TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00446-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00446-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76834310500120160044601
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS MORALES.
Demandado: CARLOS SARMIENTO Y COMPAÑÍA –INGENIO SAN CARLOS S.A.-.
Asunto: Apelación Sentencia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS –en uso de permiso -, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 (26 /05/20) por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Tuluá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA AMPARO ARENAS MORALES por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad CARLOS SARMIENTO Y COMPAÑÍA –INGENIO SAN CARLOS S.A.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento en favor de la señora MARÍA AMPARO
en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento en favor de la señora MARÍA AMPARO ARENAS MORALES de la sustitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo en vida el señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR MORALES; en calidad de compañera permanente. En consecuencia, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la pres tación pensional con ocasión de la muerte del pensionad o a partir del 25/10/10 con los reajustes necesarios para actualizar los valores adeudados y los intereses moratorios causados frente a dichas sumas de dinero.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR, se encontraba pensionado por CARLOS SARMIENTO L &CIA – INGENIO SAN CARLOS S.A .- desde el 1/03/89, devengando a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, de manera compartida con el ISS hoy COLPENSIONES, el mayor valor.
Informó que el señor ESCOBAR MORALES contrajo nupcias con la señora LUISA MARINA CARRASQUILLA, y la nombrada falleció el 30/06/01. Que posteriormente
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -215Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -215Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: Apelación Sentencia.
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en el año 2004, el nombrado inicio vida marital con la demandante, compartiendo la pareja techo, lecho y mesa has ta el día de la muerte del pensionado en la casa de habitación ubicada en la Calle 26 No. 36-08 del Municipio de Tuluá.
Aclaró que dentro de la unión no se procrearon hijos, y con motivo del fallecimiento se efectuó un llamado por parte de la empleadora, para quienes eventualmente tuvieran derecho frente a la pensión compartida.
Aseguró que , a través de declaraciones rendi das ante notario, se demuestra la convivencia entre compañeros del año 2004 hasta el 25/10/10, así como la dependencia económica de la actora frente al causante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 47:03 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA AMPARO ARENAS MORALES, en calidad de compañera supérstite, tiene derecho al mayor valor de la pensión compartida que dejó el señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR MORALES, y cuyo pago está a cargo de CARLOS SARMIENTO Y COMPAÑÍA, INGENIO SAN CARLOS S.A., mayor val or
que dejó el señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR MORALES, y cuyo pago está a cargo de CARLOS SARMIENTO Y COMPAÑÍA, INGENIO SAN CARLOS S.A., mayor val or equivalente a la fecha de la presente sentencia a $1.536.278. de conformidad con la liquidación que aparece en el cuadro liquidatorio que hace parte de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS SARMIENTO Y COMPAÑÍA, INGENIO SAN CARLOS S.A. a p agar a título de retroactivo del derecho aquí reconocido la suma de $143.653.661. correspondientes a las mesadas de julio de 2012 a mayo de 2020, cifra que deberá ser indexada bajo la fórmula indicada en esta providencia a la fecha efectiva del pago de este retroactivo y valor final que deberá aplicarse los descuentos legales del caso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada, (…)”
APELACIÓN DEMANDADA
La apoderada judicial de la demandada presentó recurso de apelación (min. 49:51), argumentando que la señora no ostenta la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, motivo por el cual, no debería ser reconocida la pensión de sobrevivientes; reiterando que no quedó demostrado que la señora ARENAS hiciera vida marital con el extinto, y contrario a ello, lo que se acreditó, fue que los aportes que hacia el señor Escobar como empleador, que a la señora ARENAS durante mucho tiempo se le realizaron aportes en calidad de empleador de la demandante, y así lo fue hasta el momento del deceso, por lo cual ella obtuvo pensión de vejez.
Los testimonios mostraron que la señora ARENAS, incluso antes de promover la
tiempo se le realizaron aportes en calidad de empleador de la demandante, y así lo fue hasta el momento del deceso, por lo cual ella obtuvo pensión de vejez.
Los testimonios mostraron que la señora ARENAS, incluso antes de promover la acción en contra del ISS, estuvo contactando los familiares, con el fin de obtener la declaración de convivencia por parte de ellos, sin embargo, ellos se negaron y ello fue lo que se informó dentro del proceso.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: Apelación Sentencia.
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Destacó que, si la demandante compartía techo con el pensionado, era porque lo hacía en calidad de empleada de él, más no porque hacia vida mari tal con el nombrado, es decir, que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de
2003. Afirmó que si bien es cierto dentro del proceso promovido en contra de COLPENSIONES se reconoció la prestación pensional, por esta razón se solicitó la vinculación de COLPENSIONES, a fin de que se pudieran analizar las pruebas presentadas en este proceso, respecto de la calidad de compañera permanente alegada por la actora. Finalmente, en cuanto a las sumas ordenadas, sostuvo que no corresponder a los valores que cancelaban por el Ingenio por el mayor valor que para el año 2010 se efectuaban.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la parte demandada, INGENIO S AN CARLOS S.A ., por medio del cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, al considerar que a la accionante no le asiste derecho alguno.
Refirió que quedó acreditado que la actora no ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado, agregando que la sentencia de primer grado se fundamentó en un fallo proferido dentro de un proceso donde no se hizo parte la hoy demandada y dentro del que no se discutió la calidad alegada; concluyendo el fallador dentro del trámite de la referencia que al ser la actora la titular del derecho principal, debe serlo del accesorio, que es la diferencia pensional a cargo de la encartada. Mencionó que las declaraciones recaudadas por el juzgado de familia del señor Escobar, demuestran que la accion ante fue la empleada doméstica del causante, y había manifestado con antelación elevar la solitud de reconocimiento pensional, lo cual no fue aprobado por la familia, al resultar una convivencia exclusiva por la relación de trabajo entre el fallecido y la señora Arenas.
Aclaró que la accionante si lo acompañaba a citas médicas, diligencia y eventos, pero con ocasión a la labor contratada, esto fue, para cuidar y atender al señor Escobar, mas no, para hacer vida conyugal. Y como prueba de ello, las cotizaciones
Aclaró que la accionante si lo acompañaba a citas médicas, diligencia y eventos, pero con ocasión a la labor contratada, esto fue, para cuidar y atender al señor Escobar, mas no, para hacer vida conyugal. Y como prueba de ello, las cotizaciones al SGSS en pensiones en calidad de empleador del extinto. Cuestionó la falta de vinculación a COLPENSIONES, puesto que la entidad tenía interés en conocer la realidad acerca de la convivencia de la señora Arenas y el señor Escobar, sin embargo, el juzgado de opuso a la solicitud, considerando que podía estudiarla en otra oportunidad, sin embargo, no lo hizo.
Hizo referencia a la norma aplicable para el momento del fallecimiento del causante, esto fue el 25/10/10; trascribiendo el contenido del artícul o 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Concluyó afirmando que no se acreditó la convivencia en pareja y la condena impuesta viola el principio de legalidad de la administración pública, desconociendo el ordenamiento jurídico y jurisprudencial para el caso que ocupa la atención de la Sala.
CONSIDERACIONESProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
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El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, en calidad de compañera supérstite, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, en calidad de compañera supérstite, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Se encuentra acreditado que el causante falleció el 25/10/10 como se observa en el Registro Civil de Defunción allegado al plenario, así como también la calidad de pensionado del ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pues no fue objeto de controversia y así lo respaldan las documentales allegadas3.
Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que alega la actora en su demanda y que fue materia de apelación por la encartada , debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 4/04/15.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso del afiliado o del pensionado. La
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso del afiliado o del pensionado. La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una famil ia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, tratándose, hoy la reclamante, de la compañera.
En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a-quo, que la señora MARÍA AMPARO ARENAS ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del pensionado MANUEL SALVADOR ESCOBAR MORALES.
Al respecto, se hace necesario mencionar que a la señora ARENAS, mediante Resolución GNR303362 de octubre de 2015, le fue otorgada la pensión de sobrevivientes a cargo de la hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
Resolución GNR303362 de octubre de 2015, le fue otorgada la pensión de sobrevivientes a cargo de la hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y que el referido reconocimiento se efectuó en cumplimiento de orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 11/02/15. Y que lo se encuentra en discusión dentro del proceso de la referencia es si se encuentra acreditado el requisito de la convivencia por parte de la señora MARÍA AMPARO ARENAS en calidad de compañera permanente del causante, tratándose de una pensión compartida y que e l mayor valor se encuentra a cargo de la demandada
INGENIO SAN CARLOS S.A.
3 Resolución No. 3731 de 1992.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
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De allí, que, si bien en proceso anterior no se vinculó a la hoy demandada , lo que dificulta aseverar la institución de cosa juzgada, dentro del presente los señores, JOSÉ JESÚS DIAZ ZARATE, CARLOS ARTURO LÓPEZ ESCOBAR, y LUCIA INÉS MARTÍNEZ QUINTERO manifestaron de forma unísona que conocieron a la pareja conformada por la señora ARENAS y el señor ESCOBAR MORALES; por un tiempo aproximado de 6 años, esto fue, entre el año 2004 y el 2010.
conformada por la señora ARENAS y el señor ESCOBAR MORALES; por un tiempo aproximado de 6 años, esto fue, entre el año 2004 y el 2010.
El señor JOSÉ DE JESÚS DIAZ ZARATE (min. 50:06), refirió que conoció por espacio de 35 años al señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR MORALES cuando aún se encontraba casado y la señora MARÍA AMPARO ARENAS al servicio del matrimonio del pensionado con la señora “Luisa” (min.51:47; 52:09) . Agregó que tuvo conocimiento de la enfermedad de la cónyuge del pensionado y que fue éste mismo quien le manifestó entre el año 2003 y 2004, que MARÍA AMPARO pese de trabajar desde muy joven para la familia, se había convertido en su pareja después del fallecimiento de la señora LUISA (min. 52:09; 55:17; 54:46).
Precisó que visitaba al señor MANUEL con frecuencia (min. 52:48) y que trabajaba como médico en una clínica cerca al lugar de residencia de la pareja ESCOBAR ARENAS; que compartían lecho (min. 56.28; 1:09:40) y en algunas oportunidades se encontró en casa del señor MANUEL con el señor REINALDO, quien era el hermano del causante (min.58:07).
Indicó que conoció la causa de la muerte del pensionado, que había alcanzado a despedirse del extinto antes que viajar a la ciudad de Cali a realizarse un examen en el que recibió un medio de contraste que le ocasionó una falla renal que desencadenó en el deceso del señor ESCOBAR (min. 1:05:02).
despedirse del extinto antes que viajar a la ciudad de Cali a realizarse un examen en el que recibió un medio de contraste que le ocasionó una falla renal que desencadenó en el deceso del señor ESCOBAR (min. 1:05:02).
Mencionó que la señora AMPARO dependía económicamente del fallecido, que era quien administraba las finanzas del hogar y realizaba los pagos (min. 1:05:58; 1:10:08); que nadie más convivía con la pareja (min. 1.06:50) y que los compañeros nunca se separaron , haciendo publica su relación sentimental (min.1:23:30; 1:07:53).
Por último, afirmó que el señor MANUEL compartía m ás con la señora LUCIA INÉS MARTÍNEZ QUINTERO que con su hermano REINALDO que era vecino suyo, y que lo cierto es que públicamente la pareja era reconocida.
Por su parte, el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ ESCOBAR, informó que era primo del causante (min.1:27:51), y que se reunieron en agosto de 2005 para revisar un asunto relacionado con la pensión del testigo, y fue en dicha oportunidad que el pensionado le comunicó de su relación sentimental con la señora MARÍA AMPARO, y que ya hacía varios días se encontraban conviviendo como pareja (min. 1:29:18; 1:32:35).
Pese a que no llegó a compartir festividades o celebraciones con los compañeros argumentado imposibilidad por asuntos laborales (min. 1:49:39), afirmó que pasaba por la casa de los compañeros y los veía siempre juntos , que semanalmente los
Pese a que no llegó a compartir festividades o celebraciones con los compañeros argumentado imposibilidad por asuntos laborales (min. 1:49:39), afirmó que pasaba por la casa de los compañeros y los veía siempre juntos , que semanalmente los encontraba en el cementerio (min. 1:30:55; 1:36:44; 1:44:44; 1:45:38; 1:47:57; 1:48:51), que los llegó a ver compartiendo en pareja (min.1:41:26; 1:45:38), y que de la familia era el más cercano del causante (min. 1.36.44)Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: Apelación Sentencia.
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En relación con la dependencia económica aseguró que la actora era quien cobraba la pensión y administraba los dineros, que la señora MARÍA AMPARO no contaba con ningún ingreso (min. 1.40:16; 1:46:20).
La señora LUCIA INÉS MARTÍNEZ QUINTERO, expuso que era prima de la cónyuge del causante (min.2:00:50), y que la señora MARÍA AMPARO trabajó como empleada del servicio doméstico (min. 2:01:27), agregando que visitaban todas las noches a MANUEL y AMPARO (min.2:01:01), que compartieron espacios de recreación al salir de paseo (min.2:02:27) y que pese haber sido su esposo el que le mencionó que MANUEL le había comentado de su relación sentimental con la actora (min.
de paseo (min.2:02:27) y que pese haber sido su esposo el que le mencionó que MANUEL le había comentado de su relación sentimental con la actora (min. 2:02:48), ella tuvo oportunidad de percibirlo al cambiar el comportamiento entre la pareja, después de 3 o 4 años de fallecida la señora LUISA, -cónyuge del pensionado- (min. 2:03.13; 2:03:50;2:19:48).
Relató que visitaban Calima, salían a restaurantes (min. 2.05:03), que MANUEL y su señor esposo solo se llevaban un dí a de vida, por eso celebraban juntos su cumpleaños en el mes de febrero (min.2:05:29); destacando que el señor MANUEL no tuvo ninguna otra compañera (min.2:06:44) y que MARÍA AMPARO siempre estuvo a su lado (min.2:08:15).
Afirmó que acompañó a la acciona nte en todas las diligencias relacionadas con la entrega del cuerpo al fallecer el pensionado (min.2:08:41), que fue la señora ARENAS quien se encargó de cuidarlo durante la enfermedad (min.2:22:12;2:21:26), que el resto de la familia no era n muy cercano s (min.2:10:14), y que en el velorio el pésame lo recibió MARÍA AMPARO como como pareja del fallecido (min.2:10:56; 2:11:28).
Aseguró que la familia si sabía de la relación (min.2:09:27), que no había oposición al respecto y no se presentó ni ngún inconveniente con el testamento del señor
Aseguró que la familia si sabía de la relación (min.2:09:27), que no había oposición al respecto y no se presentó ni ngún inconveniente con el testamento del señor MANUEL (min.2:12:07; 2:15:35), que la accionante dependía económicamente del pensionado (min.2:21:39) y que llegó a ver pertenencias de la señora ARENAS en el cuarto que era del señor ESCOBAR (min.2:15:59; 2:16:38; 2:20:16).
De allí que se encuentre satisfecho por parte de la aquí demandante, el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior de cinco años con anterioridad a la muerte del pensionado, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañeros, en los términos señalados por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, citados precedentemente.
De tal suerte que, no obstante se ventiló que la señora MARÍA AMPARO ARENAS llegó a la residencia del pensionado, cuando el señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR MORALES se encontraba casado con la señora LUISA MARÍA CARRASQUILLA, y que la primera de las nombradas fue contratada para realizar labores domésticas, también se afirmó por los deponentes, que unos tres o cuatro años posteriores al deceso de la señora CARRASQUILLA, el pensionado inició una rel ación sentimental con la actora que perduró hasta el día de su fallecimiento, sin que se hubieran separado por espacio de 6 años. Coincidiendo la versión de los testigos, con lo probado al interior del proceso dentro del que se definió el derecho principal, que no
con la actora que perduró hasta el día de su fallecimiento, sin que se hubieran separado por espacio de 6 años. Coincidiendo la versión de los testigos, con lo probado al interior del proceso dentro del que se definió el derecho principal, que no es otro que la pensión de sobrevivientes que asumió el ISS, hoy COLPENSIONES.
En lo relacionado, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casació n Laboral en sentencia SL3381-2019 concluyó:Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: Apelación Sentencia.
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“(…) En consecuencia, al ser la pensión compartida, la condición de beneficiario se predica del total de la prestación, por manera que si no se logran demostrar los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS, tampoco puede serlo por el mayor valor a cargo del empleador; o sea que si el fallo proferido por (….), absolvió al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en que no se acreditó la convivencia de (….), ni de (...) CON EL CAUSANTE, ello tiene repercusiones dentro de este proceso, en la medida en que la pensión compartida es una sola, así el demandado sea diferente (…)”
Por si lo anterior no fuera suficiente, que el nexo contractual que alega la impugnante se suscribió por la accionante con el causante y quien fuera su cónyuge, no sea impedimento para que con posterioridad naciera una relación sentimental entre el pensionado y la promotora de la acción. Reconociendo los testigos traídos
impugnante se suscribió por la accionante con el causante y quien fuera su cónyuge, no sea impedimento para que con posterioridad naciera una relación sentimental entre el pensionado y la promotora de la acción. Reconociendo los testigos traídos por la parte actora, que una vez enviudó MANUEL SALVADOR ESCOBAR, el trato fue diferente con la señora ARENAS, que siempre los observaron juntos y presenciaron la forma en la que se comportaban como pareja durante las visitas que les realizaban al domicilio ubicado en la Cal le 26 #38-08; siendo el causante quien les comunicó de manera directa como sus allegados que su compañera era la señora MARÍA AMPARO, pues siendo una persona recatada y reservada aseguraron que percibieron las manifestaciones de afecto en reuniones y celeb raciones especiales como cumpleaños, así como también que conocieron la casa de habitación donde observaron que los compañeros tenían vida en pareja, que la señora tenía sus pertenencias en la misma habitación del señor ESCOBAR, de manera que no cabe duda sobre la existencia del vínculo afectivo.
Igualmente, el hecho que se continuaran realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y que solo con posterioridad al hecho de la muerte del señor MANUEL, fue que la demandante cotizó como independiente (min. 29:354), no conlleva a una conclusión distinta por cuanto el precedente, esto fue, el que la señora ARENAS se hubiera desempeñado al servicio de quie n con posterioridad se convirtió en su pareja, hace que por un mero descuido o el no darle la trascendencia que hoy se le impone en la alzada, la afiliación como dependiente se mantuviera en
convirtió en su pareja, hace que por un mero descuido o el no darle la trascendencia que hoy se le impone en la alzada, la afiliación como dependiente se mantuviera en el tiempo. Sin embargo, dicho aspecto fáctico no alcanza a controvertir o restarles veracidad a las declaraciones recaudadas , así como tampoco , el que al no haber procreado hijos el causante, y que por voluntad de este y su cónyuge fallecida, los bienes adquiridos por ambos le correspondieran a los herederos legatarios tal y como se observa en la Escritura Púbica No.2884 del 21/12/10, donde se incluyó a la accionante al momento del señor ESCOBAR MORALES realizar testamento, sin mencionarse la calidad de compañera de la señora MARÍA AMPARO ARENAS, pues el requisito de la convivencia no impone como carga, el reconocimiento de un estatus civil para la verificación del mismo; y dicho acto no constituye prueba solemne ante la inexistencia de tarifa legal en materia probatoria en los asun tos de seguridad social.
Complementa lo hasta aquí indicado, que no tiene fundamento ni suficiencia alguna para la negativa el que la reclamante se hubiera contactado con miembros de la familia del causante para que dieran sus versiones, pues lo cierto es que, al proceso se trajeron las que tenían por entregar los señores JOSÉ JESÚS DIAZ ZARATE, CARLOS ARTURO LÓPEZ ESCOBAR, y LUCIA INÉS MARTÍNEZ QUINTERO como amigo, primo y prima de la cónyuge fallecida del causante, respectivamente, y que la razón del dic ho de los nombrados, acredita lo expresado en la diligencia de
amigo, primo y prima de la cónyuge fallecida del causante, respectivamente, y que la razón del dic ho de los nombrados, acredita lo expresado en la diligencia de práctica de pruebas por los nombrados. Ahora en lo que respecta a la señora MARÍA
4 Interrogatorio de parte de la demandante.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA AMPARO ARENAS.
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: Apelación Sentencia.
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ELENA BECERRA llamada a declarar como prueba de oficio por el juzgado, si bien, se encontraba casada con el her mano del fallecido (min. 2:34:47), y no aportó aspectos relevantes sobre el requisito de la convivencia entre compañeros, lo cierto es que su grado de parentesco con el extinto y vecindad con la señora ARENAS y el señor ESC OBAR, no alcanzan a desvirtuar aquellas expresiones que se pueden interpretar como de afecto entre la pareja y que trató de hacer ver como lazos familiares o de cercanía p or la antigüedad de la señora ARENAS al servicio de ESCOBAR, dado que reconoció que no compartió con frecuencia con su cuñado, que no participó de los cuidados de su enfermedad y pese a tener espacios en común, no tenían la misma frecuencia que aquella con la que edificó la percepción de los demás deponentes.
En gracia de discusión para la Sala adquiere relevancia que los traídos al presente proceso, fueran espontáneos y contestes entre ellos, realza el proceso tramitado en antecedencia para definir la vocación pensional de la actora frente a la pensión de
En gracia de discusión para la Sala adquiere relevancia que los traídos al presente proceso, fueran espontáneos y contestes entre ellos, realza el proceso tramitado en antecedencia para definir la vocación pensional de la actora frente a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ISS, hoy COLPENSIONES, y donde se concluyó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
“(…) De las declaraciones de los testigos y de la documental allegada a los autos, se extrae, que la señora María Amparo Arenas Morales y el señor Manuel Salvador Escobar Morales, convivieron bajo el mismo por espacio de 6 años hasta el fallecimiento de éste el 25 de octubre de 2010 por no observa la Sala motivos para restarles credibilidad, toda vez que dan fe de la s circunstancias que dijeron haber adquirido por percepción directa (…)”
De allí, que se imponga confirmar la sentencia de primer grado para reconocer la calidad de beneficiaria de la señora MARÍA AMPARO ARENAS y ordenar el pago del mayor valor a cargo d e la sociedad demandada, INGENIO SAN CARLOS S.A ., destacando la Sala que el reproche recayó exclusivamente en el requisito de la convivencia por parte de la reclamante.
Finalmente, en cuanto a lo que corresponde al valor liquidado por concepto de retroactivo, al afirmarse por la apoderada judicial de la pasiva que las sumas ordenadas no corresponden a los valores que cancelaban por el ingenio para el año 2010; las mismas se encuentr an ajustadas dado que de acuerdo con los comprobantes aportados por la accionada para la calenda cuando tuvo lugar el fallecimiento del pensionado, el monto de lo que se cancelaba por la accionada
2010; las mismas se encuentr an ajustadas dado que de acuerdo con los comprobantes aportados por la accionada para la calenda cuando tuvo lugar el fallecimiento del pensionado, el monto de lo que se cancelaba por la accionada equivalía a $1.053.550. De tal manera que es precisamente l a indexación o actualización anual de este valor y no del otro, la que permite realizar el cálculo aritmético, expuesto por el a quo en audiencia virtual por toma de pantalla del equipo de cómputo (min. 44:28) y de esa misma forma, en proporción el número de mesadas desde la da