde el año 1999 hasta el momento de su fallecimiento porque ésta -testigovivía al frente de la casa de la pareja ARCE-MUÑOZ; que los últimos días de vida del señor

MUÑOZ convivió desde el año 1999 hasta el momento de su fallecimiento porque ésta -testigovivía al frente de la casa de la pareja ARCE-MUÑOZ; que los últimos días de vida del señor HEBER, la señora SAIRA estuvo al lado de él suministrándole toda la ayuda, no solo física, sino emocional, y precisó que siempre se veían frente a la sociedad como pareja.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

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La señora SANDRA LORENA DIAZ MUÑOZ, hija de la señora SAIRA LUCIA MUÑOZ (tachada de falsedad); que no recuerda la fecha en que llegó a su casa porque estaba muy pequeña; que el ex pensionado era como su padre; que siempre estuvo presente en todos los momentos de la vida, tanto de su señora madre como de ésta; que al momento de la enfermedad del señor HEBER su señora madre estuvo al cuidado de éste hasta el momento de su fallecimiento; que durante el tiempo que duró la relación de su progenitora con el causante no se separaron; que el obitado tenía dos hijos mayores y la relación era cordial; y que no conoció a la señora MARÍA DANILA; reiteró que solo conoció a los hijos del señor HEBER; que la relación de pareja duró aproximadamente 15 años y durante ese tiempo los hijos lo visitaban en casa de su habitación y en las épocas especiales siempre estuvo al lado de su madre.

La señora FANNY TORRES, en su condición de prima del causante indicó que conoce a la interviniente y no a la demandante; que le contaron que se casó, pero no sabía con

su madre.

La señora FANNY TORRES, en su condición de prima del causante indicó que conoce a la interviniente y no a la demandante; que le contaron que se casó, pero no sabía con quién y pasados muchos años vio al ex pensionado conviviendo con SAIRA; que le contaron que su primo fallecido estuvo delicado de salud; que después que se independizó no tenía contacto con el demandante; que conoció a la señora SAIRA desde los Seguros Sociales, porque tenía una venta de chontaduro y después se dio cuenta que la señora MUÑOZ era la compañera del causante, que no recuerda la fecha, pero lo que si tiene presente es que la niña estaba pequeña; y que no los visitaba esporádicamente.

Testimonios decretados de manera oficiosaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

10 El señor RODRIGO ARCE BENÍTEZ, hijo del causante; dijo que recuerda a su padre solo cuando tenía 9 años de edad, época cuando decidió separarse de su madre MARÍA AMPARO BENÍTEZ y cuando tenía 16 años de edad se reencontró con su progenitor; explicó el declarante que el causante le contó que tenía una compañera de nombre SAIRA y que para el año 2008 viajó desde República de Dominica, en razón del estado de salud del señor HEBER (Q.E.P.D) y ahí fue cuando la conoció; que el día que falleció su padre no estuvo presente; que no conoce a la señora MARÍA DANILA LOZANO DE ARCE; que su señor padre nunca le contó que se había casado ni que viajaba a Tuluá.

falleció su padre no estuvo presente; que no conoce a la señora MARÍA DANILA LOZANO DE ARCE; que su señor padre nunca le contó que se había casado ni que viajaba a Tuluá.

Compareció la señora MARÍA AMPARO BENÍTEZ, quien dijo que conoció al causante desde el año de 1968, fecha en la que inició una convivencia con éste hasta el año de 1991, que procrearon dos hijos LILIANA ARCE BENÍTEZ y RODRIGO ARCE BENITEZ, el fallecido trabajó en Goodyear; que estaba separado de la señora MARÍA DANILA y vivía con sus hermanas en el Edificio Venezolano en Cali, que jamás vio a la demandante y que durante el tiempo que convivió con el ex pensionado nunca visitó a la actora; que el causante se fue a vivir a Cali y no supo más y pasado el tiempo se enfermó del corazón; que se dio cuenta que el causante vivía con la señora SAIRA.

Ahora bien, al interpretar las pruebas arrimadas al noticiario, estima esta Corporación que la interviniente ad excludendum a través de la prueba testimonial acreditó que convivió con el causante desde el año de 1993 hasta su deceso (2009) y que su relación de pareja estuvo soportada en la ayuda mutua, el apoyo, la solidaridad y el acompañamiento; pues la señora ROSELIA RAMÍREZ DE NEIRA, fue enfática en aseverar que la convivenciaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

11 entre el causante y la interviniente fue permanente y continua,

RAMÍREZ DE NEIRA, fue enfática en aseverar que la convivenciaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

11 entre el causante y la interviniente fue permanente y continua, toda vez que siempre la veían con éste y que en los últimos días de vida fue la señora SAIRA quien le prestó el auxilio y el acompañamiento; dichos estos ratificados, no solo por SANDRA LORENA DIAZ MUÑOZ, hija de la interviniente, sino por el señor RODRIGO, hijo del causante, ya que la primera de estas, tuvo una relación muy cercana al finado y quien a pesar de que la parte actora solicitó la tacha sobre el testimonio, esta Corporación no observó que la misma estuviera agitada o concertada, ello con el fin de favorecer los intereses de su madre hoy convocada al proceso, ya que sus dichos fueron acordes con lo manifestado por el hijo del causante y la madre de éste señora MARÍA AMPARO BENITEZ, toda vez, que informaron, al unísono, que conocían de la existencia de la señora SAIRA y no de otra persona, ello por cuanto el exánime siempre le hablaba de aquella y aunque no tuvieran una relación directa con la pareja o presenciara las circunstancia de tiempo modo y lugar de como se desarrolló la unión entre estos, fueron precisos y serenos al revelar que la señora SAIRA fue quien asistió a su padre durante los últimos años.

Contrario a ello, la señora MARÍA DANILA, a pesar de tener el vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso del ex pensionado, no logró probar que convivió por espacio de cinco

los últimos años.

Contrario a ello, la señora MARÍA DANILA, a pesar de tener el vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso del ex pensionado, no logró probar que convivió por espacio de cinco años en cualquier tiempo ni que la relación de pareja estuvo cimentada en una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor, la ayuda mutua y el afecto entre sí, tampoco se allegó prueba documental que aporten elementos de juicio para valorar y concluir que en verdad la relación se extendió en el tiempo y que la misma fue cercana y colmada de afecto, de solidaridad y de ayuda mutua.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

12 Queda claro entonces que, al cónyuge supérstite, separado de hecho, pero con matrimonio y sociedad conyugal vigente, no colmó los presupuestos exigidos por la Ley; de ahí que fuerza la confirmación de la sentencia consultada. No se condena en costas de segunda instancia dado que el asunto arribó a esta Sala en grado de jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones esbozadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, la cual se identifica como el número 033 y fue proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del

Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

identifica como el número 033 y fue proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2016-00098-01

13 Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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