TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00390-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00390-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Oscar Oviedo Gómez
Demandado: Alianza y Dirección en Valores S.A.S
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia ), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 8 de julio de 2019 (08/07 /19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor OSCAR OVIEDO GÓMEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ALIANZA Y DIRECCIÓN EN VALORES S.A.S . con NIT. 830.109.486-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo a
primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo a término indefinido existente entre el demandante y la empresa demandada, entre el 10/10/11 y 23/06/16 . En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo funciones como “Desarrollador Junior”, devengando como salario mensual la suma $2.010.927 el cual ascendía a $ 2.256.499 para el año
2016. Indicó que, entre las partes se pactó un ahorro voluntario del 10% deducible del salario mensual el cual a scendía para el 10/06/14 a la suma de $2.096.870
(saldo total), por cuanto no se volvió a consignar por parte de la empleadora al fondo de pensiones dicho aporte.
Para el año 2012, se modificaron las condiciones laborales, reubicándose al actor en Teletrabajo, lo cual implicó la prestación personal del servicio desde su residencia en el municipio de Tuluá y la adquisición de un equipo de cómputo la cual fue autorizada por la empleadora al concederle al señor Oviedo un subsidio por
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -90Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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Demandante: Oscar Oviedo Gómez
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$1.400.000 sobre el escogido, lo cual, a la fecha de la finalización del vínculo, esto fue el 23 de junio de 2016, no se había cancelado.
En razón a lo anterior , solicita se declare la exi stencia de la relación laboral, y se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, devolución de las sumas deducidas del salario por concepto de aportes voluntarios al Sistema de General de Seguridad Social en pensiones, reconocimiento de bonificación por mera liberalidad para compra de equipo de cómputo, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, e intereses moratorio de manera subsidiaria a ésta última.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 44:43)
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 8/07/19, impuso condena a la demandada, por concepto de vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Aportes voluntarios a fondo de pensiones no consignados, Bono de mera liberalidad del empleador, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del CST, las cuales encontró causadas en vigencia de un
a las Cesantías, Aportes voluntarios a fondo de pensiones no consignados, Bono de mera liberalidad del empleador, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del CST, las cuales encontró causadas en vigencia de un contrato a término indefinido vigente entre el 10/10/11 y el 23/06/16.
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDADA
La apoderada de la parte demandada (min.47:17) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que los aportes voluntarios no son constitutivos de salario y debido a ello no corresponde el pago de estos que claramente estuvieron pactados por las partes como flexibilización laboral.
Aduce respecto de la condena por bono de mera liberalidad, que la empresa no desconoce la liquidación elaborada para el momento de la terminación del contrato, pero ello no corresponde al reembolso o retribución por la adq uisición de un computador, que en ningún momento corroboró el actor, había sido adquirido por solicitud de la empresa.
Finalmente refiere sobre la condena de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, que claramente existe documental y la manifestación de la empresa en que demuestra que se desarrolló el proceso para la realización del pago, de la liquidación de terminación del contrato, buscando formas de pago o arreglos para que el trabajador adquiriera las acreencias laborales reconocidas mediante liquidación.
Resalta que en el proceso de reorganización el trabajador puede verificar la s dificultades financieras de la empresa, y que ello no corresponde a acciones de la demandada o de sus representantes legales a título personal, sino, a las condiciones del mercado y las dificultades que tuvo que pasar, llegando los pasivos a resultar superiores a las utilidades.
demandada o de sus representantes legales a título personal, sino, a las condiciones del mercado y las dificultades que tuvo que pasar, llegando los pasivos a resultar superiores a las utilidades.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La parte demandada pone en conocimiento que después de haberse admitido mediante Auto 2017 -01-404022 del 31 de julio de 2017, a la Sociedad Alianza y Dirección en Valores S.A.S., en el proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, el promotor informó que la empresa, no contaba con la capacidad de continuar con su operación y por consiguient e adelantar un acuerdo de reorganización con sus acreedores.
En virtud de lo anterior, que se hubiera resuelto por la Delegatura de Proceso de Insolvencia y Reorganización Empresarial, dar por terminado el proceso de reorganización y se decreta la liquidación judicial, quedando los administradores, exadministradores, asociados, y controlantes, imposibilitados para disponer de cualquier bien que forme del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, so
exadministradores, asociados, y controlantes, imposibilitados para disponer de cualquier bien que forme del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, so pena de ineficacia
Lo indicado a fin de que se pueda dilucidar y evidenciar la realidad de la situación económica de la accionada, debiéndose someter al proceso definido por la ley para el reconocimiento de las acreencias adeudadas por la empresa
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia del reembolso de los dineros que por aportes voluntarios a un fondo de pensiones fueron descontados del salario del actor y no fueron consignados a su nombre, así como de la orden de pago de un Bono de mera liberalidad a cargo de la empleadora para la compra de equipo de computación por parte del trabajador; y de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST con origen en las condenas impuestas.
En forma liminar debe tenerse en cuenta que en toda relación laboral subsisten los elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En línea con lo anterior, se encuentran los soportes documentales, tales como: (i) contrato de trabajo a término indefinido suscrito por los contendientes a partir del 10/10/11 (fl.67-69); (ii) carta de terminación del contrato de 23/06/16 (fl.10-12); (iii) notificación de sustitución patronal entre la empresa IT EXPERTS y ALIANZA Y DIRECCIÓN EN VALORES S.A.S frente al demandante (fl.13);
de 23/06/16 (fl.10-12); (iii) notificación de sustitución patronal entre la empresa IT EXPERTS y ALIANZA Y DIRECCIÓN EN VALORES S.A.S frente al demandante (fl.13); (iv) certificación laboral emitida por Alianza y Dirección en Valores S.A.S (fl.14); (v) liquidación definitiva de prestación de servicios (fl.17 ;77); (vi) resumen de movimientos de cuenta individual del actor en el fondo de pensiones Protección S.A (fl.27); (vii) solicitud para acogimiento dentro del Sistema de Compensación Flexible (fl.71-73; (viii) cláusula adicional al contrato de trabajo sobre acceso al Sistema de Compensación Flexib le (fl.74-75 (ix) otro si del contrato de trabajo a término indefinido entre los contendientes dentro del que se modifican las condiciones laborales a partir del 01/07/015 (fl.76); (x) paz y salvo de administración gestión humana (fl.79); comunicaciones electrónicas del departamento de gestión humana de ADV donde se le comunica al demandante el valor de aportes voluntariosRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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pendientes por pago, así como la presunta propuesta de pago, conforme a la liquidación de prestaciones sociales con o rigen en la terminación unilateral del contrato y los aportes voluntarios correspondientes (fl.80); (xi) estado de situación financiera para los años 2015-2016, políticas contables (fl. 83-106) (xii) solicitud de
liquidación de prestaciones sociales con o rigen en la terminación unilateral del contrato y los aportes voluntarios correspondientes (fl.80); (xi) estado de situación financiera para los años 2015-2016, políticas contables (fl. 83-106) (xii) solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006 (fl.109-116).
Ahora en cuanto a los puntos materia de apelación por la parte demandada, debe advertir la Sala en primer lugar que lo que estuvo en discusión no fue el carácter salarial de los valores que por concepto de aportes voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en pensiones fueron descontados de la remuneración mensual del demandante como lo refiere en su defensa la parte impugnante, sino, el hecho de no consignarse en favor del señor Oviedo Gómez, los precitados, de manera que las pretensiones estaban encaminadas era al reintegro de aquellas sumas de dinero que para el 10/06/14 ascendían a un monto de $ 2.096.870.
De allí, que pese al pacto consensuado entre los litigantes a efectos de realizar el debido descuento sobre la remuneración mensual, como producto de la modificación de las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio por parte del trabajador y las cláusulas del otro si relacionadas con el Sistema de Compensación Fléxible al que accedió señor Oscar Oviedo Gómez, no hay lugar a la exoneración de la condena, por cuanto no se demostró por la encartada que el fin para el cual realizó los descuentos sobre la nómina del accionante se hubiera satisfecho.
Por el contrario, no se encuentra justificación al hecho que con posterioridad a la
por cuanto no se demostró por la encartada que el fin para el cual realizó los descuentos sobre la nómina del accionante se hubiera satisfecho.
Por el contrario, no se encuentra justificación al hecho que con posterioridad a la expiración del nexo contractual por medio de comunicaciones electrónicas con el ex trabajador relacionadas con los valores insolutos a la fecha, que fueron aportadas con e l escrito de contestación a la demanda, la Gerente de Gestión Humana, reconozca que se encuentra pendiente el pago de aportes voluntarios en favor del actor por un monto de $2.096.870 (fl.80) , resultando concordante lo manifestado por dicha funcionaria con el resumen de movimientos de la cuenta individual del accionante en el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado, donde se puede verificar que los aportes que se efectuaron fueron los obligatorios.
En conse cuencia, que haya lugar a ordenar el pag o de estos dineros que, por conceptos de aportes voluntarios, al corresponden al promotor de la acción, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado en este punto.
Sobre el Bono de Mera Liberalidad ordenado en la sentencia objeto de alzada, alega la accionada que en ningún momento se corroboró que había sido adquirido el equipo de computación por solicitud de la empresa, así como tampoco que lo detallado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondía por reembolso o retribución por adquisición de este. Sin embargo, no quedó claro para la Sala si no se desconoce la liquidación de prestaciones sociales causada a la finalización del contrato de trabajo del actor por la accionada , porque no se demostró por la interesada dentro del proceso a que concepto correspondía dicho monto relacionado
se desconoce la liquidación de prestaciones sociales causada a la finalización del contrato de trabajo del actor por la accionada , porque no se demostró por la interesada dentro del proceso a que concepto correspondía dicho monto relacionado bajo código: 241 denominado “mera liberalidad” al haberse aceptado por la empleadora al momento de efectuar la liquidación de saldos insultos para el momento del finiquito, que adeudaba dicho valor entre otros, y el demandante convalidado el valor con su firma (fl.77).Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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De allí, que, en gracia de discusión, de no adeudarse por concepto de bonificación para la adquisición del equipo de computación , lo cierto es que es la suma de $1.400.000 fue reconocida por ambas partes en la precitada liquidación y figuraba como insoluta al no demostrarse su pago, por consiguiente, resultaba procedente la orden de pago, tal y como lo dispuso el fallador de instancia.
Finalmente en cuanto determinación de la buena fe con la que actuó la empleadora al hacerse mención en el recurso de alzada sobre un plan de pagos propuesto al señor Oviedo Gómez, así como la admisión dentro del proceso de reorganización empresarial por las dificultades financieras que venía travesando al superar los pasivos las utilidades en el desarrollo de la actividad comercial, ha sido criterio que comparte ésta S ala, que esta condición empresarial no la excluye de la
empresarial por las dificultades financieras que venía travesando al superar los pasivos las utilidades en el desarrollo de la actividad comercial, ha sido criterio que comparte ésta S ala, que esta condición empresarial no la excluye de la indemnización estipulada por el artículo 65 del CST.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de marzo de 2017 , bajo rad: 53793, citando sentencia del 10 de octubre de 2003 , expresó que si bien ha aceptado la exculpación de la mala fe cuando, contra la voluntad del empleador, la sociedad es sometida a un proceso de liquidación forzosa 1, también ha estipulado que la reestructuración, ahora reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006 , no es motivo suficiente para dar por sentado un actuar de buena fe, que no tenga por vocación el traslado del riesgos de la actividad empresarial al trabajador, en sentencia bajo rad: 45211 del 22 de febrero de 2017, se indicó:
“(…) momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operaci ón y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la
suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe”
En relación con el anterior postulado, obra una condición que se resalta como específica en el recurso de apelación de la demandada y es mencionar un acuerdo de pago, que no tuvo en consideración los pedimentos del actor, extendiendo a 6 meses las cuotas de los valores adeudados incluidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl.80; 82). Igualmente hay que indicar que la buena fe en lo particular corresponde a la excepción a una disposición en este caso el artículo 65 del CST por parte de la dogmática, que frente a una primera lectura de tal disposición genera sin distinción el pago de las indemnizaciones sancionatorias, permitiendo en una interpretación armónica que para excepcionar lo que la disposición ordena, se acepte como norma que el empleador pueda presentar razones atendibles , por ejemplo la profunda convicción de no adeudar valor alguno, para ser exonerado de tal pago.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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tal pago.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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En este orden de lo que se trata es de un cumplimiento, esperado por el trabajador, contexto dentro del cual asevera la buena fe, que la demandada no se allanó a cumplir o que lo suscribió sin certeza de su cumplimiento, por el contrario, la pasiva en su recurso manifestó que quedó sometida al proceso de reorganización del que también eran co nocedores los trabajadores ante la difícil situación financiera y el comportamiento del mercado a efectos de equilibrar los pasivos con las utilidades.
Máxime, que, de haber mediado voluntad de pago por parte de la encartara que diera muestra de la presunta buena fe, para el momento de dar contestación a la demanda, hubiera podido acreditar la cancelación parcial de algunas sumas, tal y como lo había planteado en la propuesta en la que ahora se fundamenta la defensa.
Conjuntamente debe tenerse en cuenta, como se ha visto, que el acu erdo de reorganización, no excluye las indemnizaciones a cargo del empleador ni tampoco la declaración de obligaciones a su cargo, de lo contrario las pérdidas económicas por la gestión de los administradores designados por el empleador, entiéndase los propietarios del ente económico, resultarían compartidas con los trabajadores, situación que no es propiamente un fin del derecho del trabajo y la seguridad social.
por la gestión de los administradores designados por el empleador, entiéndase los propietarios del ente económico, resultarían compartidas con los trabajadores, situación que no es propiamente un fin del derecho del trabajo y la seguridad social.
Ahora, si sobre lo anterior, la solución fuera el ingreso de la pasiva a reorganización empresarial de forma tal que la manifestación de buena fe por el trabajador se dejara indemne a favor de la demandada , nuevamente surgen las razones que no permiten que en la etapa de administración de la sociedad, así sea con fines de su salvamento, se susp enda el efecto jurídico de las normas explícitamente no cobijadas en la Ley 1116 del 2006 que consagran el efecto el no pago de los emolumentos salariales y prestacionales. De esta forma, la sentencia del a-quo será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segunda instancia estarán a cargo de la demandada, conforme el resultado del litigio; fíjense como agencias en derecho la suma en dinero equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor del señor Oscar Oviedo Gómez; se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo
artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00390-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el ciudadano OSCAR OVIEDO GÓMEZ identificado con C.C. Nº 14.796.510 y demandada ALIANZA Y DIRECCIÓN EN VALORES S.A.S hoy en liquidación judicial con NIT.830.109.4867, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada; fíjense como agencias en derecho un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor del señor OSCAR OVIEDO GÓMEZ, se confirman las de primera.
SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada; fíjense como agencias en derecho un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor del señor OSCAR OVIEDO GÓMEZ, se confirman las de primera.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de licencia
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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