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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00413-01-(27-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00413-01-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL REFERENCIA: Consulta Sentencia PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: RUBY MANRIQUE DE VARON DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-001-2016-00413-01 SENTENCIA No. 061 ACTA DE ORALIDAD Nro. 056 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 011 Fecha inicio Audiencia: 9:40 a.m. del 27 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la Audiencia Pública Virtual, dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11559 del 22 de mayo de 2020, por parte de la Magistrada Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; concurren los demás integrantes de la Sala de Decisión Laboral, doctores CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE. 3. identificación: Se deja constancia que en esta audiencia se aportaron memoriales de sustitución de poder por las partes en contienda, así: el doctor BLADIMIR PUERTAS RIZZO, sustituyó elpoder al doctor JORGE MARIO SÁNCHEZ ARBELÁEZ, portador de la TP No. 195.891 del C.S de la Judicatura y la entidad MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS

ESPECIALIZADOS S.A.S., que representa los intereses de COLPENSIONES, sustituyó poder a la doctora MARÍA CAMILA BAYONA DELGADO. Ahora, como quiera que dichos mandatos se ajustan a las existencias del Código General del Proceso, esta Sala dicta el Auto No. 198, a fin de RECONOCER PERSONERÍA, a los JORGE MARIO SÁNCHEZ ARBELÁEZ y MARÍA CAMILA BAYONA DELGADO, para que representen los intereses de la partes en litigio. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MAGISTRADO: CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE DEMANDANTE: RUBY MANRIQUE DE VARON APODERADO: JORGE MARIO SÁNCHEZ ARBELÁEZ DEMANDADO:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES APODERADO DEMANDADA: MARÍA CAMILA BAYONA DELGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, la cual se identifica como la número 25 y fue proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y apelante vencida. Se fija la suma de $100.000.oo por agencias en derecho a favor de la demandada. Por su pronunciamiento oral la sentencia anterior queda notificada en ESTRADOS. Cumplido el objeto de la presente diligencia, se concluye la misma y en constancia, se firma el acta respectiva por

Se fija la suma de $100.000.oo por agencias en derecho a favor de la demandada. Por su pronunciamiento oral la sentencia anterior queda notificada en ESTRADOS. Cumplido el objeto de la presente diligencia, se concluye la misma y en constancia, se firma el acta respectiva por los presentes después de leída y aprobada en todas sus partes, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.). Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORCONSUELO PIEDRAHITA ALZATETRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de RUBY MANRIQUE DE BARÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00413-01. AUDIENCIA PÚBLICA No. 078 Siendo las 9:40 de la mañana del día de hoy, miércoles 27 de MAYO de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación propuesto por la actora de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida dentro de la causa de la referencia. SENTENCIA No. 061 Aprobada en acta No. 011 ANTECEDENTES RUBY MANRIQUE DE BARÓN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de ahora en adelante COLPENSIONES, para que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del causante ARCESIO BARÓN, a partir del 13 de junio de 1993, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y costas procesales -folio 2-.Como fundamento de sus peticiones sostuvo el profesional del derecho que representa a la demandante, que ésta contrajo matrimonio con el causante el 12

de junio de 1961; que la convivencia fue de manera ininterrumpida por espacio de 30 años aproximadamente hasta el momento de su fallecimiento; que con ocasión del fallecimiento del pensionado, la demandante se presentó a reclamar la pensión por sobrevivencia ante COLPENSIONES, la cual le fue negada por cuanto dicha prestación económica le fue reconocida a su hija LEIDY JOHANA BARÓN FRANCO, beneficio que le fue reconocido hasta el 31 de junio de 2004; y finalmente indicó que con derecho de petición calendado el 23 de septiembre de 2015 agotó la reclamación administrativa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (folios 25 y 26); mediante auto interlocutorio No. 311 del 6 de marzo de 2017; admitió la demanda y ordenó notificar al ente encausado (folio 27). Una vez surtida la diligencia de notificación, se recibió respuesta de la misma (folios 37 a 42), en la que se contrapuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción” e innominada.”En la etapa de juzgamiento, se profirió la sentencia No. 132 de fecha 27 de agosto de 2019 (mm. 09:45:00 a 00:25:00), en la que se absolvió a la enjuciada de las pretensiones incoadas por la señora MANRIQUE DE BARÓN, a quien condenó en costas. Para arribar a esa conclusión, el Juez indicó que la norma que regula el caso en concreto es el

Decreto 758 de 1990, norma vigente al momento de la muerte del pensionado (14 de julio de 1993), en cuyo artículo 27 señala quienes son los beneficiarios de la pensión, hecho que no admite discusión, pues la pareja BARÓN-MANRIQUE contrajo matrimonio el 12 de julio de 1961, pero no se acreditó la convivencia en común de estos hasta el momento del fallecimiento del pensionado, ello por cuanto la actora sostuvo que en los últimos cinco -5años no tuvieron vida de pareja pero vivían bajo el mismo techo hasta el último día de vida del señor BARÓN. Señaló el Juzgador de Conocimiento, que del expediente administrativo del causante y de la demandante no se logró establecer si convivían al momento del fallecimiento; ello dado que cuando el causante solicitó el derecho pensional en el año de 1992, presentó una declaración extrajudicial, rendida ante la Alcaldía de Tuluá, en la que indicó en el año 1980, que no vivía con la señora RUBI MANRIQUE SALAZAR y de las declaraciones arrimadas al proceso existe una duda insalvable, pues de lasversiones, no existe veracidad del tiempo que convivió la actora con el pensionado fallecido. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión (momento 2506 a 2840) bajo el siguiente argumento: “No estamos de acuerdo con dicha decisión, pues no se tuvieron en cuenta muchos factores al momento de emitir el fallo, si bien mi poderdante tuvo una posterior relación con otro compañero y del cual hoy disfruta una pensión de sobreviviente;

esto no sería causal alguna para que no se le concediera la pensión de sobreviviente por su primer cónyuge señor ARCESIO BARÓN, se debe tener en cuenta, que si bien, el esposo fallecido de mi poderdante lo hizo bajo los lineamientos de la ley 100 de 1993, toda vez que falleció en el año de 1993, y que la norma aplicable no sería esta, sino el decreto 758 de 1990; se debe tener en cuenta que mi poderdante sí cumple con los requisitos, además que se muestra con la prueba documental que contrajeron matrimonio en el año 1961, se debe tener en cuenta que convivieron la mayoría del tiempo o casi todo el tiempo hasta el tiempo del fallecimiento y en aplicación a la múltiple jurisprudencia que se tiene hoy en día, como la que he mencionado en mis alegatos de conclusión, precisamente la SL41637 de 2012, hace énfasis en que ese requisito de tener esa convivencia con dos años anteriores a la muerte, no es obligatorio; no es ya un requisito esencial, pues con que se demuestre que convivió de 2 0 5 años; como se trae con la ley 797 de 2003; es más que suficiente para demostrarse que se es beneficiario de la pensión de sobreviviente, entonces no podría desconocer el juzgado los pronunciamiento de la Corte; mipoderdante contrajo nuevamente matrimonio o estuvo conviviendo de hecho con otra persona, eso no es impedimento para acceder a la pensión de sobreviviente; ahora bien, con la prueba solicitada de oficio hay una disparidad frente a las fechas, si se logró demostrar con el interrogatorio de la demandante y la prueba testimonial que hicieron dos

sobrinas del causante, de que para el momento del fallecimiento del señor ARCESIO, la señora RUBY todavía convivía con él, (SIC), prueba más suficiente la convivencia, que si bien no compartían intimidad sí compartían una vida de pareja, vivían juntos, seguían compartiendo mesa, solo que no tenían intimidad, por lo que no podrían indicar que no existía convivencia.” Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala tomará la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes, CONSIDERACIONES En observancia al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, se detendrá la Sala a establecer si la señora RUBY MANRIQUE DE BARÓN, tiene derecho a que se le sustituya la pensión que en vida disfrutó el señor ARCESIO BARÓN. Así, teniendo en cuenta que el causante ARCESIO BARÓN falleció el 13 de julio de 1993, la situación se encuentra gobernada por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y no por la Ley 100de 1993, puesto que ésta entró en vigor a partir del 1 de abril de 1994. Dicha norma establece en lo que interesa: “ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚ N. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos Por su parte el artículo

asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos Por su parte el artículo 30 ibidem, establece la pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobreviviente. Dicha normatividad consigna: ARTÍCULO 30. PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado enimposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes. 2. El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital. 3. Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia económica. 4. Cuando el huérfano cumpla la mayoría de edad o cese la incapacidad por razón de sus estudios. 5. Por muerte del beneficiario, y 6. En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.” De allí debe acotarse, en primer lugar, que al momento del fallecimiento

del señor ARCESIO BARÓN, esto es, en el año 1993, se encontraba vigente el vínculo matrimonial entre aquél y la demandante, por lo que, en principio podría decirse que le asiste el derecho pensional a la demandante; pero al analizar la norma que regula el caso en concreto, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 del mismo año), encontramos, en su artículo 30, seis causales por las cuales se pierde dicho beneficio, entre las cuales la demandante se halla inmersa en las enlistadas en los numerales 1 y 2. Veamos.Al valorar la carpeta administrativa (CD, folio 57), se desprende (expediente 3, páginas 16 y 17) que el afilado fallecido; en declaración extra juicio juramentada, del 23 de abril de 1993, ante la Alcaldía Municipal de Tuluá; manifestó: “declaro bajo la gravedad del juramento que yo soy casado con la señora RUBY MANRIQUE desde el año de 1961, pero me separé de ella hace 12 años, ella en la actualidad vive en Rio frio“, declaración que la demandante no pudo desvirtuar con prueba en contrario, pues las testigos que aportó al proceso; señoras LUZ ADRIANA CARDONA BARÓN (momento 21:25 33:30) y LUZ EDITH CARDONA BARÓN (momento 35:30 a 45:30); son ambiguas y no aportan nada al proceso, pues la primera, aunque sostenga que convivió con la pareja, eso fue en su niñez y tampoco hay un convencimiento de sus dichos, pues sostiene que la pareja vivía junta y que existió un vínculo

estrecho de ayuda, solidaridad forjada en el crisol del amor y el afecto entre sí y a pesar de indicar que era muy cercana al causante no tuvo conocimiento de dónde y cuándo concibió o adoptó la entonces menor LEIDY JOHANA BARON FRANCO; lo que, al contraste con la carpeta administrativa del señor HERNÁNDEZ BARÓN -también solicitada por el Juzgado-, quien en vida sostuvo en sendas declaraciones extra juicio que hizo vida marital con la demandante; como bien lo indicó el a quo, existe una variedad de fechas que no permiten tener certeza desde cuándo inició la relación de la pareja HERNÁNDEZ-MANRIQUE; pero retomandoel caso en concreto, tenemos que para la fecha del deceso del afiliado (1993), según cuenta la documental que obra a folios 72 a 76, la demandante tenía otra relación de pareja y así lo manifestó el apoderado judicial de la actora en su recurso alzada. En cuanto a la segunda testigo -hermana del causante-, la Sala desestimará su versión, porque le consta la relación de pareja por dichos de su señora madre, pues para las calendas en que falleció su tío, vivía en el exterior; por tanto, no tuvo una relación cercana a la pareja BARÓN-MANRIQUE, ni presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la convivencia. En cuanto a la segunda causal, no está por demás agregar, que el precepto aplicable (numeral segundo del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990), prescribe que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando “…El cónyuge sobreviviente,

compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital. (subraya la Sala). Por tanto, es lógico colegir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada en la demanda, pues claramente y como se indicó en líneas precedentes, aquélla tenía una relación de pareja antes del fallecimiento del señorARCESIO BARÓN, lo que da cuenta de que no tenía una convivencia permanente con el señor ARCESIO BARÓN y que no lo asistió en los días anteriores a su fallecimiento. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia, a la parte activa y recurrente vencida. DECISIÓN Poe lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, la cual se identifica como la número 25 y fue proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y apelante vencida. Se fija la suma de $100.000.oo por agencias en derecho a favor de la demandada.Se notifica en estrados. Concluye la audiencia, siendo las _____ a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente Voto favorable CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

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