TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00148-00-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00148-00-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GUIDO ANTONIO OROZCO LOPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 256 del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 229
Discutida y aprobada mediante Acta No. 45
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 17 de febrero de 2016, pretende el demandante, que se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES a liquidar y a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2014 (último día laborado) de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de remplazo del
a liquidar y a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2014 (último día laborado) de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de remplazo del 90%, lo anterior por haber laborado para entidades públicas y privadas; que se condene igualmente a la entidad, a reconocer y pagar la pensión, teniendo en cuenta para ello el promedio de los últimos diez años laborados, dada su condición de beneficiario del régimen de transición; que se incluya y se liquide el reajuste del sueldo de los meses de enero febrero marzo y abril de 2014, más el pago de horas catedra de los meses de marzo y de abril de 2014, que no fueron incluidos en la Resolución GNR 75163 del 06 de marzo de 2015; que se condene a Colpensiones a la reliquidación de las mesadas pensionales con su respectivo interés moratorio a partir del 01 de julio de 2014 hasta que se realice el pago total de la obligación o en su defecto la indexación de las sumas resultantes y finalmente que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho (fls 5)
Sostiene para así pedir, que nació el 20 de agosto de 1949, por lo que cumplió los 60 años en el 2009; que laboró para entidades privadas como COAGRO, COAGRO LTDA, GRASAS SA y BOTERO LTDA entre 1975 al el 31 de enero de 1981; que posteriormente prestó sus servicios para entidades públicas, desempeñándose primero como profesor hora cá tedra desde el 08 de septiembre de 1980 hasta el 24 de junio de 1994 y posteriormente como profesor de tiempo completo desde el 13 de febrero de 1995 hasta
hora cá tedra desde el 08 de septiembre de 1980 hasta el 24 de junio de 1994 y posteriormente como profesor de tiempo completo desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2014; que el 22 de octubre de 2013, solicitó ante Colpensiones el pago de su pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y que, mediante Resolución GNR 75163 del 06 de marzo de 2014, la entidad le reconoce la prestación,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
2 pero conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 01 de marzo de 2014 por acreditar un total de 1.831 semanas; que el 31 de marzo siguiente interpuso recursos contra esa decisión y que, mediante Resolución GNR 324413 del 17 de septiembre de 2014, la entidad le indica que cuenta con un total de 1,610 semanas y que es beneficiario de tres formas de pensión, la consagrada en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, siendo la más favorable la primera; en respuesta al recurso de apelación, expidió la Resolución VPB 35468 del 20 de abril de 2015 confirmando su decisión.
La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, fl. 58; notificada a Colpensiones, a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y puesta en conocimiento del Ministerio Publico ± Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad, se pronunció sólo la accionada, dando respuesta a los
notificada a Colpensiones, a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y puesta en conocimiento del Ministerio Publico ± Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad, se pronunció sólo la accionada, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo, las que denominó INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE, sustentando sus razones básicamente en que la pensión reconocida se realizó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente al momento en que se configuraron los requisitos para acceder a la pension de vejez (fls 72 al 75)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Círculo de Tuluá Valle mediante Sentencia No. 256 proferida el 29 de noviembre de 2018, resolvió negar la totalidad de pretensiones y condenar en costas al demandante, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.
2. MOTIVACIONES
2.1 DEL FALLO APELADO
La decisión, se basó en síntesis, en que de acuerdo con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acumular tiempos de servicios públicos con semanas cotizadas a Colpensiones y en que el número de estas últimas era insuficiente para acceder a la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Expone las razones por las cuales no acoge la tesis de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia de Unificación 769 de 2014.
últimas era insuficiente para acceder a la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Expone las razones por las cuales no acoge la tesis de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia de Unificación 769 de 2014.
En cuanto a la reliquidación del ingreso base, considera, una vez más siguiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, que cuando se reconoce pensión con Ley 33 de 1985 como en este caso ocurrió, a través del régimen de transición, el IBL se liquida en la forma establecida en los articulo 36 y 21 de la ley 100 de 1993.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante se muestra inconforme con la decisión en cuanto no se tuvo en cuenta lo solicitado en los apartes de los hechos y pretensiones de la demanda, especialmente lo referido al reajuste de los sueldos de los meses enero febrero marzo y abril de 2014 más el pago de las horas catedra; insiste en que el IBL de $1.904.667 pesos, no corresponde al promedio del salario del último año que alcanza un valor de $ 2.202.715 pesos y que al incluirle los factores salariales, era de $2.399.198, liquidado hasta el 30 de junio de 2014. Solicita por tanto que en segunda instancia se tenga en cuenta ese reajuste y los factores salariales que no se anunciaron en la sentencia.
2.3. ALEGACIONES FINALESREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
3 Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales,
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
3 Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, ambas presentaron sendos escritos.
La apoderada del actor, manifiesta que interpuso el recurso de apelación, por cuanto no estuvo de acuerdo con el fallo en cuanto no le reconoció el 90% de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez; por cuanto no se le liquidó el IBL con el salario de los últimos 10 años de labores, no se tuvieron en cuenta los principios de inescindibilidad y condición más beneficiosa; porque se aplicó la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990 y; finalmente, porque no se incluyeron los factores salariales de los meses de enero a abril de 2014 y las horas cátedra de marzo y abril de ese mismo año, para obtener un mejor ingreso base de liquidación. Solicita que se acceda a la totalidad de las pretensiones.
La vocera judicial de Colpensiones manifiesta que en el caso del demandante no hay derecho a la reliquidación reclamada; expresa, que la jurisprudencia constitucional que se pretende sea aplicada sólo tiene lugar cuando el afiliado no logra reunir los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez y por ello, teniendo en cuenta el principio del in dubio pro operario, reconoce la prestación sumando tiempos de servicios públicos y semanas cotizadas, en forma excepcional, pero no es este el caso, habida cuenta que el actor tiene una pensión reconocida. Recuerda que la entidad maneja recursos públicos y que debe ser muy cuidadosa al momento de reconocer una prestación.
cuenta que el actor tiene una pensión reconocida. Recuerda que la entidad maneja recursos públicos y que debe ser muy cuidadosa al momento de reconocer una prestación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
Teniendo en cuenta la decisión y que la misma fue apelada por la apoderada judicial del demandante, en atención al principio de consonancia, los puntos que serán revisados tienen que ver, con el ingreso base de liquidación que fue aplicado por Colpensiones para liquidar la pensión de vejez al demandante, más exactamente analizará la Sala, cuál es la fórmula que corresponde y si, en verdad, debieron ser incluidos factores salariales superiores a los tenidos en cuenta.
Lo anterior, por cuanto la negativa a reconocer la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, no fue objeto de recurso por parte del demandante y no es posible, como al parecer lo pretende en los alegatos de conclusión la apoderada, revisar ese aspecto no controvertido en forma oportuna.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En el presente asunto, se aportó fotocopia de cedula de ciudadanía que da cuenta que el señor Guido Antonio Orozco López nació el 20 de agosto de 1949, fl. 9; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con sustento en la Ley 33 de 1985, por su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de marzo de 2014, en
Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con sustento en la Ley 33 de 1985, por su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de marzo de 2014, en cuantía igual a $1.428.500 (Resolución GNR 75163 del 06 de marzo de 2014, fl. 10 y ss); que contra esa decisión interpuso el actor, recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos de manera negativa por la entidad, según actos administrativos GNR 324413 del 17 de septiembre de 2014 y VPB 3546 del 20 de abril de 2015. Igualmente, que el mencionado hombre realizó aportes para la accionada y prestó sus servicios en entidades públicas que durante gran tiempo no cotizaron al sistema, reuniendo un total de semanas de 1.831, según el acto de reconocimiento (fl. 10 y ss).
Como ya se mencionó, la inconformidad presentada en el recurso, por parte de la vocera judicial del actor, reside en la forma de liquidar el ingreso base para obtener la mesada pensional y en que, no se incluyeran factores salariales para tales efectos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
4 Pues bien, siendo el actor beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se indicó, resulta imperioso establecer la fórmula para liquidar su pensión. La norma en cuestión, señala:
³La edad para acceder a la pensiyn de veje], continuari en cincuenta y cinco (55) axos para las
fórmula para liquidar su pensión. La norma en cuestión, señala:
³La edad para acceder a la pensiyn de veje], continuari en cincuenta y cinco (55) axos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, seg~n certificaciyn que expida el DANE. Conforme lo anterior, el régimen de transición, protege la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación con sustento en regímenes anteriores a la Ley 100, pero sólo en tres aspectos: edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la
Conforme lo anterior, el régimen de transición, protege la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación con sustento en regímenes anteriores a la Ley 100, pero sólo en tres aspectos: edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la prestación o tasa de reemplazo, las demás condiciones se rigen por la llamada ley de seguridad social.
Por tanto, el ingreso base necesario para liquidar la mesada pensional, se obtiene conforme lo establece la mencionada ley de seguridad social; si al afiliado le faltaren menos de 10 años para consolidar el derecho a la entrada en vigencia de aquella, se aplica el inciso tercero del artículo 36, si le faltaba más de 10 años, el canon 21 de la misma obra.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia:
³Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o
más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalide] o sobrevivencia («)1
El demandante nació el 20 de agosto de 1949, por lo tanto, la edad mínima para acceder a la pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985 que le sirvió de sustento a Colpensiones, la cumplió en la misma fecha del año 20042, es decir, más de 10 años 1 SL450/2020 2 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
5 después de haber comenzado la vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, el ingreso base de liquidación debía obtenerse, con el promedio de los aportes correspondientes a los 10 últimos años, ora con el de toda la vida por contar con más de 1.250 semanas. Así lo dispone el precitado artículo 21 de la normativa en cita:
base de liquidación debía obtenerse, con el promedio de los aportes correspondientes a los 10 últimos años, ora con el de toda la vida por contar con más de 1.250 semanas. Así lo dispone el precitado artículo 21 de la normativa en cita: ³Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. De acuerdo con lo anteriormente indicado, resulta claro que la fórmula que pretende la apoderada del señor Orozco López sea aplicada, no es la que corresponde, habida cuenta que no se está aplicando la Ley 33 de 1985 en forma directa, sino por vía de régimen de transición y como ya se señaló, por este camino, el ingreso base de cotización se calcula, bien con sustento en el inciso 3º del artículo 36 (cuando al 1º de abril de 1994 le faltaren menos de 10 años para acceder a la pensión) o, en el artículo 21 (cuando fuere superior ese tiempo que le hacía falta), ambos cánones de la Ley 100 de 1993, pero de ninguna manera con el promedio de lo cotizado en el último año.
21 (cuando fuere superior ese tiempo que le hacía falta), ambos cánones de la Ley 100 de 1993, pero de ninguna manera con el promedio de lo cotizado en el último año.
Ahora, en cuanto a los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar la pensión, debe indicar esta Colegiatura, que son los que sirvieron de sustento para las cotizaciones, no puede pretenderse que la entidad accionada reconozca la prestación con sustento en valores que no fueron incluidos por el empleador para realizar los aportes al sistema, esa modificación sólo sería posible de haberse vinculado a este último para que respondiera por los pagos no efectuados, lo que en este asunto no aconteció.
Así las cosas, considera la Sala, razón le asistió al juez de primera instancia cuando negó las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con el recurso, se itera y en ese orden de ideas, la sentencia será confirmada.
No se imponen costas en esta sede, por cuanto de no haberse presentado recurso, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 256 del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulua, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guido Antonio Orozco López contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulua, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guido Antonio Orozco López contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS por la actuación en esta instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00148-00
6
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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