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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00403-01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00403-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

A los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverán el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 030

Aprobada en acta No. 013

ANTECEDENTES

El señor PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida por la demandada por Resolución GNR017563 del 10 de diciembre de 2012, en la que se aplicó un IBL del 75.22%, cuando tenía derecho a la aplicación de un IBL del 90%, por contar con un total de 1.636,64 semanas cotizadas; como consecuencia, solicitó el reajuste de su mesada pensional desde

cuando tenía derecho a la aplicación de un IBL del 90%, por contar con un total de 1.636,64 semanas cotizadas; como consecuencia, solicitó el reajuste de su mesada pensional desde el 1º de diciembre de 2012, los factores salariales que no seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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tuvieron en cuenta en dicha liquidación errada de COLPENSIONES, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso -fls. 30 y 31-.

En respaldo a sus aspiraciones, narró el actor los hechos contenidos en los folios 29 y 30 del expediente y admitida la demanda, por auto No. 171 del 14 de febrero de 2015 (fl. 38), y dada en traslado a COLPENSIONES, se recibió respuesta por parte de ésta, en la que se contrapuso a las pretensiones y promovió las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe –fls. 49 a 52-.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo decretó prueba de oficio tendiente a allegar la historia laboral del demandante.

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en audiencia de juzgamiento del día 22 de febrero de 2019, profirió la sentencia No. 039, en la que condenó a la demandada a reajustar la pensión de vejez del actor en suma inicial, al 1º de

en audiencia de juzgamiento del día 22 de febrero de 2019, profirió la sentencia No. 039, en la que condenó a la demandada a reajustar la pensión de vejez del actor en suma inicial, al 1º de diciembre de 2012, de $713.712.oo, y una mesada para el año 2019 de $936.877.oo, con el pago de retroactivo pensional; denegó las demás pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.

Consideró el Juzgado, para llegar a su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición, al que ingresó por el factor edad, no así por tiempo de servicios; sin embargo, por decisión voluntaria, decidió cambiarse al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente volvió al ISS trasladando los recursos desde elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo derecho a pensionarse en el Régimen de Prima Media, no así a retornar al Régimen de Transición, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia nacional en SU-130-2013.

Lo anterior, según el Juez, llevaría a negar la reliquidación de la pensión, de acuerdo con lo solicitado. Sin embargo, dijo el fallador de instancia, pese a que COLPENSIONES aplicó al caso correctamente la Ley 797 de 2003, hizo un cálculo equivocado y ello lleva a que el Despacho deba corregir el IBL que correspondía al actor, al igual que a mejorar la tasa de reemplazo del demandante.

correctamente la Ley 797 de 2003, hizo un cálculo equivocado y ello lleva a que el Despacho deba corregir el IBL que correspondía al actor, al igual que a mejorar la tasa de reemplazo del demandante.

Así, al revisar la resolución que reconoció el derecho pensional y compararla con la historia laboral actualizada del señor PATIÑO, se halló una diferencia en el número de semanas cotizadas, lo que permitió establecer la reliquidación de su derecho, pues mientras la resolución indica un total de 1.479 semanas, la historia laboral allegada al expediente registra un total de 1.670,57 semanas, de las cuales solo pueden aplicarse para el cálculo 1.662.

Con base en la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones de este Distrito Judicial, se estableció el IBL más favorable al demandante, entre el que corresponde a los últimos 10 años de cotizaciones y el correspondiente a toda la vida laboral, hallándose que el IBL de toda la vida laboral era el más favorable, IBL que arrojó la suma de $892.141.07, por lo que con dicho valor se procedió a calcular la mesada pensional, iniciando en 1.100 semanas necesarias para adquirir el derecho en el momento en que el demandante cumplió la edad de pensión queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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fue en el 2007 y usando como tasa de reemplazo; conforme a las semanas cotizadas, el 81.4%, pero como quiera que el límite máximo por ley para dicha tasa de reemplazo es el 80%, ese fue el valor a aplicar.

semanas cotizadas, el 81.4%, pero como quiera que el límite máximo por ley para dicha tasa de reemplazo es el 80%, ese fue el valor a aplicar.

Sobre los pretendidos intereses moratorios del artículo 141 de 1993, dijo el a quo que la norma los prevé cuando no hay pago oportuno de las mesadas pensionales, no sobre el no pago de diferencias pensionales como ocurre en el presente asunto, por lo que en el caso no procede la pretensión aludida.

La demandada apeló la decisión señalando que el otorgamiento del derecho pensional del actor se hizo considerando al efecto todos los “valores” que para la fecha tenía la entidad, por lo que no existe mala fe en el proceder de COLPENSIONES, todo lo contrario, el derecho fue reconocido en oportunidad, “los valores de los que hoy se habla en la sentencia, son valores que resultan de una historia laboral posterior”, por lo que solicitó no ser condenada en costas, toda vez que “no obedece esto a un actuar negligente de la entidad que represento y porque además cuando se liquidó la pensión se hizo con todos los valores ajustados a derecho.”

Ejecutoriado el auto que admitido el conocimiento del asunto y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, en virtud a lo reglado en el artículo el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la parte demandante expuso, “no voy a presentar alegatos, por cuanto me ratifico en los hechos y pretensiones de la demanda, y me acojo a la Sentencia favorable para mi poderdante, emitida el 22 de

demandante expuso, “no voy a presentar alegatos, por cuanto me ratifico en los hechos y pretensiones de la demanda, y me acojo a la Sentencia favorable para mi poderdante, emitida el 22 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero Laboral de Tuluá Valle.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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Por su parte la demandada y apelante expresó que se ratifica “en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia dentro del proceso de la referencia. En el entendido, que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, por haber laborado y cotizado 1.636 semanas ante el ISS y Colpensiones. Debiendo señalar, que una vez revisado el certificado de afiliación del accionante, se tiene que el mismo se encontraba afiliado a una AFP privada (HORIZONTE) y, que retornó al Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones, a partir del 13 de julio de 2011.”

Conforme a lo anterior, manifestó la traída a juicio que es necesario “determinar si le son aplicables los lineamientos del Decreto 758 de 1990 por parte de esta administradora, es necesario establecer si al demandante le asiste el derecho de conservación del régimen de transición, debido a su traslado entre regímenes; de conformidad con lo dispuesto en Sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”; por lo que señaló que “quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de

de 2010 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”; por lo que señaló que “quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pierden la posibilidad de pensionarse conforme al régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

Concluyó COLPENSIONES aduciendo que “una vez revisada la historia laboral, se encuentra que el mismo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir a 1 de Abril de 1994, contaba con 738 semanas cotizadas al sistema pensional, que es el equivalente a 14 años y 4 meses, no cumpliendo así el requisitoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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sine qua non de los 15 años de servicios exigidos para la conservación del régimen de transición, razón por la cual, no es procedente el estudio pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, encontrándose la Resolución GNR 017563 de 10 de diciembre de 2012 conforme a Derecho. Debe tenerse en cuenta, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante. Por todo lo antedicho, solicito de la manera más respetuosa se absuelva a

prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante. Por todo lo antedicho, solicito de la manera más respetuosa se absuelva a mi representada de las pretensiones deprecadas por el demandante, así como las derivadas de ella, puesto que no se encuentra vulneración de derechos del accionado por parte de

COLPENSIONES.”

En consonancia con los antecedentes esbozados, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, de la mano de las siguientes

CONSIDERACIONES

En este preciso asunto, corresponde al Tribunal establecer si le asiste derecho al actor a que se le reajuste la pensión por vejez con base en una tasa de reemplazo superior a la indicada por la demandada en la resolución que le otorgó el derecho, para lo cual, tal como lo hizo el funcionario instructor, deberá analizarse el tema del régimen de transición, el IBL más beneficioso para el demandante y las semanas cotizadas, a tener en cuenta a efectos de determinar la tasa de reemplazo que corresponda; asimismo,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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si hay lugar a que procedan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, último caso en el cual, de salir avante la pretensión, no podrá imponerse condena en razón a la consulta que recayó sobre la providencia condenatoria.

En el caso en concreto se advierte, que COLPENSIONES, concedió el derecho pensional al actor, mediante Resolución GNR017563 del 10 de diciembre de 2012, a partir del 1º de

En el caso en concreto se advierte, que COLPENSIONES, concedió el derecho pensional al actor, mediante Resolución GNR017563 del 10 de diciembre de 2012, a partir del 1º de diciembre de 2012, considerando para ello un total de 1.479 semanas cotizadas, los postulados de la Ley 797 de 2003, un IBL de $885.310,oo, y una tasa de reemplazo del 75.22% -fls. 5 a 7-.

Ahora bien, como quedó demostrado en el transcurso del proceso, al haber nacido el accionante el 6 de noviembre de 1947, como lo revela la copia de su cédula vista de folio 4, y lo indica la resolución que le otorgó la pensión; al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que a primera vista lo hace merecedor del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con el requisito de edad; no así por tiempo de servicio, como bien lo indicó el a quo.

Ahora, revisada la historia laboral actualizada del actor; la cual fue allegada mediante prueba oficiosa decretada por la primera instancia y que obra de folios 65 a 73; se observa como el señor PATIÑO MARTÍNEZ, habiendo iniciado su vida laboral con cotizaciones al ISS, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Con dicho traslado, conforme a lo reglado por el ya mencionado

con Solidaridad y regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Con dicho traslado, conforme a lo reglado por el ya mencionado artículo 36 de la Ley General de Seguridad Social; explicado enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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abundancia por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; el actor perdió el régimen de transición que había adquirido con la aparición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la mentada transición pensional se pierde en los supuestos que contempla el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que expresa:

«Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.»

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 60150 del 3 de febrero de 2016, sobre el punto indicó:

«Esta Sala de la Corte en varias de sus sentencias y en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de

decidido por la Corte Constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición.

En las condiciones que anteceden, se concluye que, si bien para el 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años de edad, también lo es que, como lo acepta, para esa data no tenía 15 o más años de servicios prestados o cotizados, por lo que, como quedó dicho, no conservó el régimen de transición al regresar al sistema de prima media.»

De esta forma, e s evidente que la causa para perder el régimen de transición no es otra que, como en este caso, trasladarse a un fondo privado, como le sucedió al actor según se evidencia de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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historia l aboral que obra en los autos ; situación que solo la padecen los afiliados que accedieron al régimen de transición pensional, única y exclusivamente por haber cumplido con el requisito de edad contenido en el inciso 4 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

Ahora, se tiene claro también, que para recuperar la transición pensional, existen unos requisitos definidos por la jurisprudencia, que se contraen a lo siguiente:

1. Haber accedido al régimen de pensión por haber tenido 15 o más años cotizados al momento de entrar en vigencia la

Ley 100.

pensional, existen unos requisitos definidos por la jurisprudencia, que se contraen a lo siguiente:

1. Haber accedido al régimen de pensión por haber tenido 15 o más años cotizados al momento de entrar en vigencia la

Ley 100.

2. Trasladar de regreso todo el ahorro que se haya hecho en los fondos privados.

3. El monto ahorrado en el fondo privado no debe ser inferior al que se hubiera acumulado, de no haberse cambiado de régimen.

De esta forma, se itera, el demandante no tenía la posibilidad de recuperar la transición pensional.

Visto lo anterior, se adentrar la Sala en el tema del IBL pensional del actor, para decir del mismo, que es el factor sobre el cual se liquida la pensión en el Régimen de Prima Media (Colpensiones), y para calcularlo es preciso tomar el promedio de los últimos 10 años cotizados, o de toda la vida laboral, debidamente actualizado o indexado con el IPC.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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El IBL en el Régimen de Prima Media, en principio se determina con el promedio de los últimos 10 años cotizados, como lo señala el primer inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dicta:

«Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez

ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»

La anterior, es la regla general sobre la cual se calcula el IBL de la pensión, conforme a los pos tulados del inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero el inciso segundo del mismo artículo contempla la posibilidad de que el IBL se determine con el promedio de toda la vida laboral. Indica la disposición en cita:

«Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.»

En este punto, vale la pena recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9, se señaló:

«A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementa rá en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.»

Por consiguiente, hasta el 2004 se requerían 1.000 semanas de cotización para pensionarse, y a partir de dicha anualidad, las semanas requeridas se incrementaron según la siguiente tabla:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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cotización para pensionarse, y a partir de dicha anualidad, las semanas requeridas se incrementaron según la siguiente tabla:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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Año Semanas cotizadas 2004 y anteriores 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 1.300

Entonces, como quiera que se demuestra en el expediente que en efecto el demandante cotizó más de 1250 semanas, éste tenía derecho; conforme a la norma referida, que no es otra que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por no contar con transición pensional; a adquirir el derecho con base en el IBL que le fuera más favorable, esto es, con el promedio de los últimos 10 años cotizados, o el promedio de toda la vida laboral.

De esta forma, acertó el a quo cuando dio validez a la historia laboral actualizada que recaudó el despacho de manera oficiosa para corroborar, en efecto, el número de semanas cotizadas por el afiliado, estableciendo un total superior a las consideradas por COLPENSIONES al momento de definir el derecho pensional delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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demandante, misma que arrojó un total de 1.670,57 semanas, de las cuales consideró 1.662, por ser las efectivamente aportadas

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demandante, misma que arrojó un total de 1.670,57 semanas, de las cuales consideró 1.662, por ser las efectivamente aportadas antes del disfrute de la pensión; no siendo de recibo el argumento de la demandada en la sustentación del recurso de alzada en el sentido que concedió el derecho pensional al señor PATIÑO con las semanas que registraba para el momento de emisión del acto administrativo, pues es deber de la entidad contar con la información idónea y actualizada para cada afiliado al momento del otorgamiento de los derechos que de la misma se pretenden, dado que dicha carga no puede ser trasladada a los afiliados.

Entonces, correspondía al demandante un IBL y una tasa de reemplazo superior a la definida por COLPENSIONES en la resolución pensional, IBL; que de acuerdo con los cálculos efectuados por la oficina de liquidaciones de este Distrito; corresponde en beneficio del actor al resultado del promedio de toda su vida laboral, esto es, a la suma de $892.141,07, sobre el cual se debe aplicar la tasa máxima de reemplazo que contempla la ley, es decir, el 80%, como se declaró en la sentencia de primera instancia.

Dicha suma corresponde a la mesada pensional para el año 2012, en los términos indicados por el a quo, procediendo en consecuencia el retroactivo pensional deprecado, mismo que recae sobre las diferencias pensionales a que haya lugar entre lo efectivamente cancelado al actor y lo que se debía pagar de acuerdo con las mesadas tasadas en la providencia de primera instancia para cada una de las anualidades posteriores al año 2012, diferencias que al momento del pago efectivo deberán

efectivamente cancelado al actor y lo que se debía pagar de acuerdo con las mesadas tasadas en la providencia de primera instancia para cada una de las anualidades posteriores al año 2012, diferencias que al momento del pago efectivo deberán actualizarse de acuerdo con el IPC que certifique el DANE.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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En cuanto a las demás pretensiones de la demanda, se confirmará la absolución, por las mismas razones expresadas en la providencia revisada.

No halla entonces prosperidad, el recurso de apelación que buscaba la no prosperidad de la reliquidación, pues como quedó visto, la información con la que se procedió a estudiar el asunto provino de la misma demandada y al colocar al pensionado en la obligación de demandar un derecho que le correspondía reconocer, debe responder por las costas y agencias en derecho que le fueron impuestas en primera instancia.

No habrá lugar a imponer costas en esta Sede Judicial en razón a que la revisión total de la providencia se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 039 emitida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 039 emitida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00403-01

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Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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