TSDJ BUG SL - 76-834- 31-05-001-2016-00133-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834- 31-05-001-2016-00133-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
pág. 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de GLORIA ZAPATA HERRERA contra COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-83431-05-001-2016-00133-01.
A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la actora de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SENTENCIA No. 0122
Aprobada en acta No. 022
ANTECEDENTES
La señora GLORIA ZAPATA HERRERA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia, se declare que tiene derecho a la pensión por vejez, a partir del momento en el que cumplió los requisitos legales y se concedan el retroactivo pensional y los intereses moratorios -fl. 3-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
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legales y se concedan el retroactivo pensional y los intereses moratorios -fl. 3-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
2 Corregida la demanda dentro del término legal; se admitió la misma por auto No. 1781 del 5 de diciembre de 2016; y dada en traslado a la convocada (fl. 26), se recibió respuesta por parte de ésta, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y en consecuenciapropuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, prescripción e innominada -fls. 38 a 42-,
El día 1º de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó la sentencia No. 015 en la que denegó las pretensiones esgrimidas por la actora y la condenó en costas.
Para arribar a tal decisión, consideró el Juzgador de Primera Instancia; que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad, a la entrada en vigencia de la citada ley, pues al 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad; que también cumplió con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esas calendas tenía 830 semanas aproximadamente, cotizadas al sistema pero para el 31 de diciembre de 2014, tan solo acreditó 935 semanas.
Continuando con el sustento de su tesis, indicó el Juez de conocimiento, que al verificar el contenido de la certificación
aproximadamente, cotizadas al sistema pero para el 31 de diciembre de 2014, tan solo acreditó 935 semanas.
Continuando con el sustento de su tesis, indicó el Juez de conocimiento, que al verificar el contenido de la certificación emitida por la demandada, encontró que la demandante realizó pagos correspondientes a los periodos mayo 2009 a diciembre de 2010, los cuales alcanzarían para acceder al derecho pensional, pero como los mismos (periodos) se cancelaron en diciembre de 2014, ese tiempo debe tenerse en cuenta, peroRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
3 desde el momento que se pagó hacia adelante y no de manera retroactiva como lo aduce la demandante.
Explicó el Juez, que la Corte Constitucional ha dicho que deben tenerse en cuenta los periodos anteriormente cotizados, pero en virtud al Decreto 3085 de 2007, que derogó tácitamente las normas anteriores, los pagos debían hacerse para el periodo siguiente y no retroactivos, pues al revisar la documental y el CD de la carpeta administrativa del demandante, encontró que mediante oficio No. 2015_4875839_4877106, la encausada le comunicó a la afiliada que los pagos correspondientes a los periodos de 2009 a 2010, eran extemporáneos, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999; además que para esa época no estaba afiliada como dependiente; su empleador la retiró del sistema y ni siquiera esa
con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999; además que para esa época no estaba afiliada como dependiente; su empleador la retiró del sistema y ni siquiera esa manifestación existe, o si existe no se probó.
Finalmente indicó que la señora GLORIA ZAPATA HERRERA, afiliada, tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, ni los contenidos en la Ley 797 de 2003, pues no alcanzó a reunir la densidad de semanas solicitadas para acceder al derecho.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante la recurrió (momento 00:36:23 a 00:39:29) así:
“Básicamente el reparo versa sobre la posición del Despacho en no contabilizar estos aportes como independientes en el tiempo que se realizaron, pues considera el suscrito apoderado, que si bien es cierto, ella realizó esos aportes en diciembre de 2014, es desde esa fecha que se deben tener en cuenta las cotizaciones de maneraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
4 retroactiva, en el sentido de como lo manifestó el mismo despacho, COLPENSIONES tuvo ese dinero y en ningún momento le dio a manifestar a la demandante si ese dinero lo tenía como no válido o no se lo tendrían en cuenta; simplemente induciéndola a error le contabilizaba dicho tiempo en ese término en que ella solicitó siempre estaba en cero, hay error por parte de COLPENSIONES, por tanto ese dinero retroactivo, es decir, antes de los meses de 2009 a 2010, pues fue un dinero que tuvo COLPENSIONES en su poder y no le hizo
estaba en cero, hay error por parte de COLPENSIONES, por tanto ese dinero retroactivo, es decir, antes de los meses de 2009 a 2010, pues fue un dinero que tuvo COLPENSIONES en su poder y no le hizo ninguna manifestación sobre eso.
No comparto la posición o la comparación que hace el Despacho sobre el ejemplo de una pensión de invalidez, respecto a que se engañaría al sistema, pues en este caso, como lo manifestó el Despacho ya ocurrió el siniestro, entonces es diferente, toda vez que si vamos al caso en concreto, en el momento en que realiza las cotizaciones el siniestro, es decir la vejez, el siniestro no había llegado, es más estaba en el tiempo estipulado en el A.L de 2005.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que COLPENSIONES, parte no recurrente, se ratificó en los argumentos y actuaciones surtidas en primera instancia, e indicó que revisado el expediente administrativo de la demandante obra respuesta emitida por Colpensiones No. SEM -730648 del 08 de septiembre de 2015, en la cual se indicó: “Le informamos que los ciclos 2009/06 a 2010/12, fueron cancelados de forma extemporánea como trabajador independiente, fecha para la cual no tiene relación laboral, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral; para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y
existe afiliación a Colpensiones, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral; para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; una vez tenga los documentos.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
5 Por su parte, la demandante y apelante, no hizo pronunciamiento alguno.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, de la mano de las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala se detendrá en establecer si es procedente tener en cuenta de manera retroactiva, las semanas correspondientes al periodo del 1º de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010; canceladas por la demandante el 15 de diciembre de 2014, con el fin de beneficiarse del régimen de transición, y si procediera lo anterior, si hay lugar a reconocer los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.
Al respecto, en sentencia SL5634-2016, la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, explicó:
desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.
Al respecto, en sentencia SL5634-2016, la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, explicó:
“Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el TribunalRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
6 en su contabilización, pues no pierden validez sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.
En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación:
En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797 / 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que
contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que '...Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido'.
Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'.
Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte 'por períodos mensuales y en forma anticipada', de manera que las 'novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma 'extemporánea' si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Y en la segunda precisó:
(...) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (...)” -Destaca la Sala-.
De la cita detallada, esta Sala de Decisión advierte que lo
paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (...)” -Destaca la Sala-.
De la cita detallada, esta Sala de Decisión advierte que lo concluido por el Juzgado se encuentra acorde con lo citado enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
7 la jurisprudencia, esto es, que las cotizaciones canceladas en forma posterior al ciclo que pretendía cubrir la señora ZAPATA, no pueden ser excluidas del haber de cotizaciones de la afiliada, sino que por el contrario, deben ser imputadas a periodos posteriores al pago; luego entonces, el periodo causado entre junio de 2009 y diciembre de 2010, tiempo que fue cancelado en diciembre de 2014 se tendrá en cuenta como ciclos futuros.
Ahora en cuanto a la queja del recurrente, respecto a que la procesada recibió las cotizaciones de esos periodos sin realizar ninguna manifestación, esta Sala comprueba que los periodos a que hace alusión en su recurso, se tendrán en cuenta pero no como lo pretende con la acción ordinaria; lo que significa que los pagos se contabilizarán hacia el futuro y no retroactivamente, pues se itera, lo que se busca es no afectar el equilibrio financiero del sistema.
Así las cosas esta Sala de Decisión Laboral confirmará la sentencia apelada y condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 015, emitida el 1º de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá– Valle del Cauca.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
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SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia cargo de GLORIA ZAPATA HERRERA y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fíja la suma de $100.000.oo
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, en conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 14 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00133-01
9 Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
9 Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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