TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00409-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00409-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FABIO ANDRES CALDERON
DEMANDADO: PROTECCION S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00409-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma es crita la sentencia por medio de la cual se resuelve apelación de la Sentencia No.061 de 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 73 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Para lo que interesa en este asunto, se tiene que el señor FABIO ANDRES CALDERON CALDERON, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra PROTECCION S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de CARMEN CALDERON, desde el 9 de noviembre de 2015, retroactivo causado, mesadas adicionales, aumentos de ley e intereses (fl.11 y 12 expediente, fl. 1 carpeta)
hijo de CARMEN CALDERON, desde el 9 de noviembre de 2015, retroactivo causado, mesadas adicionales, aumentos de ley e intereses (fl.11 y 12 expediente, fl. 1 carpeta) Como sustento de esas peticiones, indica que su madre CARMEN CALDERON, falleció el 19 de septiembre de 2006, motivo por el cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor a partir del 15 de mayo de 2007 ; derecho que se extendió has ta que cumplió 25 años de edad, al demostrar su grado de escolaridad, esto es, hasta el 30 de octubre de 2015; que la demandada le suspendió la prestación a partir de dicha fecha; que el 11 de junio de 2013 sufrió un atentado con arma de fuego, ocasionándo le secuelas de traumatismo en la medula espinal, ocasionándole parálisis de su cuerpo a partir de la altura del pecho hacía abajo, por lo que adelantó ante la Junta de Calificación de Invalidez su calificación la que arrojó 68.1% con fecha de estructuración 11 de junio de 2013, que ante lo acontecido elevó petición de pensión a la entidad demandada y posteriormente acción de tutela concediéndose la misma y disponiendo el restablecimiento del derecho pensional debido a su condición de discapacidad como el pa go de mesadas retroactivas, así mismo que debía interponer en 4 meses ante el Juez labo ral la demanda correspondiente (fls. 3 a 9 expediente, fl. 001 carpeta).2
La demanda fue admitida por auto No. 1420 del 31 de agosto de 201 7, y se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fl.20 expediente).
La demanda fue admitida por auto No. 1420 del 31 de agosto de 201 7, y se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fl.20 expediente). La ADMINISTRADORA DE FONDO DE P ENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo l as de PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, y la GENERICA (fl. 100 a 112). Por auto No.327 de 13 de abril de 2018, se tuvo por contesta da la demanda por PROTECCION S.A. (fl.176) Surtidas en legal forma las etapas y reunido s los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No.061 de 12 de agosto de 2021, DECLARANDO que el demandante tiene derech o a la pensión de sobrevivientes dejada por su madre CARMEN CALDERON CALDERON, a partir del 19 de septiembre de 2006 y mientras mantenga su actual condición de invalidez, denegó las demás pretensiones de la demanda y exoneró de costas, concediendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada(fl.010 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó que entre los hechos aceptados se parte de la muerte de la señor a Carmen Calderón en calidad de afiliada al fondo de
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó que entre los hechos aceptados se parte de la muerte de la señor a Carmen Calderón en calidad de afiliada al fondo de pensiones hoy demandado el 19 de septiembre de 2006, que para ese momento el señor FABIO ANDRES CALDERON, su hijo era menor de edad y en esa condición se le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 19 de septiembre de 2006, porque FABIO ANDRES nació el 30 de octubre de 1990, es de cir tenía alrededor de 15 años cuando su mamá falleció; que posteriormente la entidad le sigue pagando la pensión hasta los 25 años, pues acreditó que después de los 18 venía realizando estudios profesionales -estudios universitarios, sin embargo estando en esa condición de hijo mayor de 18, estudiante, por tanto imposibilitado para trabajar , recibió un impacto con arma de fueg o en la espalda que lo dejó con un grado de invalidez del 68.1%, el 11 de junio de 2013, antes de cumplir los 25 años cuando venía d evengando la pensión en calidad de hijo estudiante; sin embargo al cumplir los 25 años el fondo pensional suspendió el pago de la pensión por considerar que hasta allí llegaba su obligación en calidad de hijo menorya mayor de edad estudiante y porque la pérdida de capacidad laboral producto del atentado el 11 de junio de 2003 fue con posterioridad a la muerte de su madre; que luego el demandante acudió a una acción de tutela y mediante fallo del 2 de marzo de 2016, se ordenó a la entidad el reconocimiento de la pensión con el pago del retroactivo desde el momento que la suspendió y
a una acción de tutela y mediante fallo del 2 de marzo de 2016, se ordenó a la entidad el reconocimiento de la pensión con el pago del retroactivo desde el momento que la suspendió y desde allí hasta donde se tiene noti cia, no se ha alegado cosa contraria, el fondo pensional viene pagando la pensión en el mismo monto que le fue reconocido como hijo menor.
Señaló que lo que se discute es, si ese atentado y pérdida de capacidad laboral posterior a la muerte de su madre, pero sin suspensión dependiente de la pensión que recibía de su ma dre por estar estudiando, le concede o no el derecho a mantener esta pensión mientras dure la invalidez o solamente hasta los 25 años como lo indica la entidad demandada.
Que a l respecto co mo se anunció el despacho accederá o considera que efectivamente tiene derecho a la pensión durante dure su estado de invalidez y para el e fecto tendrá en cuenta en primer término el sentido literal de lo señalado por la norma que regula la materia, esto e s, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformando por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13,3
específicamente el literal c), que señala que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, como inicialmente se le rec onoció al actor y efectivamente en lo que es objeto de discusión dice la norma textual: “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Que es de notar que desde el tenor literal de la norma no existe una exigencia de que esa condición de invalidez sea anterior al momento de la muerte, concediéndole entonces la razón a la parte demandante , respecto de que
tenor literal de la norma no existe una exigencia de que esa condición de invalidez sea anterior al momento de la muerte, concediéndole entonces la razón a la parte demandante , respecto de que no hay una norma que señale esta exigencia que plantea el fondo ; sin embargo , agrega , considera el Despacho que la exigencia como se plantea en la demanda, no es descabellada, irracional e injustificada, pues como lo señala en sus alegatos de conclusión la señora apoderada, si quedase n abiertas y no hubiese una restricción temporal a la invalid ez podría significar perfectamente que, como un ejemplo mueren los padres de una persona en plena edad productiva, profesional que trabaja , tiene su s hijos, tiene su familia, incluso cabeza de hogar, muere su padre el día de hoy , puede que ya le dio estudio, le dio formación, le dio de más; resulta que esa persona queda invalida, discapacitada, incluso por la edad podría ser mayor y ella podrá pedir la pensión de su padre que murió hace 20,30, 40 años, porque cumpliría este requisito de la invalidez. Por supuesto entonces la exigencia de la entidad no es que sea descabellada.
Añade que, sin embargo, que en este caso es inaplicable esa exigencia tenie ndo en cuenta la continuidad de la dependencia económica que ha tenido el demandante, es decir, al momento de la muerte de su mamá afiliada al fondo demandado, dependía de ella en calidad de hijo menor, posteriormente después de los 18 años siguió dependie ndo dígase que indirectamente, de la pensión de sobrevivientes dejada por ella, por lo qu e estaba estudiando y por tanto estaba incapacitado para trabajar como lo señala este mismo literal c) de la norma en cita, cuando habla
pensión de sobrevivientes dejada por ella, por lo qu e estaba estudiando y por tanto estaba incapacitado para trabajar como lo señala este mismo literal c) de la norma en cita, cuando habla de los hijos mayores dice may ores de los 18 años hasta los 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de la muerte, es decir, en esta transición cumple los tres supuestos de manera ininterrumpida, primero fue hijo menor dependiente presunto de su madre por esa condición de menor de edad, de los 18 a los 2 5 era incapacitado para trabajar por estar estudiando, pero al momento que sufre este atentado y quedar con esta pérdida de capacidad laboral superior al 68%, que da g rado de invalidez, seguía él siendo dependiente económicamente de la causante, es decir para este momento de la pensión que venía devengando como sobreviviente de ella y conjurado ello al grado de invalidez que la ley le exige, así entonces el requisito de que la fecha de estructuración de su invalidez sea anterior, esa exigencia resulta in aplicable, re iterando que lo aquí determinante es la dependencia económica, que aunque en principio no fue por el grado de invalidez, si fue continua y nunca se rompió hasta que fue calificado con la pérdida de capacidad laboral, y en tercer lugar, en sustento de lo que es una exigencia v álida que la fecha de estructuración sea anterior pero que no es inescindible, que no es en todos los casos que se debe presentar así l a calificación anterior a la fecha de la muerte del afiliado pensionado, sobre ese punto pueden consultarse por ejemplo entre otras, las sentencias T 273 de 2018, T 213 de 2019 y 2586 de 212 del Consejo de Estado ; que en
fecha de la muerte del afiliado pensionado, sobre ese punto pueden consultarse por ejemplo entre otras, las sentencias T 273 de 2018, T 213 de 2019 y 2586 de 212 del Consejo de Estado ; que en estas sentencias por ejemplo se con cede la pensión pese a que la fecha de estructuración sea posterior a la muerte del padre af iliado o pensionado, aunque aquellos casos se trata en aquellos casos en que se demuestra que la persona ya ve nía enferma, aunque fue calificada con posterioridad y la fecha de calificación sea posterior ya antes de la muerte de su padre, ya venía enfermo y por tanto incapacitad o para trabajar y por eso se reconoce el derecho ; que cita estas sentencias como una muestra de que no es cierto que se inescindible, que en todos los casos la fecha de estructuración deba ser anterior a la muerte del afiliado o pensionado.
Indica que como último argumento y para rebatir precisamente el que sirve como principal pilar de la denegatoria por parte del fondo de pensiones, la misma sentencia T 187 de 2016, cuando habla de la exigencia de la estructuración posterior al fall ecimiento del cotizante pensionado señala lo4
siguiente: “la fecha de la estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del cotizante pensionado debe ser anterior a su fallecimiento, porque siendo el principal propósito de la pensión de sob revivientes conjurar la desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustent o, es necesario acreditar 1) que entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la invalidez del solicitante y que como consecuencia de la muerte del trabajador pensionado , la persona perdió la
necesario acreditar 1) que entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la invalidez del solicitante y que como consecuencia de la muerte del trabajador pensionado , la persona perdió la única fuente de ingresos quedando desprotegido y sin posibilidad de procurarse su propio sustento, en este sentido si la estructuración de la inva lidez es posterior al deceso significa que la persona (parte más importante) o bien no dependía, bien no podía depender de su familiar al estar en edad y en capaci dad de trabajar, por ende la crítica situación económica que resulta de la disminución de su capacidad laboral, no resulta como consecuencia del fallecimiento de su ser querido, y de los ingresos que dejó de percibir, sino de un hecho posterior e independ iente el cual debe afrontar solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes”
Recalca que la explicación de la Corte es coherente y en consonancia con lo que e l Despacho ha señalado sobre la continuidad de esa dependencia, es lo que di ferencia el caso del demandante en esta ocasión, con los dichos generales de la Corte, en esta sentencia, pues eso precisamente es lo que jamás alcanzó el actor , pues nunca tuvo la posibilidad de depender con su propio esfuerzo y capacidad de trabajar, su situación económica se vio diezmada por el accidente o atentado que sufrió y que le causó la pérdida de capacidad laboral, pues lo que realmente sucedió fue que nunca tuvo una posibilidad siquiera de independencia económica, en principio fue dependiente como menor de edad de su madre, luego fue menor de edad dependiente de la pensión dejada por su madre, luego fue mayor de edad pero dependiente por estar estudiando
sucedió fue que nunca tuvo una posibilidad siquiera de independencia económica, en principio fue dependiente como menor de edad de su madre, luego fue menor de edad dependiente de la pensión dejada por su madre, luego fue mayor de edad pero dependiente por estar estudiando incapacitado para trabajar y por tanto dependiente de la pensión de su madre, y en este es tado sin interrupción alguna, en el año 2013, que quedó invalido y por tanto i ncapaz o inv álido para trabajar, esta vez ya por afectación de la salud, pero en todo el tiempo dependiendo de su madre o de la pensión por ella dejada.
Por esas razones el Despacho declara el derecho del actor a la pensi ón de sobrevivientes desde el momento de la muerte de su madre y hasta tanto se mantenga su condición de invalidez en la calificación a que se ha hecho referencia.
En cuanto a las pretensiones de reconocimien tos económicos, señaló que el despacho negará todas ellas , teniendo en cuenta que como se ha señalado previamente en los anexos de la contestación de la demanda obra el certificado expedido por el fondo demandado que da cuenta que la pensión, ha venido sie ndo pagada desde el fallecimiento de la madre del demandante hasta que cumplió los 25 años y luego en cumplimiento de fallo de acción de tutela se le viene pagando la mesada pensional hasta 2017, y de buena fe considera el Despacho que ese pago se ha seguido haciendo hasta la fecha pues la parte dem andante no ha señalado cosa contraria, ni se ha hecho presente a esta audiencia para rebatir ese punto.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
La parte demandada inconforme con el fallo lo apeló, indica que el derecho no se consolida por el
se ha hecho presente a esta audiencia para rebatir ese punto.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
La parte demandada inconforme con el fallo lo apeló, indica que el derecho no se consolida por el no cumplimiento de los requerimientos legales, siendo importante tener en cuenta al generarse esos desequilibrios, el sistema pensional evidentemente se ve en un inmerso intrínseco jurídico que no tendría capacidad de soportar, a la exigencia normativa respecto a la fecha de estructuración de invalidez y su dependencia es totalmente valida y exigib le, que por ello PROTECCION S.A., no reconoció el derecho pensional; con esas breves consideraciones -indica-,5
solicita se acepte el recu rso presentado para ante el tribunal poder complementar el mismo y presentar los alegatos correspondientes.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si el demandante FABIO ANDRES CALDERON , acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido de su madre
fallecida, CARMEN CALDERON.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tam poco fue objeto de controversia, que el deceso de la señora CARMEN CALDERON CALDERON se produjo el día 19
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tam poco fue objeto de controversia, que el deceso de la señora CARMEN CALDERON CALDERON se produjo el día 19 de septiembre de 2006, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 17 del expediente; q ue el demandante FABIO ANDRES CALDERON , hijo de la causante CARMEN CALDERON CALDERON, nació el 30 de octubre de 1990 (fl.18 y vto expediente); que la entidad accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su progenit ora al actor, mediante oficio del 15 de mayo de 2007 (fl. 78); que el joven Ca lderón Calderón sufrió un atentado el 11 de junio de 2013, que le generó una p érdida de capacidad para laborar del 68.1%, según dictamen expedido el 28 de octubre de 2015 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ VALL E DEL CAUCA, se determinó que el señor FABIO ANDRES CALDERON CALDERON (fls. 57 a 58 del expediente, fl. 001 carpeta) y que, el dictamen se encuentra en firme según certificado visto a folio 59. Finalmente, quedó acreditado que al llegar a los 25 años de edad, la entidad accionad a, suspendió el pago de las mesadas pensionales (hecho 1.5 de la demanda) y que, mediante una acción de tutela en la que se concedió transitoriamente la protección de los derechos invocados (fl. 65) , la entidad accionada, reactivó lo s pago s por concepto de mesada pensional.
Para desatar el interrogante propuesto, debe pa rtirse indefectiblemente por la normatividad que
protección de los derechos invocados (fl. 65) , la entidad accionada, reactivó lo s pago s por concepto de mesada pensional.
Para desatar el interrogante propuesto, debe pa rtirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra que la vigente a la muerte del afiliado o pensionado, como en este caso el óbito se p rodujo el 19 de septiembre de 2006, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal “c” señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“Los hijos menores de 18 años; los hijos may ores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de con diciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” (resaltado propio).
De la anterior normativa in discutiblemente se desprende, que para que un hijo mayor de 25 años sea beneficiario de la pensión causada por sus padres, se requiere que la invalidez preexista al6
momento del fallecimiento del asegurado, dado que, a más de la incapacidad en ese lapso, ha de determinarse también la dependencia económica del inválido respecto del causahabiente d e la prestación.
Ahora bien, en lo que concierne al estado de invalidez, ello lo determina la prueba técnica a cargo
determinarse también la dependencia económica del inválido respecto del causahabiente d e la prestación.
Ahora bien, en lo que concierne al estado de invalidez, ello lo determina la prueba técnica a cargo de las personas o entidades idóneas, quienes para el evento concreto que aquí se ventila, debe ser muy precisa, en cuanto a la fecha de es tructuración de la invalidez, de tal suerte que coincida con calenda preexistente al deceso de la señora CARMEN CALDERON CALDERON, pues, de no ser así, la pretensión del demandante estaría llamada al fracaso.
Descendiendo al caso concreto, se detalla a fo lio 57 y 58 el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA, el 28 de octubre de 2015, donde se advierte que la pérdida de cap acidad laboral y ocupacional fue fijada en un total de 68,1%, con fecha de estructuración de invalidez 11 de junio de 2013, por accidente común.
En estas condiciones, comparadas las fechas del deceso de la señora CARMEN CALDERON CALDERON (19 de septiembre de 2006), y la de la estructuración de la invalidez (11 de junio de 2013), de entrada, se advierte, que la última fue posterior a la primera y, en esa medida no se podría pregonar que, en vida de la señora CALDERON CALDERON , la dependencia económica de su hijo, se originaba exclusivamente en la merma de la capacidad laboral de FABIO ANDRES
CALDERON.
No obstante lo anterior, es de destacar que al momento de la estructuración de la invalidez, esto
de su hijo, se originaba exclusivamente en la merma de la capacidad laboral de FABIO ANDRES
CALDERON.
No obstante lo anterior, es de destacar que al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, 11 de junio de 2013, el señor FABIO ANDRES contaba con 22 años de edad, por haber nacido el 30 de octubre de 1990, que para el momento de la muerte de su madre (19 de septiembre de 2006) tenia 15 años de edad, por lo que la prestación le fue reconocida inicialmente en su condición de hijo menor de edad y consecutivamente por estar estudiando y ser hijo dependiente. De lo anterior se advierte, que tal como lo se ñaló el fallador de instancia, el demandante siempre ha sido dependiente de su madre o de la pensión generada con su muerte , inicialmente como menor de edad, y posteriormente como hijo estudiante incapacitado para trabajar.
Sobre el particular, se trae a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de SL 3446 del 11 de agosto de 2021, en la que , en un asunto similar al que aquí se revisa, recordó que existen casos particulares y que en algunos de ellos, el derecho pensional es procedente cuando la invalidez es posterior al deceso del afiliado o pensionado , el aparte es el siguiente: “En aplicación de dicho precepto y de lo señalado en la sentencia CSJ SL8468 -2015, el Tribunal sostuvo que los requisitos de invalidez y dependencia económica frente al padre o madre fallecidos deben estar acreditados al momento del deceso, pues es en ese momento en que se causa la prestación económica y no con posterioridad y, con sustento en el elenco probatorio acompañado a los autos, pudo concluir que la
acreditados al momento del deceso, pues es en ese momento en que se causa la prestación económica y no con posterioridad y, con sustento en el elenco probatorio acompañado a los autos, pudo concluir que la pérdida de la capacidad laboral de la actora del juicio se estructuró, inclusive, desde el 16 de julio de 2008, esto es, con posteriorida d al deceso de su progenitora acaecido el 4 de noviembre de 2007, «sin que la fecha de estructuración en ningún momento haya sido objeto de controversia por parte de la accionante». Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues anali zó lo prete ndido con la normatividad pertinente a partir de la cual no encontró satisfecho el requisito de la invalidez de la demandante al momento del deceso de su progenitora, sin desconocer que tal estado es la contingencia protegida por la disposición legal en aras de evitar el desamparo de quien se encuentra en incapacidad de proveerse su congrua subsistencia, cuando acaece el fallecimiento de su soporte económico; y si bien es cierto, como lo sostiene la censura, en algunos casos se ha reconocido la p ensión de s obrevivientes a quien se ve abocado al estado de invalidez con posterioridad al deceso del causante de la prestación, esta7
Corporación ha precisado que ello solo resulta posible en situaciones excepcionales. Al respecto en la sentencia CSJ SL8468-2015 en la que soportó su decisión el Tribunal, se indicó: Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le imp ide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en
surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le imp ide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.” (resaltado propio). Aplicando e l anterior criterio jurisprudencial al caso en estudio, teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones descritas como se dijo con anterioridad, esto es, que el señor FABIO ANDRES CALDERON si empre ha estado en condición de desamparo y ha carecido de la capacidad necesaria para atender su congrua subsistencia y además no ha desaparecido su dependencia económica, habida cuenta que, como se menciona en el fallo apelado, en ningún momento pudo sub sistir por sus propios medios, dadas las condici ones especiales que han rodeado su existencia, es que se debe confirmar la sentencia proferida.
dependencia económica, habida cuenta que, como se menciona en el fallo apelado, en ningún momento pudo sub sistir por sus propios medios, dadas las condici ones especiales que han rodeado su existencia, es que se debe confirmar la sentencia proferida.
Por consiguiente, se itera, procederá esta Corporación a CONFIRMAR el fallo de instancia apelado, por ajustarse a las pruebas y a la jurisprudencia que la interpreta.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su Sala de Decisión Laboral No.2 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.061 de 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso promovido por el señor FABIO ANDRES CALDERON contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por no aparecer causadas
TERCERO: Una vez en firme la presente provi dencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.8
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS
(con impedimento)
(1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS
(con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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