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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00324-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00324-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

|RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS HERNANDO ARIAS LONDOÑO Demandado: -CAFICENTROAsunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 10 de junio de 2019 (10/6/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, LUIS HERNANDO ARIAS LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE –CAFICENTRO-., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el despido que tuvo lugar el 8/2/14

cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el despido que tuvo lugar el 8/2/14 y en consecuencia se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando con los efectos salariales y prestacionales que conlleva, así como las obligaciones ante el Sistema de Seguridad Social Integral (fl.3). De manera subsidiaria reclama la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el señor Luis Hernando Arias Londoño, el 1/5/96 se vinculó con la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle –CAFICENTROmediante un contrato de trabajo a término indefinido.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -93Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Indicó que el 10/5/12 fue notificado por parte el empleador de la designación en el cargo de FIEL TITULAR DEL FIELATO DE LA MARINA, lo que significaba tener la responsabilidad sobre la bodega de CAFICENTRO en dicho corregimiento, devengando el salario básico más comisiones y bonificaciones producto de la comercialización de café. Informó que el 7/2/14 se le comunicó la terminación unilateral por parte de CAFICENTRO señalándose como causales: “(i) El supuesto crédito ficticio a un cafetero por valor de $ 800.000; (ii) faltante al momento de practicársele un arqueo el día 05/02/014, representado en $1.319.496 en efectivo y $313.798” ; resaltando que en la misiva se le señala que dicha conducta fue reiterativa pero nunca recibió un llamado de atención por tal motivo.

Concluyó refiriendo que no se le dio la oportunidad de presentar descargos, y las causales invocadas para da r por terminado el contrato de trabajo no se encentran contempladas por el reglamento interno de trabajo. (fl.2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la sentencia del 10/06/019, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (min 25:25 fl.112):

"PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

10/06/019, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (min 25:25 fl.112):

"PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandante (sic). Se fijan agencias en la suma de medio SMLMV.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a los intereses de la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga –ValleSala Laboral.

Por su pronunciamiento oral la presente sen tencia queda notificada legalmente a las partes en ESTRADOS.”

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante (min. 26:34 y sig., fl. 112) presentó y sustentó recurso de apelación, refiriendo que la sentencia de primer grado resulta contraria a los hechos probados en el proceso al indicar el juzgado que no bastaba con que el señor E ider Morales hubiera manifestado que fue el quien firmó el documento en mención cuando en principio había expresado que no era quien lo había hecho.

Agrega que no se pudo comprobar si la cantidad de 83 kilogramos era irrisoria comparada con el volumen de café que tenía para ese momento la cooperativa, resaltando que existe un documento que da cuenta de 2.33 kilogramos lo q ue resulta una perdida ínfima para aquel momento.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Argumenta que, en cuanto al faltante, el demandante en el interrogatorio de parte, que el manejo poco cuidadoso del dinero puede llevar a este tipo de diferencias y cuando se habla de 2.333 kilogramos de c afé, da lugar a que la cantidad de dinero en tiempo de cosecha sea una suma considerable. Concluyendo que es deber de todo ciudadano denunciar, al ser un mandato legal y así como aconteció con la firma de señor Eider Morales, quien dijo después que, si había firmado el documento, las sumas de dinero faltantes configuran un hurto que no fue denunciado por la demandada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial el apoderado de la parte actora presentó alegatos, indicando que el señor Eider Morales Marulanda reconoció que sí suscribió el comprobante de crédito en que la demandada alegaba un actuar irregular del trabajador, adicional que “(…) quedó claro dentro del material probatorio recaudado que mi poderdante no conoció en forma oportuna los resultados del mencionado arqueo y que por lo tanto no tuvo la oportunidad de controvertirlo. De esta manera, al no haber tenido la posibilidad de conocer los motivos que se le señalaron en este numeral, lo que va en contra vía del debido

resultados del mencionado arqueo y que por lo tanto no tuvo la oportunidad de controvertirlo. De esta manera, al no haber tenido la posibilidad de conocer los motivos que se le señalaron en este numeral, lo que va en contra vía del debido proceso, se queda sin fundamento la causal de justa causa que pretendió imputar el entonces empleador”, aunado que las sanciones al actor provenían de épocas remotas más si él laboró por 24 años para la demandada, cuando las irregularidades en el control del dinero y el café provenían del empleador e implica que para el trabajador puedan darse las diferencias que contra este se indicaron.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro del señor LUIS HERNANDO ARIAS LONDOÑO, verificando las causales invocadas en la misiva del 07/02/14 a efectos de estudiar la viabilidad de los emolumentos deprecados.

Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido injustificado, es preciso recordar que entre las partes no existió controversia sobre la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el monto de la remuneración que percibía el demandante, así como la determinación unilateral de la sociedad encartada.

En lo pertinente destaca la Sala que, pese a que el recurso de alzada desarrolla argumentos para controvertir las tres causales invocadas por la demandada para justificar la terminación unilateral del contrato; el Juzgado para absolver a la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle –CAFICENTROsolo encontró

argumentos para controvertir las tres causales invocadas por la demandada para justificar la terminación unilateral del contrato; el Juzgado para absolver a la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle –CAFICENTROsolo encontró probada una de las e nunciadas por la empleadora , por consiguiente, en aplicación al principio de congruencia, el debate se centrará estudiar si laRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Página 4 de 8 relacionada con el faltante de dinero enunciada en el numeral 2º de la comunicación a folio 17 del plenario, quedó acreditada dentro del proceso.

Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajou otras análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas d isciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo mandado en el artículo 115 del referido estatuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilateral de la relaci ón laboral, son claramente di símiles y

7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilateral de la relaci ón laboral, son claramente di símiles y específicas, por lo que se someten a reglas también diferentes.

Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, que establecen en este ámbito –el sancionatorioel deber de los empleadores privados y públicos, de mantener el respeto por tal garantía y agot ar, como mínimo, unos requerimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional –Sentencia C 539/2014 -.

De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin que allí sea necesario agotar ese trámite disciplinario – descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan, de lo anterior siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser considerado por las partes de manera expresa en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.

Al respecto, el órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia SL 3655-016 expuso:

“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales,

expuso:

“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:

“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”

De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo queRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Página 5 de 8 esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.

esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.

En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término fijo de 10/05/96 (fl. 93 -96); (ii) contrato de trabajo a término indefinido de 04/08/99 (fl. 90 -92); (iii) carta de despido (fl. 17); (iv) carta de desi gnación en el cargo de fiel (fl.16); (v) Historia laboral expedida por Porvenir S.A (fl.19-23); (vi) liquidación de prestacio nes sociales definitivas (fl. 18;84); (vii) certificado de afiliación a la ARL Positiva (fl.24); (viii) Reglamento Interno de Trabajo (fl.55-65); (ix) acta de arqueo de 05/02/14 (fl. 70-72); (x) acta de inventario de café (fl. 76-78); (xi) comprobante de crédito (fl. 73; 86).

En el caso puntual, se tiene que no obra prueba que en la sociedad encartada existiera reglamento, manual o algún tipo de convenio entre las partes que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo para finiquitar la relación laboral, cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves.

De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dichas conductas al demandante, en el Reglamento Interno de Trabajo, tampoco se inscribió el

aquellas denominadas graves.

De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dichas conductas al demandante, en el Reglamento Interno de Trabajo, tampoco se inscribió el pretendido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (fls. 55-65; 9092), ni en ningún otro documento arrimado al expediente. Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario frente al actor con fundamento en las causales en que se soportó el hecho del despido.

Entonces, corresponde a la Sala verificar si en efecto ocurrió la falta en la que se soportó la absolución en la sentencia de primer grado y que fue imputada al demandante, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el deber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.

Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta.

Ahora la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral

distinta.

Ahora la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador y, a contrario censu, le incumbe a éste, demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada. En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación delRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Página 6 de 8 despido, al traer escrito del 7/2/014 mediante el cual la empleadora comunica la terminación unilateral del vínculo contractual , señalándose como justas causas, entre otras:

1. El señor EIDER MOR ALES MARULANDA, cuando se acercó a la Tienda Agrícola de la Marina a solicitar un crédito, se le puso en conocimiento que ello no era posible por cuanto adeudaba la cantidad de $800.000.

Dicho señor manifestó que el no debía esa suma, por lo cual se le puso de presente el comprobante de crédito No. 22603 a lo cual manifestó que esa no era su firma y que por lo tanto no aceptaba ese comprobante pues no le habían suministrad suma de dinero.

De dicho evento el interesado señor Morales Marulanda puso queja formal, negando el pagaré y que hubiera recibido la cantidad de $800.000 que se

no le habían suministrad suma de dinero.

De dicho evento el interesado señor Morales Marulanda puso queja formal, negando el pagaré y que hubiera recibido la cantidad de $800.000 que se anuncia en el comprobante de crédito. Dicho documento está firmado por usted como Fiel Tesorero.

2. Al serle practicado arqueo el miércoles 5 de febrero pasado, dicho arqueo arrojo un faltante por la cantidad de $1.319.496 e igualmente presentó un faltante de café de 83 kilos valorizados en $313.798 sin que hubiese dado justificación alguna para dichos faltantes.

3. Esta situación se ha venido presentando con usted en reiteradas oportunidades. (….)” (fl.17).

En lo relacionado que la cláusula 2 ª del contrato de trabajo estipulara las obligaciones del trabajador extrayéndose de su lectura que corresponden a las generales asignadas a todo trabajador , precisándose en el literal d) que se incluyen las enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, dentro del mismo acto contractual en la cláusula 12ª se señalan las justas causas para dar por terminado el contrato de manera unilateral por parte de la empleadora agregándose que también lo será la comisión de alguna de las faltas calificadas como graves en la Ley –art. 62 Y 63 del CST o el RIT.” (fl.90-91)

En efecto, el demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó el faltante en dinero por la suma de $ 1.319.496, punto por el cual el a quo absolvió, manifestando al respecto que pudo suceder que le entregaron menos dinero del

En efecto, el demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó el faltante en dinero por la suma de $ 1.319.496, punto por el cual el a quo absolvió, manifestando al respecto que pudo suceder que le entregaron menos dinero del que el necesitaba para pagar el café (min. 27:12); resultando para la Sala dicha justificación no suficiente, proviniendo de una persona que se desempeñó en el cargo de administrador de bodega y cuenta con el nivel de experiencia para recibir y realizar pagos, de tal manera que era conocedor de la responsabilidad de verificar los ingresos y los recursos a su cargo.

Por si lo anterior no fuera suficiente el hecho de haberse realizado un arqueo en la Agencia la Marina donde el promotor de la acción cumplía el fielato y pese aRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Página 7 de 8 estar presente, no se advierte ningún esfuerzo por justificar tal déficit, (min. 19:05; 19:20; 21:45), según la constancia visible en documento de folio 70 a 72 del plenario y la manifestación del ex trabajador al absolver interrogatorio en la diligencia de practica de pruebas ; sin que sea de recibo para la Sala el argumento del apoderado judicial en el recurso de alzada, al referir que dicha cantidad podía no ser representativa en relación con el dinero que se podía manejar en cosecha o en esa oportunidad de acuerdo a la cantidad de café en bodega, pues lo cierto es que no tenían que presentarse esas diferencias y que

cantidad podía no ser representativa en relación con el dinero que se podía manejar en cosecha o en esa oportunidad de acuerdo a la cantidad de café en bodega, pues lo cierto es que no tenían que presentarse esas diferencias y que las mismas constituyen un detrimento en las utilidades y el patrimonio de la sociedad empleadora, que comprueba la falta en el desempeño del cargo del demandante, que se traduce en la ocurrencia del suceso que configuró la causal para dar por terminado el contrato por justa causa , de conformidad con el numeral 13 del artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.

En consecuencia que las justificaciones alegadas por el demandante, o las manifestaciones c on las que el accionante pretende hacer ver que la falta cometida no estaba calificada como grave no sean de recibo para la Sala, y por el contrario se concluya que la causa que motivó el despido amerite la calificación de justa, conforme al contrato de trabajo suscrito por el nombrado con CAFICENTRO y lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social ; situación que fue expuesta por la sociedad encartada en la misiva del 07/02/14 numeral 2º y descorrer traslado a la demanda; imponiéndose la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado al quedar relevada la Sala de continuar con el estudio frente a la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como pretensión subsidiaria, estando acreditada la justeza de la determinación unilateral de la empleadora de conformidad con lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Sustantivo del Trabajo como pretensión subsidiaria, estando acreditada la justeza de la determinación unilateral de la empleadora de conformidad con lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segun da instancia estarán a cargo del demandante, conforme el resultado del litigio, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en virtud del artículo 69 del CPTSS; se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, del 10 de junio de 2019, siendo demandante el señor LUISRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00324-01

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Página 8 de 8 HERNANDO con C.C. 94.392.328 y demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE –CAFICENTROcon NIT 891.900.2366, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo del demandante. Sin agencias en derecho; se confirman las de primera.

6, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo del demandante. Sin agencias en derecho; se confirman las de primera.

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con impedimento

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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