TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00304-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00304-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -15de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00304-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN y CONSULTA (sentencia)
AUTO
(I) En atención al memorial presentado virtualmente por el abogado SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.915.453 y T.P. No. 150.960 del C. S. de la J., representante legal suplente de la firma MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., actuando en nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con poder general otorgado mediante la Escritura Pública No. 3265 de 2 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la Sala Primera de Decisión procede a reconocer personería, en los términos indicados en tal escrito; a su vez, se acepta la sustitución del poder inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería para actuar al doctor DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO, mayor de edad,
la sustitución del poder inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería para actuar al doctor DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.061.728.177 de Popayán, con Tarjeta Profesional No. 252.522 del C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo
145 CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de l as,
doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(impedimento) quienes integran la Sala Primera de Decisión, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 (11/02/21), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -233Control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
2 No. -233Control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 9 El señor LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy NUEVA EPS, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante la cual se solicitó que se condenaran al pago de las incapacidades desde el 14/12/09 hasta el 14/05/14, al pago de lo que resultare de las facultades extra y ultra petita decantadas por el despacho y al pago de las costas y agencias en derecho (fl.12).
Pretensiones que se fu ndamentan, en síntesis, en exponer que el demandante laboraba en la HACIENDA MACA, desempeñando oficios varios devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que el 07/06/09 sufrió un accidente de tránsito, siendo incapacitado y en constantes consulta s médicas, por lo que se le prorrogaron las incapacidades ininterrumpidamente hasta el 13/06/14, de las cuales se le cancelaron solamente las del periodo comprendido entre el 07/06/09 y el 13/12/09; que la NUEVA EPS canceló la incapacidad de los primeros 180 días; que presentó constantes solicitudes para el pago de las incapacidades ante las entidades demandadas, pero nunca recibió el pago por su parte a pesar de encontrarse
13/12/09; que la NUEVA EPS canceló la incapacidad de los primeros 180 días; que presentó constantes solicitudes para el pago de las incapacidades ante las entidades demandadas, pero nunca recibió el pago por su parte a pesar de encontrarse autorizadas por la EPS; que el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 27/05/14 con un porcentaje de PCL de 19,64% estando en estado de incapacidad permanente parcial (fls.3-12). Mediante auto del 20/01/17, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas (fl.134).
La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, en la que manifestó que eran ciertos pero no se aceptaban los hechos 2, 3, 4, 5 y 6; contestó que los hechos 1° y 7° no le constaban y que el hecho 8° no era un hecho; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls. 146-148); la entidad también demandada NUEVA EPS, contestó la demanda, aduciendo como ciertos los hechos 2, 3, 4 y 6; que los hechos 5 y 7 no le constaban; que del hecho 1° se atenía a lo que resultare probado en el proceso y respecto al hecho 8° que no era un hecho sino una apreciación subjetiva; se opuso a las pretensiones 1ª y 2ª y propuso las excepciones de inexistencia de obligación atribuible a NUEVA EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad enfermedad general por diagnostico
excepciones de inexistencia de obligación atribuible a NUEVA EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad enfermedad general por diagnostico “S430” supera los 180 días continuos, carga de la prueba y la irretroactividad de la ley (fls.159-164a). Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 13/02/18, tuvo por contestada la demanda por estas partes demandadas COLPENSIONES y NUEVA EPS (fl.189).
El Juzgado en auto del 19/11/18 ordenó integra r al contradictorio a las entidades ADRES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (fls.204) , notificadas; La entidad ADRES contestó la demanda manifestando que no le constaban desde el hecho 1° hasta el hecho 7° y que el hecho 8° no era un hecho, respecto a las pretensiones se opuso a todas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl.210-212); el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, , contestó la demanda, mencionando que frente a los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 no le costaban, que se abstenía de pronunciarse respecto al hecho 4° por resultarle confuso y que el hecho 8° no era un hecho; referente a las pretensiones se opuso a todas y planteó como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls.223-228). En razón a lo anterior,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 9 el Juzgado mediante auto del 09/12/2019 tuvo por contestada la demanda por estas partes vinculadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante Sentencia del 11 de febrero de 202 1, declaró probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y condenó a la NUEVA EPS al pago por concepto de auxilio por incapacidad médica superior al día 540 continuo.
El a quo organizó su conclusión en indicar que se trataban de incapacidades continuas al no haber interrupción mayor a 30 días y que tienen diagnostico similar o afín al inicial; que el actor si tiene derecho al pago del auxilio económico por las incapacidades superiores a los 540 días, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que aunque el concepto de rehabilitación resulte no favorable o la calificación de la PCL, ello no es suficiente para determinar si el trabajador ya no tiene derecho al pago de nuevas incapacidades; que para el año 2009 se generó la responsabilidad del pago de incapacidades, que en el contexto del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2466 de 2011, la Corte Constitucional señala que la responsabilidad hasta el día 540 se mantiene incluso si ya hay una primera calificación s in lugar a pensión , no excluyendo la posibilidad que temporalmente el demandante siga afectado en su salud y las incapacidades se deben cubrir hasta que se logre el reintegro efectivo o
se mantiene incluso si ya hay una primera calificación s in lugar a pensión , no excluyendo la posibilidad que temporalmente el demandante siga afectado en su salud y las incapacidades se deben cubrir hasta que se logre el reintegro efectivo o a través de una nueva calificación donde pueda establecerse su PCL definitiva o en un porcentaje mayor; que hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015, donde se estableció la obligación del pago a cargo de la EPS con cargo al Estado, es decir, con posibilidad de repetición de sus recursos a través de la entidad recientemente creada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que señala el artículo 67 de la norma citada, que según la jurisprudencia se debe aplicar la posibilidad de cargar la obligación de las EPS, con posibilidad de recobro ante la administradora de recursos ADRES a situaciones anteriores a la Ley de 2015, no porque la norma sea retroactiva, sino porque en aplicación o configuración del derecho a la igualdad ante el vacío normativo, se puede utilizar la norma para regular situaciones anteriores.
Manifestó que respecto a la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, las obligaciones de índole laboral prescriben a los 3 años contados a partir de su exigibilidad, por lo que cada incapacidad tiene un término in dividual, que siendo la demanda presentada el 03/06/16, los 3 años anteriores hasta el 03/06/13 se encuentran a salvo de la prescripción; que no encontró ningún documento que demostrara la interrupción correctamente hecha de la prescripción para las incapacidades de 2009 a 2010 a cargo de COLPENSIONES, por lo que se declaró prescrito ese periodo a cargo de esa entidad; que en relación a lo que le
documento que demostrara la interrupción correctamente hecha de la prescripción para las incapacidades de 2009 a 2010 a cargo de COLPENSIONES, por lo que se declaró prescrito ese periodo a cargo de esa entidad; que en relación a lo que le corresponde a NUEVA EPS, se encuentran a salvo las contadas a partir del 03/06/13 en adelante, por reclamación obrante a folio 110, en la que se solicita el pago de las incapacidades y fue presentada el 09/03/15 y sirve para interrumpir la prescripción de las incapacidades del 09/03/12 en adelante, concluye que se encontró prescrito relacionado a la NUEVA EPS el periodo entre el 14/12/10 541 días, hasta el 08/03/2012 y a salvo de prescripción las incapacidades del 09/03/2012 hasta el 14/05/2014 (Min. 22:56 a 46:31).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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APELACIÓN
El apoderado de la demandada NUEVA EPS sustentó el recurso de apelación en consideración a que se aplicó una normatividad posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos esto es en el 2015, en el que determina que son las EPS las que deben hacerse cargo de las incapacidades superiores al día 540, a pesar que los hechos de la demanda datan de anterioridad al 2014, por lo que solicita al H. Tribunal de Buga, Sala Laboral, que determine la viabilidad de hacer extensiva la retroactividad de la
la demanda datan de anterioridad al 2014, por lo que solicita al H. Tribunal de Buga, Sala Laboral, que determine la viabilidad de hacer extensiva la retroactividad de la ley para el caso en concreto (Min.49:00 a 50:00).
La apoderada de la vinculada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, sustentó el recurso de apelación manifestando que el a quo no tuvo en cuenta que el recobro está supeditado con el reconocimiento que realice la EPS al cotizante, que una vez efectuado el reconocimiento y en el evento en que no se conteste existe lugar al recobro; que la EPS debe cumplir con el trámite y el procedimiento señalado por la ley para esos eventos; que el hecho de señalar a la administradora ADRES, genera una obligación directa en cabeza de la misma que no está llamada a cumplir pues se trata es de una obligación legal y/o constitucional impuesta a la EPS que no se encuentra ligada directamente a las compensaciones que realiza el Sistema General de Seguridad Social de Salud, pues obedece a un trámite administrativo que debe ser subsidiado por la EPS; que el objeto del debate s e planteó entre el cotizante y el fondo de pensiones y la EPS, por lo que la mención dentro de la condena de la representada constituiría eventualmente un título para que la EPS efectué los recobros correspondientes en el evento que no cumpliera con el trámite administrativo; que ADRES no podría hacer nada pues ya existe una obligación simultanea entre la EPS y ella, constitucionalmente el pago de licencias por enfermedad común son los empleadores, la EPS y los fondos de pensiones conforme a la temporalidad de las incapacidades y el origen de las enfermedades; que no tuvo
simultanea entre la EPS y ella, constitucionalmente el pago de licencias por enfermedad común son los empleadores, la EPS y los fondos de pensiones conforme a la temporalidad de las incapacidades y el origen de las enfermedades; que no tuvo en cuenta en primera instancia que ADRES no ostenta entre las funciones el reconocimiento y pago directo de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades temporales de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1753 /2016, el artículo 21 del Decreto 1429/2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546/2017, que de conformidad con estas normas, la administradora está encargada de administrar los recursos que hacían parte del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, en tre otras , que para el caso en particular debió ser aplicado por el juzgador y aprobar la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva (Min. 50:54 a 54:20).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto, en forma relevante y en relación con el recurso interpuesto, la parte actora indicó que si bien pudo existir un vacío normativo sobre las incapacidades posteriores al día 540, si existían jurisprudencia que se acogió en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , como también que en caso que se cons iderara que no correspondiera a la EPS, existe fundamentó normativo para considerar que le correspondiera al Fondo Administrador de Pensiones.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
la Ley 1753 de 2015 , como también que en caso que se cons iderara que no correspondiera a la EPS, existe fundamentó normativo para considerar que le correspondiera al Fondo Administrador de Pensiones.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 9 COLPENSIONES por su parte insistió en los fundamentos normativos de cobertura y prestaciones económicas cuando se presenta el accidente de trabajo y enfermedad laboral, así como la erogación del subsidio económico conforme lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por su parte la NUEVA EPS, bajo fundamento de la sentencia T-468/10 de la H. Corte Constitucional en la cal se mencionó que por incapacidad mayor al día 540 por prorroga máxima el lapso será asumido por la Administradora del Fondo de Pensiones, bajo concepto favorable de rehabilitación de la EPS respectiva, por ello que en intereses de su representada cuestione la prescripción de los periodos otorgados, y si existía la obligación de la representada de cubrir incapacidades posteriores al día 540.
Debido a la indicación del a quo sobre la condena , con derecho de recobro a la entidad ADRES, conforme artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, el presente estudio también se asume en virtud del artículo 69 del CPTSS.
CONSIDERACIONES
Se tiene entonces, que el problema jurídico a resolver se relaciona sobre si fue viable la aplicación de una normatividad posterior a los hechos de la demanda y si la NUEVA
CONSIDERACIONES
Se tiene entonces, que el problema jurídico a resolver se relaciona sobre si fue viable la aplicación de una normatividad posterior a los hechos de la demanda y si la NUEVA EPS, tiene la posibilidad de realizar un recobro a la administradora ADRES por el pago de las incapacidades posteriores a los 540 días.
Se tiene que en el caso en concreto se corrobor ó que las incapacidades fueron continuas, en razón a que no presenten más de 30 días de interrupción y los diagnósticos realizados y relacionados en las historias clínicas aportadas en el proceso muestran conexión entre las mismas.
Respecto a este tema en particular, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, como en la sentencia T-144 del 2016 Magistrada Ponente la Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, se señala que en relación con las incapacidades que se prolongan en más de 540 días; cuando las responsabilidades sobre las incapacidades superan los 180 días, se debe realizar una evaluación por las autoridades que califi can la pérdida de capacidad laboral, cuando se realice la misma, entonces se pueden obtener diferentes resultados como lo son a) no hay pérdida de capacidad laboral relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es cuando el porcentaje oscila entre el 0% y el 5%. b) Se presenta una incapacidad permanente parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% pero inferior al 50%. Y c) cuando el porcentaje es superior al 50% se genera una condición de invalidez.
En donde se ha indicado que la persona que recibe incapacidades prolongadas posteriores a los 540 días se encuentra en una situación de desprotección puesto que no existía obligación legal del pago de ellas por ninguna entidad integrada en el
condición de invalidez.
En donde se ha indicado que la persona que recibe incapacidades prolongadas posteriores a los 540 días se encuentra en una situación de desprotección puesto que no existía obligación legal del pago de ellas por ninguna entidad integrada en el Sistema de Se guridad Social, quedando la persona afectada desprotegida, en sentencia T-468 del 2010 de la misma Corte, indica que:
“…El trabajador es incapacitado por un término superior a los 540 días.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 6 de 9 En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional.
Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la
en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.
De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dejó desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen común; esto configura un déficit de protección legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho.”
La Corte consideró que “…en Colombia no hay una norma legal que estipule la obligación de reconocer el pago de las incapacidades por origen común que superen los 540 días…”
Con posterioridad, en lo referente a la deficiencia de la protección para los asegurados que tienen incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, por medio de la Ley 1753 de 2015 se reguló lo referido al pago de estas incapacidades . Así , en lo que respecta a la sustentación del recurso de apelación interpuesta por la parte vinculada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La
Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidade s por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 7 de 9 calificación defin itiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
Asimismo, con fundamento en el artículo 67 de la mencionada Ley, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, también en sentencia T -144 del 2016, al resolver el caso de una ciudadana la cual sufrió accidente de tránsito que le provocó incapacidades de m ás de 540 días con un dictamen de calificación de invalidez superior al 50% de PCL, concluyó que la obligación de reconocer y pagar las
resolver el caso de una ciudadana la cual sufrió accidente de tránsito que le provocó incapacidades de m ás de 540 días con un dictamen de calificación de invalidez superior al 50% de PCL, concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaban a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015, al argumentar que:
“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vuln era su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”
En particular, el apoderado de la vencida en juicio NUEVA EPS, sustentó su recurso de apelación solicitando que se determinara la viabilidad de hacer extensiva la retroactividad de la norma aplicada por el a quo en su sentencia, en razón a que los hechos de la demanda fueron anteriores a la entrada en vigencia de la norma que regula el pago de las incapacidades por las EPS posteriores a los 540 días; como se indicó anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-144 del 2016, ordenó “…la aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad material ante
indicó anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-144 del 2016, ordenó “…la aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad material ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional.” También estableció 3 requisitos para la aplicación del artículo 67 de la mencionada Ley, en casos como en el que se está debatiendo, determinó que:
“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,
(iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad” (subrayado fuera del texto)
En tal medida no solo se trata de asumir una interpretación que refiera que la sentencia aplicó el citado artículo 67 de forma retroactiva, sino que ante un déficit normativo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponda por vía de los principios de universalidad que el pago se garantice a través de la EPS, pero que la orden como tal no excluya el derecho de esta a que las instituciones públicas que ante la primera garantizaban las erogaciones no suficientes a la unidad de pago
de los principios de universalidad que el pago se garantice a través de la EPS, pero que la orden como tal no excluya el derecho de esta a que las instituciones públicas que ante la primera garantizaban las erogaciones no suficientes a la unidad de pago por capitación, dentro de lo regulado por el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 ,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS GONZAGA MONTOYA OSORIO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 9 contribuyan en la compensación del pago adicionales de prestaciones económicas, que conforme artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, quien pas ó a administrar los recursos como también deberes con cargo a las subcuentas del FOSYGA.
No resta indicar que desde la contestación de la demanda la EPS demandada refirió que existía dictamen de pérdida d e capacidad laboral para el actor desde el año 2010, entonces en su defensa no puede argumentarse la excepción de postergación para emisión de aquel, argumento disonante para eximir condena por aquellos días posteriores al 540 de incapacidad, más si el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, ratifica el vacío normativo existente al inició del día 541 de incapacidad, que en doctrina citada, se soluciona por vía de la prestación económica cargo del Sistema de Salud, por conducto de la respectiva EPS y con derecho al recob ro ante el administrador de los recursos del Sistema de Salud.
Por otra parte fue el artículo 13 Superior, fundamento para no mantener un estado de cosas de desprotección en un Sistema de Seguridad Social que se predica como universal y evitar el trato desigual para las personas que tienen incapacidades
administrador de los recursos del Sistema de Salud.
Por otra parte fue el artículo 13 Superior, fundamento para no mantener un estado de cosas de desprotección en un Sistema de Seguridad Social que se predica como universal y evitar el trato desigual para las personas que tienen incapacidades expedidas con anterioridad a la vigencia de la norma . De tal forma, que ante la responsabilidad de la EPS que no fuera extraño, sino debido a la sentencia, que se fijara la responsabilidad del Estado en cabeza de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, quienes son los que pagaran los dineros que fueron cancelados por ese concepto a la persona afectada.
COSTAS
Resueltos los puntos materia de inconformidad, costas en esta instancia a cargo de la parte demandada NUEVA EPS y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirman las de primera instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el
providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 4