TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00247-02-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00247-02-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Nelly Rodríguez Arias DEMANDADA Colpensiones LITISCONSORTE NECESARIA Ana Delia Mazuera Clavijo JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2016-00247-02 TEMAS Reactivación Pensión Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Nelly Rodríguez Arias contra Colpensiones y Ana Delia Mazuera Clavijo.
ANTECEDENTES
Nelly Rodríguez Arias demanda a Colpensiones pretendiendo i) reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a partir del mes de abril de 2009, fecha en la cual le fue suspendido su pago; ii) intereses moratorios ; iii) indexación, y iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que Hernán Orrego Patiño , quien fuera su compañero permanente desde febrero de 1991 , falleció el 07 de febrero de 1999 .Le fue reconocida
derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que Hernán Orrego Patiño , quien fuera su compañero permanente desde febrero de 1991 , falleció el 07 de febrero de 1999 .Le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante resolución 3146 del 22 de septiembre de 2000 . Suspendieron su pago en abril de 2009 porque Ana Delia Mazuera de Orrego , cónyuge del señor Orrego Patiño, quien vive fuera del país hace más de 10 años, solicitó el pago de la pensión. En resolución 4618 de marzo de 2009 se reconoció la prestación a la cónyuge, dejando sin efectos la 3146 de 2000 y modificando la 14758 de 2006, en que había negado la pensión. El acto administrativo de 2009 no le fue notificado . Los cónyuges disolvieron la sociedad conyugal. Radicó nueva solicitud a Colpensiones el 27 de enero de 2016 , siendo negada en resolución GNR 90672 del 31 de marzo de 20163.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existir plena prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art.13 de la Ley 797 de 2003 . Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
1 122 Control estadístico por secretaría. 2 001DemandaContestacionesAutosNelly fl.17 3 001DemandaContestacionesAutosNelly ff11/15 4 001DemandaContestacionesAutosNelly ff159/169Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nelly Rodríguez Arias
Demandado: Colpensiones
3 001DemandaContestacionesAutosNelly ff11/15 4 001DemandaContestacionesAutosNelly ff159/169Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nelly Rodríguez Arias
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2016-00247-02
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Ana Delia Mazuera Clavijo 5 se opuso a las pretensiones , pues la pensión le corresponde a ella. Contrajo matrimonio con el causante el 17 de diciembre de1965, procrearon dos hijos y nunca se separa ron. Es falsa la escritura que presenta la demandante, relacionada con la disolución de sociedad conyugal. No formuló excepciones.
Sentencia de Primera Instancia6 El 21 de julio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado , es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR que la señora NELLY RODRIGUEZ ARIAS, identificada con cédula 29 8,680 32 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes vitalicia a cargo de Colpensiones, tiene derecho a la sustitución de la pensión dejada por el señor HERNAN ORREGO PATIÑO,
identificado en vida con cédula No. 6.055.515.
SEGUNDO: CONDENAR en virtud de la declaración anterior a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, pagará a título de retroactivo en la señora Nelly Rodríguez la suma de $100.408.926,00, correspondientes a las mesadas entre enero de 2013 y junio de 2022, condena
pensiones Colpensiones, pagará a título de retroactivo en la señora Nelly Rodríguez la suma de $100.408.926,00, correspondientes a las mesadas entre enero de 2013 y junio de 2022, condena esta que deberá ser indexada con base en la fórmula jurisprudencialmente ya conocida en la cual el IPC inicial será el de la tabla de empalme para cada uno de los meses en que debió pagarse la pensión y el IPC final, será el de la fecha efectiva de pago por parte de la entidad.
TERCERO: CONDENAR en costas a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000,00).
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y la vinculada salvo la prescripción que prospera parcialmente en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las pretensiones de las vinculada Ana Delia Mazuera.
SEXTO: Por haber sido desfavorable la entidad pública demandada, se considera el grado jurisdiccional de consulta ante la sala laboral del Tribunal Superior de distrito judicial de Buga.
SÉPTIMO. El despacho ratifica la compulsa de copias ordenada en el fallo que fue objeto de anulación dentro de este proceso con destino a la Fiscalía General de la nación la Procuraduría General de la nación y la Contraloría general de la República, para que se investigue la falsedad en la que pudo haber incurrido la vinculada Ana Delia Mazuera, en su declaración juramentada en sede administrativa, al momento de solicitud de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Hernán Orrego, y así como el comportamiento todos los servidores del
juramentada en sede administrativa, al momento de solicitud de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Hernán Orrego, y así como el comportamiento todos los servidores del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que han llevado a la espera de ejecutoria de esta decisión al desmedro del patrimonio público más exactamente el sistema general de Seguridad Social, en pensiones por el pago de más de 10 años de pensión a la señora Ana Delia Mazuera pese a que la misma entidad había precavido ya la suspensión del pago por encontrarse en conflicto la titularidad de la pensión con la Sra Nelly Rodríguez.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión, Colpensiones y Ana Delia Mazuera la recurrieron en apelación.
5 001DemandaContestacionesAutosNelly ff357/363 6 049ActaAudienciaLuzNelly20220725 7 048AudienciaContinuacion20220725 1:06:56 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nelly Rodríguez Arias
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2016-00247-02
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Colpensiones considera que la demandante no demostró el complimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. No acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte . Esto fue desvirtuado dentro de la investigación administrativa . Tampoco procede la condena
797 del 2003. No acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte . Esto fue desvirtuado dentro de la investigación administrativa . Tampoco procede la condena impuesta al pago de costas o agencias en derecho, indexación e intereses moratorios.
Ana Delia Mazuera afirma que no se demostró el vínculo entre Hernán Orrego y Nel ly Rodríguez; no solo existe documentación falsa, sino que de la prueba testimonial no se permite colegir la fecha en la cual inició la supuesta convivencia. Está probado al interior del proceso que Ana Delia Mazuera viajó al exterior buscando una mayor estabilidad económica, y fue imposible su regreso a Colombia, pues podía perder los trámites de su residencia al visitar a su cónyuge, pero siempre permaneció en contacto y pendiente de él; más cuando el matrimonio nunca se disolvió , causando el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido tanto por la demandante como por la vinculada.
La demandante9 solicita la confirmación de la decisión de instancia . Cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Tanto la prueba documental como la testimonial ratifican sus pretensiones.
Ana Delia Mazuera 10 indica que contrajo matrimonio con Hernán Orrego Patiño el 17 de diciembre de 1965 ; de dicha relación procrearon 2 hijos . E s cierto que para la fecha de
testimonial ratifican sus pretensiones.
Ana Delia Mazuera 10 indica que contrajo matrimonio con Hernán Orrego Patiño el 17 de diciembre de 1965 ; de dicha relación procrearon 2 hijos . E s cierto que para la fecha de fallecimiento de su cónyuge (07/02/1999) vivía fuera del país, pero siempre conservaron la convivencia y ayuda mutua. Nunca se produjo la disolución de la sociedad conyugal ; el documento aportado como prueba, independiente mente de la prueba grafológica o no, de las certificaciones emitidas por la notaria se puede concluir que el mismo es falso.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A y 69 del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, este último en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Nelly Rodríguez Arias y/o Ana Delia Mazuera de Orrego son b eneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Hernán Orrego Patiño. De ser así, se determinará la fecha a partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada y el número de mesadas a cancelar por año.
No fue objeto de discusión la causación de la prestación.
8 007.2016-00247 AdmiteCorreTraslado 9 010AlegatosConclusionNellyRodriguezMemorial 10 012SustentacionRecursoApelacionMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
8 007.2016-00247 AdmiteCorreTraslado 9 010AlegatosConclusionNellyRodriguezMemorial 10 012SustentacionRecursoApelacionMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
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La demandante y la vinculada como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes El literal a) del art.47 primigenio de la Ley 100 de 1993, vigente al fallecimiento de Hernán Orrego Patiño -07 de febrero de 1999es del siguiente tenor:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compa ñero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
De los compañeros permanentes supérstites Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite alega Nelly Rodríguez Arias, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue
De los compañeros permanentes supérstites Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite alega Nelly Rodríguez Arias, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.
De ahí que la cohabitación constante entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido algunas sentencias, entre las cuales se cuenta la SC15173 de 2016 13, en que precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) la “ voluntad responsable de conformarla ”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a
unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a
11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las par ejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C -257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentenc ia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
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la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “ (…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos,
margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “ (…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)14. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que
La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia recordó en la sentencia SL1230 de 2024 que
De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y
responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL9132023).
De conformidad con lo regulado en la norma y el desarrollo jurisprudencial habrá de entenderse que Nelly Rodríguez Arias debe acreditar tanto su condición de compañera permanente, como que la convivencia con el señor Orrego Patiño perduró durante al menos dos (02) años y hasta el momento de su fallecimiento.
De los cónyuges supérstites Para entender que Ana Delia Mazuera es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, debe acreditar la condición de cónyuge con sociedad conyugal vigente al fallecimiento el pensionado, así como haber convivido con el causante al menos durante los dos (02) años anteriores al fallecimiento, o, en su defecto, haber procreado hijos con él.
14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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El desarrollo jurisprudencial en la materia ha determinado que esta última condición se cumpla durante los dos años anteriores al fallecimiento15.
En la sentencia SL299 de 2022 se lee:
Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la norma a aplicar es la vigente al momento del deceso del causante y que para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, como sucede en el presente asunto, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al deceso de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura. (subraya nuestra)
En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, a la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento.
Esta postura continúa vigente a la fecha.
causante, sólo le son exigibles 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento.
Esta postura continúa vigente a la fecha.
Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:
a) Registro civil de defunción de Hernán Orrego Patiño acaecido el 07 de febrero de 199916. b) Resolución 3146 del 22 de septiembre de 2000 mediante la cual Colpensiones le reconoce la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 07 de febrero de 199917. c) Resolución 04618 de 2009 mediante la cual Colpensiones reconoce la pensión de sobrevivientes a Ana Delia Mazuera de Orrego a partir del 31 de marzo de 200218. d) Resolución 8432 del 2010 mediante la cual Colpensiones suspende el pago de las pensiones de sobrevivientes reconocidas en resoluciones 3146 de 2000 y 4618 de 200919. e) Resolución GNR 90672 del 31 de marzo de 2016 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la jurisdicción competente determine a quién le corresponde el derecho20. f) Carné de afiliación del señor Orrego Patiño a la funeraria los Jardines del 08 de noviembre de 1998, en la cual registra como beneficiaria a la señ ora Rodríguez Arias21. g) Certificado de pago de servicios exequiales sufragados por Nelly Rodríguez Arias22.
15 Ver entre otras las sentencias SL8 de 2002, reiterada en la SL27 de 2010, las SL4099 de 2017, SL634 de 2019
g) Certificado de pago de servicios exequiales sufragados por Nelly Rodríguez Arias22.
15 Ver entre otras las sentencias SL8 de 2002, reiterada en la SL27 de 2010, las SL4099 de 2017, SL634 de 2019 16 001DemandaContestacionesAutosNelly ff67 17 001DemandaContestacionesAutosNelly ff31/33 18 001DemandaContestacionesAutosNelly ff35/38 19 001DemandaContestacionesAutosNelly ff39/43 20 001DemandaContestacionesAutosNelly ff47/52 21 001DemandaContestacionesAutosNelly ff57 22 001DemandaContestacionesAutosNelly ff59Proceso: ORDINARIO LABORAL
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h) Declaraciones extraprocesales del 25 y 26 de mayo y 14 de abril de 1999 , realizadas por Marco Aurelio Valencia Muñoz , Nohemy Duque de Gómez, Alberto Colorado Martínez, Mariela Henao Rendón respectivamente , en las cuales se da cuenta del conocimiento de la pareja conformada por la demandante y el causante y de su convivencia23. i) Declaraciones extraprocesales rendidas e l 23 de abril de 2010 por Oscar Orrego Patiño y Héctor Fabio Orrego Patiño hermanos del afiliado fallecido ; así como de Álvaro Jaimes Monsalve y Luz Mary Sinisterra Mondragón , en las cuales se da cuenta del conocimiento de la pareja conformada por la demandante y el causante y de su convivencia24
Álvaro Jaimes Monsalve y Luz Mary Sinisterra Mondragón , en las cuales se da cuenta del conocimiento de la pareja conformada por la demandante y el causante y de su convivencia24 j) Declaraciones extraprocesales del 13 de mayo de 2010 realizadas por Elmer Orrego Patiño Oscar Orrego Patiño y Héctor Fabio Orrego Patiño hermanos del afiliado fallecido, en las cuales se da cuenta del conocimiento de la pareja conformada por la demandante y el causante y de su convivencia 25 k) Nuevas declaraciones rendidas el 26 de abril de 2016 de Héctor Fabio Orrego Patiño, Fabio Torres Cardona, Amparo Gómez de García, María Isabel Zapata de Tabares, Luz Mary Sinisterra Mondragón , en las cuales se da cuenta del conocimiento de la pareja conformada por la demandante y el causante y de su convivencia 26 l) Fotografías familiares27 m) Escritura Pública 1454 del 22 de julio de 1980 (notaria 1ra Cali) en la cual se declara disuelta y liquidada la sociedad conyugal entre el señor Orrego Patiño y Ana Delia Mazuera28.
Por su parte, Colpensiones, allegó expedientes administrativos donde se encuentran los siguientes documentos que tienen relevancia para el objeto que aquí se debate:
Declaraciones extraprocesales de Ana Bolena Orrego Mazuera (hija del fallecido) y Ana Delia Mazuera del 08 de marzo de 2006; así como la diligencia de interrogatorio a esta última realizada el 08 de septiembre de 2008 en el Consulado General Central de Colombia en New York29.
Ana Delia Mazuera aportó los siguientes documentos:
última realizada el 08 de septiembre de 2008 en el Consulado General Central de Colombia en New York29.
Ana Delia Mazuera aportó los siguientes documentos:
a) Registro civil de matrimonio celebrado con Hernán Orrego Patiño el 17 de diciembre de 196530. b) Declaraciones extraprocesales de Óscar Marino Holguín, Reinel Olivar, Sonia Rodríguez, Argemiro Ceballos Rojas y José Javier Orrego González , que dan cuenta del conocimiento sobre el matrimonio y la convivencia de los cónyuges31. c) Escritura Pública 1454 del 26 de mayo de 1980 de la N otaría Primera de Cali, mediante el cual se cancela un patrimonio de familia (acto protocolario del cual no participan las partes en litigio)32.
23 001DemandaContestacionesAutosNelly ff73/75/79/81 24 001DemandaContestacionesAutosNelly ff83/85/91/93 25 001DemandaContestacionesAutosNelly ff87 26 001DemandaContestacionesAutosNelly ff95/97/99/101/103 27 001DemandaContestacionesAutosNelly ff105/118 28 001DemandaContestacionesAutosNelly ff119/120 29 001DemandaContestacionesAutosNelly ff285/287/289 a 297 30 001DemandaContestacionesAutosNelly ff365/368 31 001DemandaContestacionesAutosNelly ff377/380/385/387 32 001DemandaContestacionesAutosNelly ff389/390Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nelly Rodríguez Arias
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2016-00247-02
32 001DemandaContestacionesAutosNelly ff389/390Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nelly Rodríguez Arias
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2016-00247-02
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Otras pruebas recibidas por el juzgado de origen:
- Escritura Pública 1454 del 26 de mayo de 1980 de la Notaría Primera de Cali, mediante el cual se cancela un patrimonio de familia33. • Certificado de causación de la pensión de sobrevivientes de Hernán Orrego Patiño34. • Resolución SUB 26580 del 5 de febrero de 2021 por la cual se deja en suspenso la pensión de sobrevivientes35. • Certificado emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se indica quien fungió como notario para el año 198036. • Respuesta emitida por la Notaria Primera de Cali, informando quiénes fueron los notarios para 1980, cuál fue la última escritura suscrita por el primero y la primera suscrita por el segundo37. • Registro migratorio de Hernán Orrego Patiño y la señora Ana Delia Mazuera38.
Se recibieron tanto los interrogatorios de la demandante y la vinculada, como algunas declaraciones de terceros que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Nelly Rodríguez Arias39 -demandanteConoció a Hernán Orrego en 1990; para febrero de 1991 iniciaron su convivencia en Tuluá. Un hermano de Hernán falleció y a raíz de ello, se les ofreció un almacén de
-demandanteConoció a Hernán Orrego en 1990; para febrero de 1991 iniciaron su convivencia en Tuluá. Un hermano de Hernán falleció y a raíz de ello, se les ofreció un almacén de repuestos, lo compraron y se fueron a vivir allí . C onvivieron hasta 1999, cuando falleció Hernán, quien tenía 2 hijos que en ocasiones los visitaban. El murió en el seguro social en Cali, por un cáncer de pulmón. Al sepelio no asisti eron Ana Mazuera ni los hijos. Hernán le indicó que la relación con la señora Mazuera finalizó más o menos en 1980 ; no la conoció porque ella vive en Estados Unidos. Fue Nelly quien sufragó los gastos fúnebres y el sepelio de Hernán, realizado en Tuluá. María del Pilar Plaza Potes40 -testigo parte demandanteConoce a la demandante porque es la hermana de su esposo. Conoció a Hernán Orrego porque Nelly se lo presentó en la casa de la suegra , en 1990 o 1991. La pareja vivió en el Bordo y manejaban un almacén de repuestos . Convivieron entre 1991 y 1999 hasta la muerte de Hernán, bajo el mismo techo . Siempre vivieron en el Bordo, pero debido a la enfermedad de Hernán fue remitido a Cali, donde falleció. Nunca se separaron, no tuvieron hijos en común. Los visitó en varias ocasiones en la casa donde vivían los dos solos. Nelly acompañó a Hernán en su enfermedad y estaba el día en que falleció. El pésame se lo daban a Nelly y fue ella quien cubrió
casa donde vivían los dos solos. Nelly acompañó a Hernán en su enfermedad y estaba el día en que falleció. El pésame se lo daban a Nelly y fue ella quien cubrió los gastos fúnebres. Hernán tenía 2 hijos de una relación anterior ; ellos no asistieron al sepelio.
Blanca Lilia Muñoz Arias41 -testigo parte demandanteNelly es su prima. Conoció a Hernán en 1990, cuando fue novio de Nelly, lo veía en reuniones familiares, luego en 1991 se fueron a vivir al Bordo , donde compraron un almacén de repuestos. Murió en el hospital de Cali. Desde 1991 vivieron en Tuluá, en la casa de la mamá de Nelly ; luego, en febrero de1991 se fueron a vivir al Bordo ; nunca se separaron ; no tuvieron hijos en común . Hernán tenía 2 hijos de una relación anterior. Nelly siempre estaba pendiente de la enfermedad de Hernán y fue a ella a quien le daban el pésame. Nelly Erazo Higuita42testigo parte demandanteAmiga y compañera de trabajo de Nelly Rodríguez. Conoció a Hernán Orrego en una fiesta de empleados , en diciembre de 1994. Ellos empezaron a vivir juntos en 1991; primero donde la mamá de Nelly y luego en el Bordo. Siempre vivieron juntos, nunca se separaron. Los visitaba cada 8 o 15 días porque eran buenas amigas. Los vio juntos en varias ocasiones ; no tuvieron hijos en común, pero Hernán tenía 2 hijos de una anterior relación. En 1996 se fueron a vivir al Bordo porque compraron un almacén de repuestos ; a partir ese momento, la comunicación fue telefónica.
vio juntos en varias ocasiones ; no tuvieron hijos en común, pero Hernán tenía 2 hijos de una anterior relación. En 1996 se fueron a vivir al Bordo porque compraron un almacén de repuestos ; a partir ese momento, la comunicación fue telefónica. Hernán se enfermó cuando vivía en el Bordo, lo trasladaron para Cali donde
33 013AnexoEscrituraNotaria 34 015AnexoContestacionColpensiones 35 019RespuestaColpensionResolucionSuspende 36 020ContestaSuperNotariado 37 033RespuestaNotariaCali20210920 38 001DemandaContestacionesAutosNelly ff271/274 39 004AudienciaInterrogatorio20190409 - NELLY RDRIGUEZ ARIAS RA-2016-0024720190409092232 08:23 min 40 004AudienciaInterrogatorio20190409 - NELLY RDRIGUEZ ARIAS RA-2016-0024720190409092232 14:00 min 41 004AudienciaInterrogatorio20190409 - NELLY RDRIGUEZ ARIAS RA-2016-0024720190409092232 53:03 min 42 004AudienciaInterrogatorio20190409 - NELLY RDRIGUEZ ARIAS RA-2016-0024720190409092232 33:00 minProceso: ORDINAR