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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00155-01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00155-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 36

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

DE JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ FLOREZ CONTRA LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL NO. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

A los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver de forma escrita, el recurso de apelación formulado por ambas partes frente a la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a COLPENSIONES; lo anterior a tenor de lo señalado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 048

Aprobada en acta No. 018

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ FLOREZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de la pensión por vejez como beneficiario del régimen de transición, de forma retroactiva desde que cumplió 60 años de edad y efectuó la última cotización al sistema y/o novedad de retiro; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar; que se condene a la entidad a realizar el cobro coactivo o judicial de los aportes en mora; y las costas del proceso

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar; que se condene a la entidad a realizar el cobro coactivo o judicial de los aportes en mora; y las costas del proceso -folio 2-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

2

Los hechos se encuentran concretados en los folios 3 a 5 de la demanda.

Admitido el escrito inicial, por auto del 16 de febrero de 2017 (folios 68), se dio en traslado a la demandada (folio 69); y oportunamente, a través de apoderada judicial, esta presentó contestación (folios 80 a 86), en la que se opuso a las pretensiones al considerar que no se cumplió con la densidad de semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, no se alcanzó a reunir la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación económica deprecada; de manera que propuso las excepciones de mérito denominadas como inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; pérdida del régimen de transición; prescripción; buena fe; y la innominada.

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 163 del 15 de noviembre de 2019, en la que declaró que el actor es beneficiario de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, en transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía

de noviembre de 2019, en la que declaró que el actor es beneficiario de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, en transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al SMLMV, a partir del 10 de febrero de 2014; asimismo, condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante un retroactivo pensional por valor de $56.809.572; por concepto de mesadas causadas entre la fracción del mes de febrero de 2014 y octubre de 2019; suma que deberá actualizarse al momento de su pago efectivo; denegó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y ordenó la consulta.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

3 Para abordar dicha decisión, el instructor indicó que desde la demanda se exponen dos supuestos los cuales permiten que el actor reúna los requisitos para acceder a la pensión deprecada; pero no se tuvieron en cuenta en la historia laboral del actor dos periodos por este laborados para la empresa BIOVA S.A., así como las semanas comprendidas entre el 17 de julio de 2008 y el 27 de diciembre de 2010, que si bien se acepta nunca fueron cotizadas al otrora ISS, y que sobre dicho periodo se declaró la existencia de un contrato de trabajo por vía judicial, entre el señor HERÁNDEZ y el señor NORBERTO RÍOS CORREA, ordenándose al empleador el pago de dichos aportes, por lo cual se elevó la solicitud correspondiente a COLPENSIONES, sin que la demandada ejerciera alguna acción de cobro para favorecer al afiliado.

ordenándose al empleador el pago de dichos aportes, por lo cual se elevó la solicitud correspondiente a COLPENSIONES, sin que la demandada ejerciera alguna acción de cobro para favorecer al afiliado.

De esta forma, estableció el a quo, como primer problema jurídico, decidir si el demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez que solicita, en virtud al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema, señaló la primera instancia que se halla obligada a estudiar si los dos periodos indicados en la demanda como ausentes de la historia laboral del afiliado, deben o no considerarse.

En primer lugar, prosiguió el juzgado, los periodos trabajados por el señor HERNÁNDEZ FLOREZ para la empresa BIOVA S.A.; relacionados en el hecho 12 del escrito inicial; y los correspondientes al año 2003, pero únicamente hasta el 2 de junio de 2003, deben efectivamente tenerse en cuenta al momento de considerar las semanas cotizadas por el actor, bajoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

4 la tesis jurisprudencial de allanamiento a la mora, la cual explicó en detalle.

Analizada la historia laboral del actor, se observó que aparece relacionada la existencia de la relación laboral con la empresa BIOVA S.A., entre los años 1996 y 2012; pero aparece una serie de periodos con liquidación de periodos en cero -0-, “precisamente porque el empleador no pagó durante esos periodos”; agregó que existe constancia de la misma empresa empleadora, dirigida al ISS, donde se informa la iniciación de un

de periodos con liquidación de periodos en cero -0-, “precisamente porque el empleador no pagó durante esos periodos”; agregó que existe constancia de la misma empresa empleadora, dirigida al ISS, donde se informa la iniciación de un proceso liquidatorio y, que por ello, esos periodos adeudados a partir del año 1998 al trabajador, no se habían cancelado.

Así, se denotan, a juicio del a quo, los dos elementos mencionados atrás: la existencia de la relación laboral y la mora del empleador frente al pago de aportes a favor del trabajador, ello hasta junio de 2003, pues si bien en la demanda se alega haber laborado hasta noviembre de 2003, “no hay acreditación más allá de junio”, porque de folio 122 aparece la cotización, precisamente por ese periodo 2003-6 el actor, a partir de dicho periodo, no aparece prueba en ese sentido y de la lectura de la certificación de la cual se pretende desprender el vínculo por lo menos hasta noviembre de 2003; se encuentra que no se halla el documento en dicho sentido, pues de folio 126 con el que se pretendía probar lo correspondiente; sencillamente indica que el demandante tuvo un vínculo indefinido con fecha de ingreso 15 de enero de 1996, sin precisar los periodos, aunque se firma en noviembre de 2013, pero no dice si esa relación está vigente aún para la fecha en que se elabora el documento.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

5 Agregó la primera instancia que COLPENSIONES no probó nada a su favor, en relación con la inactividad que se le endilga frente

5 Agregó la primera instancia que COLPENSIONES no probó nada a su favor, en relación con la inactividad que se le endilga frente a la mora del empleador del actor; aun existiendo prueba que BIOVA S.A. le hizo de su estado liquidatorio; sin que se allegara prueba sobre que el fondo se hizo parte de dicho proceso liquidatorio para el cobro de los aportes adeudados frente a sus trabajadores afiliados; por tanto, se dan los tres presupuestos del allanamiento a la mora, y los periodos que aparecen con liquidación de aportes en cero -0se deben considerar a efectos de sumar para el derecho pensional del demandante.

Pasó el a quo a decidir sobre la existencia de relación laboral entre el demandante y el señor NORBERTO RÍOS CORREA, declarada en sentencia judicial del 30 de septiembre de 2011en la que se condenara al empleador RÍOS CORREA a pagar a favor del demandante, entre otros, los aportes a pensión por el periodo de duración de dicha relación laboral.

El despacho unipersonal negó la pretensión de tener en cuenta las semanas correspondientes a dicha relación para efectos de pensión, teniendo en cuenta, precisamente, que tanto la Ley 100 de 1993 como los acuerdos anteriores del ISS y demás reglamentarios, son insistentes en el reconocimiento de la pensión “bajo los dineros efectivamente aportados o cotizados al sistema”, recordando que este dinero aportado al ISS es dinero público, “es dinero de todos”, y se estableció este sistema de aseguramiento; de ahí que “excepcionalmente puedan tenerse dineros no cotizados, cuando existe un responsable para ello”, como sería el caso de los bonos pensionales y del allanamiento a

público, “es dinero de todos”, y se estableció este sistema de aseguramiento; de ahí que “excepcionalmente puedan tenerse dineros no cotizados, cuando existe un responsable para ello”, como sería el caso de los bonos pensionales y del allanamiento a la mora, pero en este caso no puede plantearse esa tesis, bajo el entendido que de la relación declarada judicialmente entre elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

6 señor JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ y el señor RÍOS CORREA, nunca hubo afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, es decir, la demandada nunca tuvo conocimiento que el afiliado tenía un vínculo laboral, y que por tanto, su empleador tenía la obligación de efectuar las respectivas cotizaciones.

Concluyó el punto el juez, mencionando que como no existe prueba de siquiera una novedad de afiliación para la relación laboral entre los señores HERNÁNDEZ FLOREZ y RÍOS CORREA, ninguna responsabilidad puede imputársele a COLPENSIONES, respecto de las cotizaciones que dejaron de hacerse durante la vigencia de tal contrato de trabajo.

Resaltó el juzgador de primer grado, que la tesis que pretende hacerse valer en este juicio es peligrosa para los dineros públicos, pues bastaría con demandar a una persona, y decir que se trabajó para ella 10 o 20 años, que ni siquiera conteste, nunca se ubique, se declare la existencia de esa relación laboral, y con ello obligarse a COLPENSIONES a reconocer ese tiempo supuestamente laborado para efectos de pensión.

trabajó para ella 10 o 20 años, que ni siquiera conteste, nunca se ubique, se declare la existencia de esa relación laboral, y con ello obligarse a COLPENSIONES a reconocer ese tiempo supuestamente laborado para efectos de pensión.

Al realizar el computo de semanas a tener en cuenta a favor del actor, encontró el a quo que las mismas ascienden a 1.050 y como el señor JOSÉ DUVAN HÉRNANDEZ alcanzó la edad señalada en el Decreto 758 de 1990, en el año 2011, sería beneficiario de la pensión de vejez, pues cumplía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar de transición.

En cuanto al monto de la pensión y la fecha de su disfrute, dijo la primera instancia que el requisito para disfrutar del derechoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

7 pensional, conforme al Decreto 758 de 1990, es la efectiva desafiliación del sistema.

En el proceso no existe constancia que permita establecer la desafiliación expresa del actor del sistema pensional; no obstante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que al momento de reclamar la pensión el actor reúne los requisitos para acceder al derecho y no se encuentra cotizando, se tiene por cierto su retiro del sistema, debiéndose tener por fecha a partir de la cual se reconocerá el derecho, el momento en que fue solicitada administrativamente la pensión, por lo que en el caso, el reconocimiento será a partir del mes de febrero de 2014.

Fijó la mesada en suma igual al SMLMV y el monto del retroactivo

derecho, el momento en que fue solicitada administrativamente la pensión, por lo que en el caso, el reconocimiento será a partir del mes de febrero de 2014.

Fijó la mesada en suma igual al SMLMV y el monto del retroactivo a reconocer, determinando que la pensión corresponde a 14 mesadas anuales en razón a que, si bien se reconoce el derecho a partir de febrero de 2014, la adquisición del estatus de pensionado se dio en abril de 2011, cuando el demandante alcanzó los 60 años de edad y ya contaba con el mínimo de semanas exigidas por la ley para pensionarse. Asimismo, ordenó la indexación del retroactivo reconocido, cuando corresponda su pago.

Para negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo el juzgador de primer grado que con base en los pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia más recientes; la imposición de estos intereses no opera por el solo paso del tiempo, sino que cabe la justificación por parte de la entidad del no pago de la pensión en determinado momento a partir de la solicitud.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

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Así, continuó el juzgado diciendo que se debe mirar la justificación fáctica y la justificación jurídica dada por COLPENSIONES; fáctica cuando no existe claridad acerca de la procedencia del derecho por discusión sobre determinados periodos; y jurídica, cuando la negativa se da por cumplimiento exegético de la norma, que después en una interpretación judicial, resulta siendo interpretada de manera más flexible y

procedencia del derecho por discusión sobre determinados periodos; y jurídica, cuando la negativa se da por cumplimiento exegético de la norma, que después en una interpretación judicial, resulta siendo interpretada de manera más flexible y beneficiosa para el trabajador, al punto de variar y dar lugar al reconocimiento del derecho.

En el presente caso, a juicio del instructor, se presentó una discusión válida sobre la existencia del derecho que permite no otorgar los intereses deprecados, pues hubo discusión sobre el número de semanas cotizadas por el demandante.

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló frente a la liquidación del derecho, teniendo en cuenta que no se consideró para la contabilización de las semanas, los periodos de enero a julio de 2002, frente a los cuales se aportó prueba de su pago con planillas de seguridad social de la empresa BIOVA S.A.; de igual manera, frente a la no consideración para la contabilización de semanas, del tiempo laborado por el demandante a favor del señor NORBERTO RÍOS CORREA, bajo el argumento de no haber existido prueba de la afiliación al sistema durante dicha relación de trabajo, pues “si bien es cierto no hay una afiliación, dentro del expediente, a folios 42 y 43 se reporta a COLPENSIONES, en ese entonces, en otrora el ISS, el 6 de octubre de 2011, se puso de presente esta sentencia y dentro de la prueba documental se puede distinguir que COLPENSIONES recibió dicha solicitud, es más, posteriormente, el 1º de marzo deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

9 2012, envía un comunicado informando que visitaron al empleador

recibió dicha solicitud, es más, posteriormente, el 1º de marzo deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

9 2012, envía un comunicado informando que visitaron al empleador NORBERTO RÍOS y se dieron cuenta que esa empresa fue direccionada a través de un programa de (…) cuenta de fiscalización, con la doctora MARY SUAZA, dice este comunicado.”

Continuó el recurrente expresando que si bien no hubo afiliación “sí se le notificó a la entidad demandada que existía este proceso en curso, que existía una sentencia y la entidad demandada tenía conocimiento de lo mismo, y por eso es que ellos debían realizar el proceso de jurisdicción coactiva.”

Por lo anterior, para el apelante, dentro de la contabilización de semanas se debe tener en cuenta el periodo de enero a julio de 2002 y el periodo laborado por el accionante para el señor RÍOS CORREA del 7 de julio de 2008 al 27 de julio de 2010, como quedó por el explicado en la sustentación de la alzada.

Igualmente afirmó no estar de acuerdo con el momento en que se inicia el pago de la pensión; es decir, con el retroactivo pensional.

Sobre el particular, la parte actora a través de su abogado, recurrió afirmando que la intención de la desafiliación no se da con la solicitud de la pensión en el año 2014; anualidad a partir de la cual se reconoció el derecho, como lo señaló el a quo en su providencia; pues con el análisis de la historia laboral del demandante, se evidencia que la última cotización al sistema se

de la cual se reconoció el derecho, como lo señaló el a quo en su providencia; pues con el análisis de la historia laboral del demandante, se evidencia que la última cotización al sistema se dio en noviembre de 2008, y en abril de 2011 el señor JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ cumplió la edad, por lo que a partir del año 2008 se dio el retiro tácito del sistema del que habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

10 Por último, atacó la absolución por intereses moratorios, diciendo que la tesis del juzgado señala que dicho derecho no puede concederse de manera objetiva; pero existe jurisprudencia que da cuenta de que esos intereses son de carácter resarcitorio.

Así que el a quo indicó; al exponer su tesis del allanamiento a la mora; que se castiga a la entidad por no cobrar y luego expone que absuelve a COLPENSIONES de los intereses alegando que tenía justificación, lo cual es contradictorio, por lo que se ve claro que “la entidad demandada, en sí, si tenía conocimiento de estas relaciones laborales (…) con BIOVA y con el señor NORBERTO RÍOS CORREA y por eso la entidad demandada tenía las plenas facultades para conceder la prestación desde el momento en que le fue solicitada.”

Por su parte, COLPENSIONES apeló la decisión, indicando que se debe tener en cuenta que la entidad administra el patrimonio de los asegurados y, por tanto, tiene la obligación de “vigilar sus recursos”, debiendo ser cauta al reconocer derechos, haciéndolo

se debe tener en cuenta que la entidad administra el patrimonio de los asegurados y, por tanto, tiene la obligación de “vigilar sus recursos”, debiendo ser cauta al reconocer derechos, haciéndolo sólo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; así, debe tenerse en cuenta que los periodos que se pretenden computar a través de la figura del allanamiento a la mora -77,14 semanas-, los cuales correspondían al empleador BIOVA S.A., empresa que se encuentra en un proceso concordatorio, lo que impidió ejercer la acción de cobro; no fueron cotizados ni se reflejan en la historia laboral del demandante, por lo que no se acreditaron las semanas necesarias para acceder el derecho deprecado por el demandante.

Ejecutoriado el auto que admitió l os recursos de apelación y la consulta, se corrió traslado a las partes; conforme lo reglamentaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

11 el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; y vencido el término para ello, se ve rificó que la parte actora no presentó alegaciones; mientras que COLPENSIONES, se expresó dentro del término así:

“Conforme al estudio realizado por la Subdirección de Determinación VI de la Dirección de Prestaciones Económicas adscrita a la Gerencia de Determinación de Derechos, visto en el radicado BZ2018_13367420, se propone fórmula conciliatoria en los siguientes términos y cuantías:

(…)

Por consiguiente, una vez revisado todo el expediente administrativo, se

Determinación de Derechos, visto en el radicado BZ2018_13367420, se propone fórmula conciliatoria en los siguientes términos y cuantías:

(…)

Por consiguiente, una vez revisado todo el expediente administrativo, se constató que hasta la fecha el peticionario no ha aportado los datos de ubicación del empleador.

El interesado acredita un total de 6,711 días laborados , correspondientes a 958 semanas.

Nació el 2 de abril de 1951 y actualmente cuenta con 67 años de edad.

(…)

A partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 768,011 x 72.00 = $552,968

SON: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

OCHO PESOS M/CTE.

La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer

será de 781,242 (SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL D OSCIENTOS

CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE).

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

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(…)

El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de diciembre de

“Aceptada Sistema”:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

12

(…)

El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de diciembre de 2018, como quiera que una vez consultado el aplicativo de historia laboral del peticionario, se evidencia que con el último empleador NOLBERTO RIOS CORREA, tiene cotizaciones hasta el mes de noviembre de 2008, con el cual no se encuentra registro del reporte de la novedad del retiro del Sistema General de Pensiones; por lo cual la Circular No. 24 de 2018, establece:

II. MODIFICAR EL NUMERAL 1.6.5 DE LA CIRCULAR INTERNA N°. 01

DE 2012, EL CUAL QUEDARA ASI:

FECHA DE DISFRUTE DE LAS PENSIONES DE VEJEZ.

Para efectos de establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

C. Para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, el trabajador dependiente deberá acreditar que ha cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión y, además, el retiro con el último empleador. Si no aparece registrada la desafiliación con el último empleador; la prestación se reconocerá a corte de nómina. Cuando se advierta la existencia de cotización de das o más empleadores privados simultáneamente en el último ciclo de la historia laboral, únicamente se exigirá el retro con uno de ellos, para conceder el pago de las mesadas retroactivas a las que pudiere haber lugar.

Que respecto a la solicitud que se le cancelen intereses por mora la ley 100 de 1993 en su artículo 141, dispone:

exigirá el retro con uno de ellos, para conceder el pago de las mesadas retroactivas a las que pudiere haber lugar.

Que respecto a la solicitud que se le cancelen intereses por mora la ley 100 de 1993 en su artículo 141, dispone:

“Artículo 141 INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trat a esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. "

De la lectura del anterior ar tículo, se puede establecer que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que exista una pensión legalmente reconocida, y segundo que la administradoraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

13 encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional.

Así las cosas, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por el retraso en el pago de mesada pensionales, situación jurídica que no aplica al caso en concreto en tanto que al beneficiario no se le ha reconocido prestación alguna.

Es pertinente aclararle al peticionario que el Legislador al establecer el reajuste de las pensiones, tanto para los pensionados que devengan pensiones superiores al mínimo como para aquellos cuyas mesadas son iguales a éste, tiene como objetivo primordial proteger a los afiliados o

reajuste de las pensiones, tanto para los pensionados que devengan pensiones superiores al mínimo como para aquellos cuyas mesadas son iguales a éste, tiene como objetivo primordial proteger a los afiliados o beneficiarios que han perdido su capacidad laboral, quienes por sus condiciones físicas, ya sea por razón de la edad, por enferme dad o por fallecimiento de un miembro de su núcleo familiar, se encuentran imposibilitados para obtener los recursos necesarios para su propia subsistencia y/o la de su familia.

En ese sentido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que, “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el prim ero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Al dar lectura al texto legal se identifica dé manera clara la existencia de dos fórmulas para el reajuste anual del valor de las mesadas pensionales así:

1-PENSION IGUAL AL SALARIO MINIMO: Aumento igual al incremento del salario mínimo legal mensual.

2-PENSION MAYOR AL SALARIO MINIMO: Se aplica como reajuste él porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

del salario mínimo legal mensual.

2-PENSION MAYOR AL SALARIO MINIMO: Se aplica como reajuste él porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Las dos fórmulas de reajuste anteriormente mencionadas son aplicadas por el administrador de la nómina de pensionados de COLPENSIONES para determinar el valor de mesada pensional que disfrutaran todos y cada uno de los pensionados entre el 1 de enero y el 30 de diciembre dé cada año, de manera que como lo puede verificar en las constanciasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

14 de pago, el valor qu e se consigna a su favor por concepto de mesada pensional de Enero que se paga en Febrero de cada anualidad siempre es superior al valor del que venía disfrutando hasta Diciembre del año anterior.

De conformidad con lo expuesto es claro que las pensiones reconocidas en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES son reajustadas de oficio a partir del primer día de Enero de cada año, de acuerdo con el incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la va riación del Índice de Precios al Consumidor según corresponda a cada pensión, motivo por el cual no hay lugar a efectuar el nuevo reajuste solicitado, hecho del que se concluye que no hay lugar a realizar pago extraordinario a su favor por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, se reconocería el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor HERNANDEZ FLOREZ JOSE DUVAN, ya

se concluye que no hay lugar a realizar pago extraordinario a su favor por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, se reconocería el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor HERNANDEZ FLOREZ JOSE DUVAN, ya identificado, en cuantía de $781,242 a 1 de diciembre de 2018, de conformidad con la parte motiva de la presente fórmula de arreglo. Por último, se indica que Colpensiones expedirá el correspondiente acto administrativo y pagará los valores a los que haya lugar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto que apruebe la conciliación correspondiente, siempre y cuando el p roceso judicial se dé por terminado por aprobación del acuerdo conciliatorio.

Se debe tenerse en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante.”

En razón a que no atisba la Sala vicios en el procedimiento que deriven en la nulidad de la actuación; procede a desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado, para lo cual tendrá en cuenta los antecedentes narrados en comunidad con unas breves, pero necesarias

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

15

En observancia del grado jurisdiccional de consulta y de los

necesarias

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00155-01

15

En observancia del grado jurisdiccional de consulta y de los recursos de apelación, el Tribunal se detendrá a establecer, en primer lugar, si el señor JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ FLOREZ es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso positivo, si es merecedor del reconocimiento y pago de la pensión por vejez a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando para el efecto las semanas reportadas pero no canceladas por su empleador BIOVA S.A.; así como el periodo laborado a favor de su empleador NORBERTO RÍOS CORREA, en el cual no tuvo afiliación al sistema; en segundo lugar y en caso de salir avante el derecho pensional; se indagará sobre la fecha de disfrute del mismo, el retroactivo pensional que corresponde a favor del demandante, y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el primer punto a descifrar, el expediente informa que el señor JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ FLOREZ nació el 2 de abril de 1951; como lo revela la copia

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