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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00364-01-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00364-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario

de NELSON RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 A los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en atención al contenido la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 055

Aprobada en acta virtual No. 016 ANTECEDENTES Demanda y contestación El señor NELSON RAMÍREZ GONZÁLEZ actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 2 «PRIMERO: Reconozca y pague LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE que se proceda a las siguientes declaraciones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 2 «PRIMERO: Reconozca y pague LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, con fundamento en el I.P.C.: certificado por el DANE, con los correspondientes reajustes previstos por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, indexándola con la fórmula descrita por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: aplicación y reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada respecto del reajuste a que fuere condenada la entidad.

TERCERO: el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del código sustantivo del trabajo, no se encuentren prescritas.

CUARTO: ordenar que se incluya en la nómina de pago el valor de la mesada real a pagar.

QUINTO: costas y agencias en derecho».

En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa, que el señor NELSON RAMÍREZ GONZÁLEZ, nació el 10 de marzo de 1948, y laboró para los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por el periodo del 27 de enero de 1971 al 15 de junio de 1988, con un GONZÁLEZ, nació el 10 de marzo de 1948, y laboró para los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por el periodo del 27 de enero de 1971 al 15 de junio de 1988, con un salario promedio mensual en el último año de $51.708,28. Con la Resolución No. 1186 del 16 de junio de 2008, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reconoce pensión vitalicia de jubilación con estatus al 10 de marzo de la misma anualidad tomando como salario base $475.460,29, al que se aplicó el IPC desde 1988 a 2008, arrojando un IBL de $8.612.486,36, correspondiéndole 68,23%, reconociendo una mesada pensional de $489.715,54.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 3 En diferentes oportunidades radicó solicitud de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, obteniendo respuestas negativas, fundamentado en que para el reconocimiento fueron tenidos en cuenta los factores salariales a los que había lugar y efectuados los reajustes ordenados por la ley. Indica de manera adicional, que el demandante es hijo único de la señora Celmira Ramírez Gómez de 95 años de edad, a quien asiste alimentariamente debido a su situación médica; quien además convive en unión libre con la señora Gloria Liliana García, desde el año 1986; que el actor presenta graves dolencias que le imposibilitan realizar sus actividades diarias, padeciendo asiste alimentariamente debido a su situación médica; quien además convive en unión libre con la señora Gloria Liliana García, desde el año 1986; que el actor presenta graves dolencias que le imposibilitan realizar sus actividades diarias, padeciendo Hipertensión Arterial, Cervicalgia, Hiperplasia de Próstata y Colelitiasis Por último, indica que el núcleo familiar del demandante se compone de personas de avanzada edad, los que no cuentan con ingresos suficientes para vivir con dignidad, siendo una persona de la tercera edad, con una familia en estado de vulnerabilidad manifiesta que atentan contra su mínimo vital y dignidad humana. Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien a través del auto No. 0740 del 9 de mayo de 2017, declaró su admisión dando traslado a las demandadas; en el que de manera oportuna el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a través de apoderada judicial presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, ser ciertos; losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 4 hechos 3°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 18°, 20° y 22° no son ciertos; y de los hechos 12° al 15°, 19° y 20° no le constan; a su vez propuso las excepción previas de falta de jurisdicción y competencia, y de los hechos 12° al 15°, 19° y 20° no le constan; a su vez propuso las excepción previas de falta de jurisdicción y competencia, y de mérito, las denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de su representada, pago, falta de causa, y titulo para pedir. Por su parte se tuvo por no contestada la demanda por parte de -La Nación Ministerio de Salud y Protección Socialcon auto No. 129 del 4 de febrero de 2020. Sentencia de primer grado Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 053 del 11 de noviembre de 2020, en la que resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR, todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral CUARTO: Por su pronunciamiento oral la presente sentencia queda notificada legalmente a las partes en ESTRADOS.» Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos (min. 00:43:0000:45:21)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 5 siguientes términos (min. 00:43:0000:45:21)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 5 «Basó este recurso en lo siguiente, no está de acuerdo en qué el promedio de $475.460,29 correspondiera al promedio anual que devengaba el demandante, por tal razón, considera que, no es coherente el fallo, igualmente tiene que la fórmula utilizada por la entidad demandada, varias sentencias de la Corte refiere como debe hacerse la fórmula para llegar a la indexación de la primera mesada pensional, quedó demostrado dentro del proceso, se presentó igualmente los valores que el demandante se ganaba dónde puede extraerse que, en el último salario mensual fue de $475.460 no era lo que se ganaba en al año, como erróneamente lo señala el juzgado, los $475.460,29 correspondían y correspondieron al último salario mensual, es así que ese valor debió ser indexado en el 2008 cuando se hizo el reconocimiento conforme a la fórmula que para ello ha traído a colación la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la cual se explicó de manera suficiente en los alegatos de conclusión, así interpone el recurso de apelación.» Alegaciones de segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones; guardando silencio las partes procesales.

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones; guardando silencio las partes procesales. Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes, CONSIDERACIONES En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá a establecer: (i) si le asiste derecho al actor a la indexación de la primera mesada pensional; (ii) y de ser el caso si la liquidación efectuada por el ente demandado se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, le es aplicable la formula contenida en la sentencia T-098 de 2005 proferida por la honorable Corte Constitucional; (iii) y en consecuencia si hay lugar alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 6 reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como punto de partida es preciso conceptualizar la indexación como un fenómeno económico que tiene como única finalidad la actualización de las obligaciones monetarias afectadas por la depreciación de la moneda, utilizando los índices de precios al consumidor. En el caso bajo estudio, el señor NELSON RAMÍREZ GONZÁLEZ con fecha de nacimiento 10 de marzo 1948 -76 años-, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a partir del 10 de marzo de 2008, con Resolución No. 1.186 del 16 de junio de la misma anualidad. PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a partir del 10 de marzo de 2008, con Resolución No. 1.186 del 16 de junio de la misma anualidad. En las consideraciones del acto referido, con el fin de determinar el valor de la mesada pensional tomó como base el promedio de las sumas devengadas por el actor en su último año de servicio, esto es, entre 1987 y 1988, así:

Sueldo Básico 370.991,97 Eventualidades 89.588,32 Primas 14.560,00 Total recibido último año 475.460.29 Suma a la cual le fue aplicado el índice de precios al consumidor -IPCdesde el año 1988 -anualidad del retiro del serviciohasta el 2008, calenda del reconocimiento de la prestación vitalicia de vejez, operación que arrojó como resultado un promedio anual de $8.612.486.36, que aplicando la tasa de reemplazo de 68.23% (sin reparo), derivó en una mesada pensional de $489.715,54.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 7 No obstante, la apelante consideró que el ejercicio actuarial realizado por el ente demandado y revalidado por el Juez de instancia, no es ajustado a la realidad, al indicar que la suma de $475.460 correspondía a la última mensualidad pagada al demandante y no a lo que ganaba en el año. Es de oportunidad citar lo contemplado por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, traída a colación en los argumentos de la alzada, «(…) demandante y no a lo que ganaba en el año. Es de oportunidad citar lo contemplado por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, traída a colación en los argumentos de la alzada, «(…) Así mismo, la Corte advirtió que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, señaló que al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política, así como tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales de los trabajadores (…) El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

R= Rh índice final índice inicial … Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el siguiente fórmula:

R= Rh índice final índice inicial … Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional». Por su parte, el máximo órgano de cierre en materia laboral, a través de las Sentencias SL2862 de 2022 y SL2412 de 2023,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 8 reiteraron la procedencia de la indexación de la primera mesada al indicar:

«Sentado lo anterior, se recuerda que el Tribunal considero como fundamento de su decisión que si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso del trabajador desde su retiro hasta el reconocimiento de la pensión o causación de la primera mesada, en puridad de verdad, dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengo el último salario y la del otorgamiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto. (…) Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL51532021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente:

Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salaries utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, Hi) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL7362013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras). fecha de su reconocimiento y, Hi) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL7362013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras). Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión».Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 9 De lo anterior se puede concluir, que al señor NELSON RAMÍREZ GONZÁLEZ le asiste derecho a que su mesada sea traída a valor presente por la evidente pérdida del poder adquisitivo, por la devaluación de la moneda generada entre el 15 de junio de 1988, fecha de la desvinculación al puesto de trabajo en los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y la fecha del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, 10 de marzo de 2008. Sin embargo, como quiera que el motivo de la inconformidad se centra en el valor que debe ser actualizado, se debe remitir a la documental aportada al proceso, entre ellos: (i) Resolución del 16 de junio de 2008; (ii) Relación de tiempo de servicio -Fl57 arch. centra en el valor que debe ser actualizado, se debe remitir a la documental aportada al proceso, entre ellos: (i) Resolución del 16 de junio de 2008; (ii) Relación de tiempo de servicio -Fl57 arch. 001 ED; (iii) Certificación laboral -Fl. 77 arch. 001 ED; (iv) Certificación laboral -Fl. 81 arch. 001 ED. Documentos en los que de manera unísona dan cuenta, que para la anualidad del retiro de labores el actor devengaba por jornal el valor de $1.179,42 pesos, lo que equivale a $35.382,6 en la mensualidad, tal como fue acogido y dilucidado por el a quo en la sentencia de primera instancia, lo que promedia en la anualidad un total de $424.591.2, empero, como quiera que el valor tenido en cuenta por la demandada es superior a la obtenida por esta Sala, se acogerá la adoptada por aquella. En dicha medida, se anexa la tabla de actualización elaborada por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en Resolución 1.186 del 16 de junio de 2008, a saber:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 10 De lo anterior se extrae, que primera mesada del actor fue debidamente indexada año a año, cálculo que fue debidamente corroborado, produciendo igual promedio salarial anualizado. Ahora bien, si se diera aplicación de la formula a que hace referencia la apelante, se traduciría en un menor valor al asignado de base para el cálculo de la mesada pensional del Ahora bien, si se diera aplicación de la formula a que hace referencia la apelante, se traduciría en un menor valor al asignado de base para el cálculo de la mesada pensional del actor, como se puede apreciar a continuación:

R= Rh índice final índice inicial año Valor mesada IPC IPC Deuda Inicial final Indexada 1.988 475.000,00 0,24020000 0,28120000 556.078,27 1.989 556.078,27 0,28120000 0,26120000 516.527,89 1.990 516.527,89 0,26120000 0,32360000 639.925,06 1.991 639.925,06 0,32360000 0,26820000 530.370,52 1.992 530.370,52 0,26820000 0,25130000 496.950,46 AÑO IPC 1994 CON IPC 1988 28,12 475.460,29$ 1989 26,12 609.159,72$ 1990 32,36 768.272,24$ 1991 26,82 1.016.885,14$ 1992 25,13 1.289.613,74$ 1993 22,60 1.613.693,67$ 1994 22,59 1.978.388,44$ 1995 19,46 2.425.306,38$ 1996 21,63 2.897.271,01$ 1993 22,60 1.613.693,67$ 1994 22,59 1.978.388,44$ 1995 19,46 2.425.306,38$ 1996 21,63 2.897.271,01$ 1997 17,68 3.523.950,73$ 1998 16,70 4.146.985,21$ 1999 9,23 4.839.531,75$ 2000 8,75 5.286.220,53$ 2001 7,65 5.748.764,82$ 2002 6,99 6.188.545,33$ 2003 6,49 6.621.124,65$ 2004 5,50 7.050.835,64$ 2005 4,85 7.438.631,60$ 2006 4,48 7.799.405,23$ 2007 5,69 8.148.818,59$ 2008 8.612.486,36$Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 11 1.993 496.950,46 0,25130000 0,22600000 446.919,23 1.994 446.919,23 0,22600000 0,22590000 446.721,48 1.995 446.721,48 0,22590000 0,19460000 384.825,15 1.996 384.825,15 0,19460000 0,21630000 427.737,30 1.997 427.737,30 0,21630000 384.825,15 1.996 384.825,15 0,19460000 0,21630000 427.737,30 1.997 427.737,30 0,21630000 0,17680000 349.625,31 1.998 349.625,31 0,17680000 0,16700000 330.245,63 1.999 330.245,63 0,16700000 0,09230000 182.524,98 2.000 182.524,98 0,09230000 0,08750000 173.032,89 2.001 173.032,89 0,08750000 0,07650000 151.280,18 2.002 151.280,18 0,07650000 0,06990000 138.228,56 2.003 138.228,56 0,06990000 0,06490000 128.340,97 2.004 128.340,97 0,06490000 0,05500000 108.763,53 2.005 108.763,53 0,05500000 0,04850000 95.909,66 2.006 95.909,66 0,04850000 0,04480000 88.592,84 2.007 88.592,84 0,04480000 2.006 95.909,66 0,04850000 0,04480000 88.592,84 2.007 88.592,84 0,04480000 0,05690000 112.520,82 2.008 112.520,82 0,05690000 0,07670000 151.675,69 6.456.796,42 En el entendido de que la s resultas de la tabla adjunta dan $6.456.796,42, el tomado por el ente demandado equivale a $8.612.486,36, lo que iría en detrimento de la parte apelante, por lo atrás explicado y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia recurrida, sin costas en esta instancia dado que el proceso de no ser recurrido se conocería en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00364-01 12

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 053 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.

Primero Laboral de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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