TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00416-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00416-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00416-01
Proceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia
Demandante: MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ
Demandado : COOTRAESCO LTDA.
Asunto : Apelación Auto
AUTO2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
La señora MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ obrando a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y VARIOS LTDA. y solidariamente en contra de los socios JHON JAIRO ÁVILA, ZULY
QUINTERO, ANA LUZ SARMIENTO, RUBIELA LÓPEZ, HÉCTOR ESCOBAR, TERESA
MARÍN, LUCY STELLA BUENAÑO, GLORIA HERNÁNDEZ, CARLIN JANETH PEÑA, HENRY
QUINTERO, ANA LUZ SARMIENTO, RUBIELA LÓPEZ, HÉCTOR ESCOBAR, TERESA MARÍN, LUCY STELLA BUENAÑO, GLORIA HERNÁNDEZ, CARLIN JANETH PEÑA, HENRY MORALES LOZANO; solicitando se libre mandamiento de pago con base en la sentencia 26 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, por los siguientes conceptos: Cesantías $ 1.042.254,40; prima de servicios $ 1.042.254,40; compensación de vacaciones $564.996,78; intereses a las cesantías $125.070,53; sanción por no consignación de las cesantías $ 8.070.655,oo; indemnización por despido injusto $729.073,21; agencias en derecho $1.500.000,oo. (fl. 6)
Mediante auto del 22 de julio de 2019, se impartió trámite a la solicitud de ejecución frente a COOTRAESCO LTDA., determinando el juzgado en el numeral primero de dicha providencia las sumas de dinero respecto de las que recae la misma y que se derivan del título base de recaudo que encontró ajustado a los preceptuado en el artículo 100 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457,
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2No. 25 (Interlocutorio) para control estadísticoProceso Ejecutivo Laboral de Marlin Yalina Suarez Vs. COOTRAESCO LTDA. Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00416-01
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del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 422 del Código General del Proceso. No obstante, lo anterior, en el numeral segundo de la precitada, se dispuso no emitir orden de apremio en contra de los socios, argumentado el fallador de instancia que los nombrados no fueron demandados dentro del proceso ordinario.
MOTIVOS DE CENSURA
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto en comento. Sustentó el mismo, señalando que mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad COOTRAESCO LTDA. y la señora MARLIN YALINA SUAREZ; que como se observó en el proceso la sociedad demandada, ejerció su derecho de defensa, a través de su representante legal Antonio Sánchez Vargas, por tanto al declararse la existencia del contrato, el fallo obliga a la persona jurídica y solidariamente a los socios, tal como lo
proceso la sociedad demandada, ejerció su derecho de defensa, a través de su representante legal Antonio Sánchez Vargas, por tanto al declararse la existencia del contrato, el fallo obliga a la persona jurídica y solidariamente a los socios, tal como lo establecen los artículos 353 del Código de Comercio y el artículo 36 del Código Laboral; que por ministerio de la Ley, aunque no se demandó a los socios en el proceso declarativo estos son solidariamente responsables al pago, al ser una sociedad limitada estos responden hasta con su patrimonio; que por lo anterior, solicita se revoque los numerales segundo y tercero del auto apelado, ordenando el mandamiento contra los socios y se ordenen las medidas de embargo (fls. 17-19). El Juzgado de instancia concedió la apelación en el efecto devolutivo (fl. 20).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
La parte demandante, solicita la revocatoria del auto, con base en lo expuesto en su recurso de apelación, agrega que no tendría lógica jurídica, que el Juez declare el vínculo laboral con la persona jurídica y desconozca los derechos que tiene la trabajadora para satisfacer el pago de su acreencia, pues en este caso, no estaría favoreciendo los intereses de la trabajadora ya que se encuentra en desventaja, pues a la fecha han pasado varios años y ni la sociedad COOTRAESCO LTDA. y ninguno de los socios han querido pagar la obligación aquí perseguida.
favoreciendo los intereses de la trabajadora ya que se encuentra en desventaja, pues a la fecha han pasado varios años y ni la sociedad COOTRAESCO LTDA. y ninguno de los socios han querido pagar la obligación aquí perseguida.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar el auto mediante el cual el juzgado de instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de los socios de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y VARIOS COOTRAESCO LTDA., así como ordenar las medidas de embargo que recaen sobre los bienes de estos; pues a consideración de la recurrente dichos socios son solidariamente responsables del pago y cumplimiento de la orden contenida en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato laboral entre la señora MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ, y la sociedad ejecutada COOTRAESCO.
Para resolver la sala advierte que el artículo 100 del CPTSS, establece que:Proceso Ejecutivo Laboral de Marlin Yalina Suarez Vs. COOTRAESCO LTDA. Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00416-01
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³SeUi e[igible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su
deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.”.
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que: ³pXeden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor...y conVWiWX\an plena pUXeba conWUa pl«.
De conformidad con lo expuesto el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; de la anterior definición queda claro entonces que el título ejecutivo debe contar con requisitos de forma y de fondo, los primeros tienen que ver con que la obligación provenga del deudor o su causante y que esté a favor del acreedor formando una unidad jurídica, mientras tanto los segundos hacen referencia que a la obligación que conste en el título sea clara, ósea cuando sea fácilmente inteligible no confusa, únicamente se puede entender en un sentido, es decir un título explicito, preciso y exacto que aparentemente su contenido es cierto sin que sea necesario recurrir a otras medios de prueba; que sea expresa, esto es que esté contenida o consignada en un documento, entendiéndose por documento no solo un escrito si no todo objeto material que tenga carácter representativo o declarativo; y que sea exigible, es decir cuando pueda cobrarse, pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor salvo cuando están sujetos a plazo o condición.
todo objeto material que tenga carácter representativo o declarativo; y que sea exigible, es decir cuando pueda cobrarse, pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor salvo cuando están sujetos a plazo o condición.
De los documentos arrimados al proceso, observa la Sala, que la parte actora pretende se libre mandamiento de pago, con base en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 26 de febrero de 2019 (acta obrante a folio 12), mediante la cual se resolvió:
³PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora MARLIN YALINA SÁNCHEZ como trabajadora y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y VARIOS en calidad de empleadora, que tuvo vigencia entre el 1 de septiembre de 2013 al 3 de mayo de 2016, cuando terminó por decisión sin justa causa atribuible al empleador.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al empleador COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y VARIOS a pagar a la trabajadora MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ, los siguientes valores y conceptos CESANTIAS («)
Que a continuación del proceso ordinario laboral, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia mencionada, pretendiendo que se libre mandamiento en contra de la sociedad, y de manera solidaria contra los socios JHON JAIRO ÁVILA, ZULY QUINTERO,
ANA LUZ SARMIENTO, RUBIELA LÓPEZ, HÉCTOR ESCOBAR, LUCY STELLA BUENAÑO,
TERESA MARÍN, GLORIA HERNÁNDEZ, CARLIN JANETH PEÑA y HENRY MORALES
ANA LUZ SARMIENTO, RUBIELA LÓPEZ, HÉCTOR ESCOBAR, LUCY STELLA BUENAÑO, TERESA MARÍN, GLORIA HERNÁNDEZ, CARLIN JANETH PEÑA y HENRY MORALES LOZANO; y las medidas de embargo y secuestro las cuales debían recaer sobre los bienes de CARLIN YANETH PEÑA y LUCY STELLA BUENAÑO LOBON (fls. 6-7);Proceso Ejecutivo Laboral de Marlin Yalina Suarez Vs. COOTRAESCO LTDA. Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00416-01
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solidaridad que aduce, deviene del artículo 36 del CST y 353 del Código de Comercio, conforme lo expuesto en su recurso (fls. 17-19).
Al respecto, observa la Sala, que en efecto el artículo 353 del Código de Comercio, expresa que en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes; sin embargo, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: "Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión", conforme artículo 9 de la Ley 79 de 1988.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio establece que "en las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán
Por su parte, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio establece que "en las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo".
De tal manera que la solidaridad que se predica en el artículo 36 del CST al tener su origen en un contrato de trabajo, necesariamente requiere que exista una declaración judicial previa de tal calidad es decir, la de deudor solidario, pues no es un presupuesto, en función de su exigibilidad y expresión del monto determinado, que se excluya el proceso declarativo, en donde se fije claramente la condena en solidaridad y se determine el límite o valor de la condena en lo que respecta a los nuevos y pretendidos vinculados.
Así pues, del contenido de parte resolutiva de la sentencia que se pretende el pago, claramente se observa que solo se circunscribe a emitir una orden judicial contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y VARIOS en calidad de empleadora de la señora MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ; pero no contra los supuestos socios que menciona la parte actora, como lo pretende mediante el presente proceso ejecutivo; no siendo esta la oportunidad, para que la parte demandante, solicite la vinculación de estos, a fin de procurar el pago, mediante las medidas de embargo y secuestro, sobre bienes que son de la titularidad de los socios de la empresa COOTRAESCO, conforme lo ha informado la ejecutante.
de estos, a fin de procurar el pago, mediante las medidas de embargo y secuestro, sobre bienes que son de la titularidad de los socios de la empresa COOTRAESCO, conforme lo ha informado la ejecutante.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte recurrente, frente a la pretendida solidaridad para la ejecución de la sentencia ordinaria laboral, pues como ya se expuso, solo se puede ejecutar a quien hizo parte de dicho proceso, y sobre el cual recae la obligación directa conforme fue ordenado en el fallo; motivo por el cual se confirmará el auto proferido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, de conformidad con lo aquí expuesto.
COSTAS
En atención a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del CGP no se dispondrá la imposición de costas, toda vez que no aparecen causadas en el expediente.
Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para continuar el trámite conforme su procedimiento y normas correlativas al estado de emergencia sanitaria.Proceso Ejecutivo Laboral de Marlin Yalina Suarez Vs. COOTRAESCO LTDA. Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00416-01
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DECISIÓN
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, siendo demandante MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ,
la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, siendo demandante MARLIN YALINA SUAREZ SÁNCHEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese en estado.
El Magistrados y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Impedimento
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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