TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00305-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00305-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AURELIA CARDONA MORALES
DEMANDADO: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00305-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020)
Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 116 del 17 del 1º de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 147
Discutida y aprobada en Acta No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la señora Aurelia Cardona Morales, en demanda presentada el 3 de junio de 2016, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Superservicios del Valle S.A., que se surtió entre el 13 de marzo de 2013 y el 25 de febrero de 2014, fecha en la cual renunció; que como consecuencia de esa declaración se condene a la referida sociedad a cancelar lo correspondiente a salarios adeudados, auxilio de transporte,
la cual renunció; que como consecuencia de esa declaración se condene a la referida sociedad a cancelar lo correspondiente a salarios adeudados, auxilio de transporte, dotación, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses moratorios, la moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sanción por despido sin justa causa, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, reubicación en un puesto igual o con mejor salario, lo demás que se demuestre con las facultades extra y ultra petita del juez por todo el tiempo laborado y costas procesales.
Peticiones que se sustentan en los hechos que, resumidos, informan de la existencia de una relación laboral con la accionadas , inicialment e como vendedora de chance en el municipio de Andalucía Valle y posteriormente , como vendedora de seguros de vida; que el horario cumplido iba de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 8:30 pm de lunes a sábados; que estuvo sometida a la supervisión de la jefe de zona, señora Ana María Barahona; que recibía un salario inferior al mínimo, consistente en un porcentaje de la ventas del día; valor al que se le descontaba el IVA ; que la empresa suministraba todos los elementos indispensables para desarrollar su trabajo; que tomó la decisión de renunciar por amenazas de un cliente y la falta de apoyo de la empresa y; que a la terminación de la relación laboral no le fueron cancelados los derechos laborales que reclama.
Mediante providencia del 20 de enero de 2017, se admitió la demanda y se dispuso correr
de un cliente y la falta de apoyo de la empresa y; que a la terminación de la relación laboral no le fueron cancelados los derechos laborales que reclama.
Mediante providencia del 20 de enero de 2017, se admitió la demanda y se dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 33); cumplido el referido trámite, se pronunció la entidad, por intermedio de apoderado judicial (fls. 39 al 51.); da respuesta a los hechos, se2
opone a las pretensiones y propone como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación a favor de la de la demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato de trabajo, inexistencia del contrato laboral, prescripción de la acción laboral, buena fe de la sociedad demanda, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la demandante, compensación y la innominada. Se sustenta la defensa en la existencia de un contrato comercial de mandato en la que la actora estuvo vinculada jurídicamente con la accionada, en calidad de colocadora de apuestas permanentes.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.116 del 01 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la sociedad Superservicios del Centro del Valle S.A. de las pretensiones de la demanda, condenando a la actora a cancela r las costas procesales, fls. 76 y ss.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró, luego de analizar
costas procesales, fls. 76 y ss.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró, luego de analizar las pruebas recaudadas, específicamente la testimonial y resaltar las inconsistencias de los declarantes de la actora, que no había quedado acreditada la subordinación, elemento característico del contrato de trabajo , sino, que la demandante estuvo vinculada como colocadora de apuestas en forma independiente con la sociedad accionada lo que dio al traste con las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que la decisión desfavorable a la demandante no fue apelada, se dispuso la remisión del expediente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Dentro del término de traslado, solamente la accionada se pronunció, insiste en la existencia de un contrato de carácter mercantil con la demandante, en el que no existió ninguna clase de subordinación, cita apartes de varias providencias para avalar su afirmación.
La demandante guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce del presente asunto, en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la sentencia resultó completamente desfavorable a la demandante y contra ella, no se interpuso recurso de apelación, el problema jurídico que debe ser res uelto en este asunto, radica en determinar, si efectivamente, como concluyó el juez de primera instancia, la vinculación que existió entre las partes, estuvo regida por un contrato de carácter civil o comercial y por tanto no procede condena por concepto de prestaciones sociales.
asunto, radica en determinar, si efectivamente, como concluyó el juez de primera instancia, la vinculación que existió entre las partes, estuvo regida por un contrato de carácter civil o comercial y por tanto no procede condena por concepto de prestaciones sociales.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
3.2.1. Del contrato de trabajo.
Los Artículos 22 y 23 del CST., en su orden definen el concepto de contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, señalando que el contrato de trabajo, es aquel acuerdo de voluntades por medio del cual, una persona natural se obliga para con otra (natural o jurídica) a prestar un servicio personal bajo su continuada subordinación o dependencia y mediante una remuneración; así pues que para que se configure este tipo de contrato, es3
necesario que coexistan los 3 elementos esenciales, la actividad personal (prestación del servicio), la continuada subordinación y un salario como retribución.
Es sabido que el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una presunción a favor del trabajador, aquella por la cual se deduce que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demos trada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de dicha índole. No obstante lo anterior, como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditarse la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
la jurisprudencia, además de acreditarse la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
El artículo 13 de la Ley 50 de 1990, establece:
“Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de cap italización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas p ermanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil . En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
PARÁGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.”
3.2.2. De la prueba y la libre formación del convencimiento.
Sea lo primero ilustrar acerca del significado general de la prueba en los procesos judiciales; para ello se dirá en palabras del Profesor MICHELE TARUFFO 1 que l a prueba es el instrumento que utilizan las partes desde ha ce siglos para demostrar la vera cidad de sus afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los
para ello se dirá en palabras del Profesor MICHELE TARUFFO 1 que l a prueba es el instrumento que utilizan las partes desde ha ce siglos para demostrar la vera cidad de sus afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre.
Cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal:
“El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libreme nte su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
1 La Prueba, Artículos y ConferenciasMichele Taruffo, Editorial Metropolitana, Mayo de 2008.4
En el presente asunto, quedó demostrada la prestación personal de servicios, que realizó
1 La Prueba, Artículos y ConferenciasMichele Taruffo, Editorial Metropolitana, Mayo de 2008.4
En el presente asunto, quedó demostrada la prestación personal de servicios, que realizó Aurelia Cardona Morales a favor de la sociedad Superservicios del Centro de Valle S.A., entre el 13 de marzo de 2013 y el 25 de febrero de 2014, porque así lo aceptó la demandada, al dar respuesta a la acción. Se abre paso entonces la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por lo que conforme lo señalado previamente, le correspondía al presunto empleador, desvirtuar el contrato de trabajo.
En esa tarea, la entidad accionada, aportó el contrato comercial de mandato, según el cual, la actora prestó sus servicios como colocadora de apuestas permanentes, en forma independiente, esto es, sin subordinación alguna y percibiendo por su labor un porcentaje de lo vendido.
Aportó igualmente las declaraciones de los señores Camilo Hernán Holguín, Norma Constanza Mejía Velásquez (CD, fl. 90) empleados de la misma entidad, quienes en forma coherente e hilada, señalaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que la citada demandante realizaba su labor, en forma autónoma, independiente, sin ninguna clase de sometimiento a órdenes de la accionada.
La demandante por su parte, como bien se indica en el fallo que en grado jurisdiccional de consulta se revisa, no pudo demostrar en qué consistía esa subordinación que ejercía la entidad, los declarantes Alba Luz Granada Valencia y Alba Milena Reina. ( CD fl. 95), son testigos de oídas, que además, incurren en una serie de contradicciones que impiden otorgarles credibilidad.
entidad, los declarantes Alba Luz Granada Valencia y Alba Milena Reina. ( CD fl. 95), son testigos de oídas, que además, incurren en una serie de contradicciones que impiden otorgarles credibilidad.
Conforme esas probanzas, documentales y testimoniales, es posible aseverar que en realidad la señora Aurelia Cardona Morales, prestó sus servicios para la accionada, pero no en virtud de un contrato de trabajo, sino de uno de naturaleza comercial que no genera las prestaciones que en este asunto se reclaman , porque si bien la labor la realizó en un establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, a su servicio, también lo es, que suscribió dos contratos civiles, uno de mandato, para realizar actividades como colocadora de apuestas independiente, fl. 55 y 56, y el segundo de comodato, para recibir esos elementos con los cuales realizaría dicha actividad . Incluso la misma actora, en su declaración de parte, aceptó que era ella quien manejaba las llaves del sitio en el que realizaba la labor; que la remuneración consistía en un porcentaje de lo que pudiera vender en el día y ella lo descontaba a la terminación de la jornada.
Así las cosas, y visto que en realidad no quedó demostrada la existencia de la relación laboral que ató a las partes, no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por la juez de primera instancia, toda vez que la misma se ajusta a la realidad imperante en el plenario.
4. COSTAS
Sin costas por revisarse el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la
Sin costas por revisarse el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE5
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 116 del 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIA CARDONA MORALES contra SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por lo dicho en la parte motiva
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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