TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2016-00302-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2016-00302-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de GUSTAVO ADOLFO CRUZ GARRIDO contra la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012016-00302-01A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de
2020.
SENTENCIA No. 0195
Aprobada en acta No. 038
ANTECEDENTES
El señora GUSTAVO ADOLFO CRUZ GARRIDO, demandó a la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., para obtener declaratoria de existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido que lo unió a la demandada entre el 3 de marzo 2012 y el 1º de noviembre de 2015, y en consecuencia, se ordene a la encartada el pago de primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones , indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 64 y
ordene a la encartada el pago de primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones , indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-012 sistema general de seguridad social, los demás derechos que resulten demostrados en juicio, y las costas procesales -fs. 5 y 6-.
Los supuestos fácticos informan que el actor inició el servicio desde el 3 de marzo de 2012, vinculado de manera verbal para ejecutar la labor Médico Pediatra en Unidad de Cuidados Intensivos; que el salario era de $15.000.000.oo; que en el mes de agosto de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios, con una duración de 12 meses; que el Gerente de la clínica realizaba rondas en la Unidad Neonatal, con el fin de constatar el cumplimiento del horario; que el Director Médico era la persona encargada de realizar controles sobre el cumplimiento de la jornada laboral; que en el mes de noviembre, el médico Pablo Andrés Cañón le realizó un llamado de atención, en forma verbal, y como sanción le suspendió los turnos de consulta externa los jueves durante todo el mes de noviembre; que debido a los extensos turnos le suministraban hospedaje en un hotel al frente de la clínica, misma que le realizaba descuentos por retención en la fuente y exigía el pago de la seguridad social integral.
Admitida la demanda; por auto No. 023 del 16 de enero de 2017
hotel al frente de la clínica, misma que le realizaba descuentos por retención en la fuente y exigía el pago de la seguridad social integral.
Admitida la demanda; por auto No. 023 del 16 de enero de 2017 (fl 41); se dio en traslado a la demandada (fl 58); entidad que a través de mandataria judicial ofreció respuesta en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues no existió ni existe vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en discusión, pues lo que existió fue un contrato de prestación de servicios. Así pues, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-013 trabajo, inexistencia de la obligación, excepción de pago, buena fe, y prescripción.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 044, en la que declaró que entre el actor y la clínica demandada, existió un contrato realidad entre el 1º de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2015, fecha en que terminó el vínculo por decisión del trabajador; condenó a la demandada a pagar al actor sumas específicas de dinero por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y por último,
concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y por último, condenó en costas a la encausada; decisión que se tomó después de analizar cada una de las pruebas arrimadas al proceso, para concluir que el actor reunió los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio, la retribución y la subordinación; y también llegó a la conclusión que al accionante le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que en el caso de las profesiones liberales, en particular la de medicina, lo que define si existe contrato laboral o prestación de servicios parece bastante delgado, por ello, cuando la demandada supone no deber esos conceptos, por estar en vigencia de un contrato de prestación de servicios, debe entonces considerarse como un supuesto, como excepción, por tanto no había lugar conceder las mismas.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-014 En cuanto a la devolución de los dineros; que en vigencia del supuesto contrato de prestación de servicios, hoy contrato de trabajo; por concepto de retención en la fuente, se negó porque dichos conceptos son un factor que afectan, no solo a los que están por contrato de prestación de servicios, sino a los que tienen una relación laboral.
Tal decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte
dichos conceptos son un factor que afectan, no solo a los que están por contrato de prestación de servicios, sino a los que tienen una relación laboral.
Tal decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien al respecto expuso:
(«) solicitando como petición principal se revoque la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y mi representada, los argumentos que fundan mi petición son los siguientes:
Consideramos por parte de DUMIAN MEDICAL S.A., que con los medios probatorios que se practicaron durante la primera instancia se logró derruir la presunción del artículo 24, que establece que toda prestación personal del servicio, se presume contrato de trabajo; consideramos que no se tuvieron (sic) en cuenta que las actividades ejecutadas correspondieron a las de un verdadero contrato de prestación de servicios, en las que el demandante tuvo conductas que denotaron la verdad civil del mismo, conductas como facturas, presentar la disponibilidad de su tiempo a fin de administrar su tiempo para contratar con otras entidades, facturar los servicios mensualmente prestados, planear las actividades que ejecutaría dentro de la clínica María Ángel, incluso disponiendo de personal a su cargo, como en el caso concreto que aquí depuso el médico general asignado al pediatra de turno, entre otras conductas que permiten inferir de manera razonada que el actor gozaba de autonomía e independencia, se mostró la ausencia de condiciones del servicio, como la imposición de un horario, es claro que dentro deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-015 los testigos que depusieron, especialmente lo dicho por el doctor
servicio, como la imposición de un horario, es claro que dentro deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-015 los testigos que depusieron, especialmente lo dicho por el doctor Manosalba, quien enfáticamente estableció dentro del testimonio que mes a mes presentaba la disponibilidad, hecho que no se controvierte y esta de hecho, en armonía con los demás testimonios; de lo dicho por la doctora Marcela cuando manifestó que mes a mes se remitía la disponibilidad para que la clínica tuviera conocimiento quién sería el médico pediatra responsable de asistir, estos dos testigos el doctor Manosalba y Marcela, fueron enfáticos en que era viable primero que los médicos entre sí cambiaran los turnos o cedieran un turno, en el caso del doctor Manosalba, manifestó que en ocasiones, el deber ser, era informar a la dirección médica que no iba a ir por alguna causal o motivo específico, pero no obstante, la realidad como lo manifestaba la doctora Marcela Restrepo, es que esta información a la dirección médica perseguía era que se pudiera socializar con los servicios quien era el médico responsable pediatra en una determinada oportunidad, cosa diferente imponer un horario o perseguir un efecto sancionatorio con tal intercambio de comunicación.
De parte de este despacho se ha fundamentado la sentencia en los documentos, particularmente se refiere a una programación de actividades. Sobre el particular tengo por señalar que esa comunicación se refiere al extremo final declarado dentro de la relación prestada, ya que habla que el doctor Garrido celebraría una capacitación para el 24 de septiembre de 2015, sin poderse constatar si efectuó dicha capacitación.
comunicación se refiere al extremo final declarado dentro de la relación prestada, ya que habla que el doctor Garrido celebraría una capacitación para el 24 de septiembre de 2015, sin poderse constatar si efectuó dicha capacitación.
En igual sentido se encuentra el documento que habla de la circular de las horas programadas se pagaran firmadas por el Doctor Cañón, donde se establecen las horas prestadas, circular que se encuentra al extremo final de la relación; eso para señalar, que durante el transcurso de la relación no se haRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-016 entrado a valorar estas otras conductas que denotan que la relación se surtió desde marzo 2012 con el aquí demandante, no era un contrato de trabajo, era una prestación de servicios profesionales, atendiendo que el aquí demandante administra su propia carrera y elige como disponer el tiempo y como prestar sus servicios, en ese sentido solicito analizar aquí lo declarado para revocar el contrato de realidad, a modo de cita solicito repasar lo dicho por nuestro órgano de cierre en sentencia SL 19045 de 2017, en la que básicamente donde se involucra actores del sector salud, que el análisis probatorio debe ser celoso por el Administradora de Justicia (se lee sentencia)
De manera subsidiaria quiero solicitar al honorable Tribunal respecto de la condena del pago a la seguridad social subsistema de pensiones, autorice se ordene descontar, deducir el SRUceQWaje TXe SRU deUechR le cRUUeVSRQde al dePaQdaQWe.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en
el SRUceQWaje TXe SRU deUechR le cRUUeVSRQde al dePaQdaQWe.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a las partes para presentaran alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la parte recurrente y demandada (CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS), en su escrito de alegatos insistió en que no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas, es por lo que solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Tuluá (V); bajo el argumento que el a quo no tuvo en cuenta las actividades ejecutadas por el demandante, pues se suscribió un contrato de prestación de servicios; además era el demandante quien facturaba sus servicios prestados, pagaba la seguridad social yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-017 disponía de su tiempo, tal como se evidenció con las cuentas de cobro presentadas y las declaraciones de sus testigos.
Por su parte el demandante y no recurrente no realizó manifestó alguna.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
A tenor de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal se ceñirá a dilucidar si está plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo, durante la relación suscitada entre las
A tenor de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal se ceñirá a dilucidar si está plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo, durante la relación suscitada entre las partes, y no de una de prestación de servicios como lo sostiene la recurrente.
Sobre el particular, se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22, define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
(«) eV aTXel SRU el cXal lXQa SeUVona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneraciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-018 QXieQ SUeVWa el VeUYiciR Ve deQRPiQa WUabajadRU, TXieQ lR Uecibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.µ
De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral
primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
En lo que atañe a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-019 Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, se presume que toda relación de trabajo personal eVWi Uegida SRU XQ cRQWUaWR de WUabajRµ; entonces, por tratarse de
consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, se presume que toda relación de trabajo personal eVWi Uegida SRU XQ cRQWUaWR de WUabajRµ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte ante quien se opone, esto es, al presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Veamos si en el caso analizado, la entidad traída a juicio logró desvirtuar dicha presunción, esto con estribo en el material probatorio traído a los autos.
En primer lugar, la parte demandada desde la respuesta a la demanda ha alegado que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios médicos especializados, puesto que en los hechos 3º, 5º, 6º negó la existencia de una relación subordinada, como se lee de folios 61 a 66.
Rindió versión de los hechos la señora VERONICA ANGELICA FAJARDO MUÑOZ, quien indicó que el objeto social de la clínica María Ángel es la prestación de servicios médicos de salud de mediana y alta complejidad; que la clínica necesita de médicos especialistas en pediatría y para el desarrollo del objeto social, pone las instalaciones de la clínica para la atención; que tanto el demandante, como otros especialistas atendían los pacientes, y que el médico no podía llevar pacientes de manera particular.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0110
el demandante, como otros especialistas atendían los pacientes, y que el médico no podía llevar pacientes de manera particular.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0110 Sostuvo que se suscribió contrato de prestación de servicios y que de manera lamentable no se encontró tal documento; que no recuerda la fecha de la suscripción, pero se cree que fue en marzo de 2012, pero en esa fecha no laboraba para la demandada; que el objeto que se contrata es prestar servicios en la Unidad de Cuidado Pediátrico o Prenatal y también atiende partos; que el contrato de prestación de servicios está sujeto a la disponibilidad; por hora se cancelaba $60.000.oo, a los médicos especiales; la facturación se genera de manera mensual y era más o menos de $15.000.000.oo; y que desde que la persona esté prestando el turno, se le paga.
El demandante GUSTAVO ADOLFO CRUZ GARRIDO, en declaración de parte indicó que es médico pediatra y actualmente está en COMFANDI, con la Clínica San Francisco; que su experiencia en tiempo comenzó cuando se graduó en febrero del año 2012 y para el marzo de ese mismo año se postuló para prestar sus servicios en la Clínica María Ángel; que cuando inició con la clínica le comentaron del contrato y después le informaron que debía suscribir contrato de prestación de servicios, pero jamás lo suscribió; cuando llegó se le informó que el pago de la hora era por el valor de $60.000.oo, que el día que no asistía y no llevaba el conducto regular del Coordinador Médico, tenían la llamada de atención; que el
le informó que el pago de la hora era por el valor de $60.000.oo, que el día que no asistía y no llevaba el conducto regular del Coordinador Médico, tenían la llamada de atención; que el doctor Cañón daba las órdenes y siempre era supervisado por la administración de la clínica; que en la época de diciembre le tocaba doblarse en turno y que hacía sábados y domingos; que la clínica despidió al médico Jaime Ortíz y fue en ese momento que el doctor Cañón le asignó todos los turnos, además de ser el pedíatra de apoyo; y que el doctor Cañón le ordenó dar unas charlas médicas.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0111
Testimonios parte demandante
El testigo ANDRÉS NOLBERTO VALLEJO MORENO; de profesión médico especialista en pediatría, dijo que labora en la Clínica San Francisco y laboró en la clínica demandada por tres -3años; eso fue más o menos desde junio 2013 hasta el 30 de octubre de 2015; manifestó que la persona que estaba a cargo era el doctor Cañón y luego despidieron a todos los médicos y nunca supo de porqué; añadió, que cuando ingresó a laborar el demandante ya trabajaba, pero no sabe desde cuándo, y laboró más o menos hasta la misma fecha; que en el caso del testigo, fue contratado por el doctor Cañón y era el mismo que autorizaba el cuadro de turnos que eran de 24 horas; que le daban órdenes; que no recuerda estar presente al momento de darle órdenes al demandante o llamados de atención; y que la
autorizaba el cuadro de turnos que eran de 24 horas; que le daban órdenes; que no recuerda estar presente al momento de darle órdenes al demandante o llamados de atención; y que la persona que autorizaba las ausencias era la Coordinación Médica. Dijo el deponente, que para elaborar los turnos tenían una secuencia y se enviaba a la Dirección, eran de 24 horas; que en ocasiones prestaban servicios en común; y que el médico pediatra cuadraba las actividades a desarrollar durante el día.
El testigo CRISTIAN JOHAN GALLEGO LÓPEZ, en su condición de médico, dijo que laboró para la entidad demandada; que salió de la clínica cuando empezó el periodo legislativo más o menos entre el año 2013 y el 2015; que el actor estaba en la clínica y que era el asistente médico, es decir, era la persona encargada de dar apoyo al demandante en UCIP, hospitalización e interconsulta y urgencias; expresó que las órdenes las daba el Coordinador Médico, doctor Cañón; que a los médicos los instalaban en un hotel al pasar la calle; que de la coordinaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0112 les solicitaron hacer las rondas temprano, definir conductas y rotación de camas. Dijo el testigo, que no sabe cuál fue la vinculación del demandante, pero en lo que respecta a él (testigo), le ofrecieron los turnos y que debía suscribir un contrato, pero jamás lo vio y/o suscribió; que la programación de turnos la autorizaba el doctor Cañón y también era la
(testigo), le ofrecieron los turnos y que debía suscribir un contrato, pero jamás lo vio y/o suscribió; que la programación de turnos la autorizaba el doctor Cañón y también era la persona que contrataba; que el actor tenía una programación desde el inicio de turno y que cada unidad tiene su propio equipo; aseveró, que todos los elementos eran de propiedad de la clínica. Frente a interrogatorio realizado por la parte demandada, indicó que los pediatras tenían diferentes turnos por los procesos asistenciales, es decir, había unas horas más movidas que otras y que el demandante era el especialista que más turnos hacía.
El señor JOSÉ GERARDO TRIVIÑO OVIEDO, dueño del hotel que contrataba los servicios de hospedaje con la clínica, manifestó que tanto el demandante como los otros médicos se hospedaban, unos por 8 días, otros por 15 o 20 días, eso dependía de la solicitud de la clínica; que el servicio de hospedaje lo cancelaba la clínica.
Testimonial parte demandada
JAIRO ANIBAL OSPITIA CASTRO, de profesión médico y para la época de la diligencia Director Médico de la Unidad Nacional Medica S.A.S., dijo constarle que el actor prestó servicios como pediatra; que no maneja la clínica sino que la maneja la Dirección Médica a Nivel Nacional; que al doctor Cruz lo conoce de pasillos y que no le consta cómo se vinculó, pero teniendo en cuenta el modelo de atención, se contrata a los profesionalesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0113 según la especialidad o la necesidad del servicio; que a los
cuenta el modelo de atención, se contrata a los profesionalesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0113 según la especialidad o la necesidad del servicio; que a los médicos no se les indica cómo atender a los pacientes; que el horario lo indican los médicos; que está encargado de las auditorías, pero sobre de todo facturación, es decir, a la parte administrativa; que no le consta si al actor le hicieron algún llamado de atención o disciplinario, pues eso es directamente del Coordinador Médico. Añadió el testigo que el Director Médico era el doctor Cañón, persona encargada de velar por el funcionamiento de la Clínica, y además es el que contrata al personal y vela por la prestación del servicio.
NIRIA MARCELA RESTREPO ESCOBAR, en su condición de Coordinadora Comercial de la Clínica demandada dijo que conoce al demandante en su calidad de pediatra y que éste estaba vinculado por contrato de prestación de servicios; que cuando se desempeñó como asistente, la Dirección Médica estaba en cabeza del doctor Pablo Cañón, se manejaban turnos, los pediatras encabezados por el demandante, enviaban al correo de la Dirección Médica la disponibilidad; que se buscaba cubrimiento total, independientemente del especialista y eso se verificaba, pero no se podía estar cambiando turnos; que no le consta si al accionante le llamaron la atención. Explicó la testigo, que el reclamante estaba contratado como pediatra para la institución y era el encargado de UCIP, con medico asistente, quien debía apoyar hospitalización y urgencias; que para la
testigo, que el reclamante estaba contratado como pediatra para la institución y era el encargado de UCIP, con medico asistente, quien debía apoyar hospitalización y urgencias; que para la época en que estuvo el demandante había otros tres -3médicos pediatras y los turnos se distribuían; que si había novedad, entre los propios médicos cuadraban; que se sabía que había disponibilidad porque el médico lo manifestaba; que los médicos se hospedaban en el hotel, porque se les garantizaba el descanso por los horarios tan extensos en cumplimiento deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0114 turnos, los cuales éstos ²médicosprogramaban; y que el doctor Cañón hacía todo lo administrativo.
IVAN CAMILO MANOSALBA MEJÍA, medico asistencial del área de urgencias, dijo que el demandante era uno de los pediatras contratados; que no sabe hasta cuándo laboró el este; que el ordenamiento por parte de la Dirección Médica no lo sabe, que todos los pacientes pediátricos que necesitaban consulta por urgencias eran atendidos por los médicos y si se requería especialista; que no le consta si al actor le llamaron la atención; que no sabe cómo fue la contratación, porque cuando llegó a la clínica (el testigo), el demandante ya estaba prestando los servicios de pediatría; que no le constan los turnos, pero la asignación de turnos la direccionaba la Dirección Médica; que a los médicos les presentaban la disponibilidad de horas y de acuerdo a ello, se cubrían las necesidades; que no le consta
servicios de pediatría; que no le constan los turnos, pero la asignación de turnos la direccionaba la Dirección Médica; que a los médicos les presentaban la disponibilidad de horas y de acuerdo a ello, se cubrían las necesidades; que no le consta ningún llamado de atención al demandante; que todo el personal se contrata por prestación servicios y que no sabe cómo fue la vinculación del demandante; que a los especialistas que no eran de la ciudad, la clínica les suministraba hospedaje y referían que si algo extraordinario pasaba los llamaran, que estaban en el hotel; que se comentaba en el área de urgencias, que el Doctor Cruz prestaba atención médica en la Clínica San Francisco; dijo, que cuando no se podía asistir al turno se debía informar en la Dirección Médica y esta área definía cómo se cubrían los turnos, pero la Dirección médica era quien organizaba, lo reemplazaba.
GERARDO AMERICO RANCUEL OCHOA; para la época de la audiencia ejercía como Asesor de la Gerencia de Procesos Administrativos a nivel nacional de DUMIAN MEDICAL S.A.S.;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0115 informó que dirigió la clínica en el año 2014, y ya el doctor Cruz estaba allí, que los direccionamientos según el organigrama son diferentes, es decir, con el personal médico no lo conoce, y dijo que el actor fue contratado por prestación de servicios pero no vio el documento -contrato-, que desconoce qué turnos tenía el demandante o porqué finalizó la relación laboral, que solo manejaba lo administrativo; que no tenía nada que ver con la
que el actor fue contratado por prestación de servicios pero no vio el documento -contrato-, que desconoce qué turnos tenía el demandante o porqué finalizó la relación laboral, que solo manejaba lo administrativo; que no tenía nada que ver con la prestación del servicio por el accionante; lo único que le consta es que revisaba las facturas de las reservas del hotel. Frente al hecho 18, sobre el cobro de un hospedaje, dijo el testigo que efectivamente se le descontó, porque para esos días él (actor) no pernoctó en el hotel; que tenía entendido que solo se le cancelaba cuando prestaba el servicio o la disponibilidad del hotel, se dio cuenta porque se le solicitó a control interno de la clínica, porque en esos días el dueño del hotel lo buscó por cuentas adeudadas con el hotel; que no le consta si al demandante le suministraban uniforme; que las funciones del doctor Cañón eran de encargado de la contratación, coordinación, dirección y asistencia médica.
Del análisis de los testimonios se colige con suficiente claridad, que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del demandante, y de los cuales se benefició la demandada, pues aquellos fueron presenciales de los hechos objeto de debate; en efecto, los testigos de la parte demandante, de manera conjunta indicaron que la persona encargada de la contratación de los galenos era el doctor Cañón, mismo que autorizaba el cuadro de turnos, daba las órdenes y decidía qué se hacía con el personal que estaba ausente; refirió la testigo de la encausada, NIRIA MARCELA RESTREPO
mismo que autorizaba el cuadro de turnos, daba las órdenes y decidía qué se hacía con el personal que estaba ausente; refirió la testigo de la encausada, NIRIA MARCELA RESTREPO ESCOBAR, que el reclamante estaba contratado como pediatraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00302-0116 para la institución y era el encargado de UCIP y que por las extensas horas laboradas se hospedaba en un hotel, ello por cuanto se le garantizaba el descanso, expresiones ratificadas por los testigos también aportados por la pasiva, señores GERARDO AMERICO RANCUEL OCHOA e IVAN CAMILO MANOSALBA MEJÍA, quienes muy exactamente indicaron que los médicos se hospedaban en el hotel y que la clínica, era la encargada de cubrír dicho hospedaje; hecho que también fue confirmado por el señor JOSÉ GERARDO TRIVIÑO OVIEDO, dueño d