TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00451-01-(09-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00451-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ADOLFO LEÓN URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO.δδ δδ En atención al memorial presentado virtualmente por la abogadaδMARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDOδidentificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali yδT.P. No. 258.258 delδC.Sδde la J.,δrepresentante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S,δactuandoδen nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-,δde conformidad conδpoder general otorgado mediante laδEscrituraδPública No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Circulo de Bogotá,δlaδSala Primera de Decisión procede a reconocer personería, en los términos indicados en el memorial; a su vez, se acepta la sustituciónδdel poder a ella inicialmente otorgado,δprocediendoδa reconocer personería para actuar a la abogadaδMARÍA CAMILA BAYONA DELGADO identificada con cédula de ciudadanía
a ella inicialmente otorgado,δprocediendoδa reconocer personería para actuar a la abogadaδMARÍA CAMILA BAYONA DELGADO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.078.336δdeδBuga, yδT.P. No. 282.627δdelδC.S. de laδJ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).δδ
Téngase por reasumido el poder conferido por la parte demandante al doctor BLADIMIR PUERTAS RIZO identificado con C.C. 98.593.686 y T.P. 115.933, conforme intervención en alegatos ante esta instancia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las,
doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en uso de permiso) quienes integran la Sala Primera de Decisión, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 (8/8/18), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 149 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ADOLFO LEÓN URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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ANTECEDENTES
El señor, ADOLFO LEÓN URRIAGO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante la cual se solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1/4/08 hasta el 31/7/12, junto al pago de intereses moratorios desde el 20/05/18, al haber sido inducido en error al negar la pensión de vejez y en subsidio de los intereses moratorios se ordene la indexación de los valores adeudados.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis , en exponer que cumplió 60 años al 1/3/03 y que desde el 20/5/08 solicitó a la encartada -ISSel reconocimiento de la pensión de vejez al tener 1000 semanas de cotización, negada indicándole que tenía 832 semanas, recursos interpuestos y resueltos en Resolución 900753 de
la pensión de vejez al tener 1000 semanas de cotización, negada indicándole que tenía 832 semanas, recursos interpuestos y resueltos en Resolución 900753 de 2011, confirmando decisión y mencionando que actor tenía 982 semanas al 31/03/11; expone que el 26/11/11 radicó corrección de inconsistencias, con respuesta que le refirió que los periodos abril a octubre de 2003 no serán tenidos en cuenta y solo lo serán para periodos futuros.
Explicó que en Resolución GNR 161093 de 2013 se le reconoció pensión vejez a partir del 1/8/12, bajo mesada de $566.700, en la que se indicó que contaba con 1012 semanas cotizadas, empero al 20/05/08, momento en que había solicitado la pensión de vejez, no se le tuvo en cuenta semanas de cotización de julio, octubre y noviembre de 1999, ni abril a octubre de 2000, que ya habían sido corregidas y sobre las cuales se reconocieron los pagos, explicando que siendo 43 semanas de cotización junto a las 982 reconocidas en el 2008 demuestran que para el 2007 contaba con 1025 semanas, no obstante expresó que cotizó bajo error inducido 150 días de marzo a julio de 2012, pese ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y contar al momento de presentar la primera solicitud con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin haber tenido que seguir cotizando tampoco se le reconoció el pago de retroactivo pensional ni interés moratorio (fl 5 y sig.).
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 13/03/07 (fl. 51), COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial se pronunció en forma
reconoció el pago de retroactivo pensional ni interés moratorio (fl 5 y sig.).
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 13/03/07 (fl. 51), COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial se pronunció en forma oportuna, según auto del 30/10/17 (fl. 69), formuló como medios de defensa, excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 62 y sig.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la sentencia del 8 de agosto de 2018, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, al considerar que como trabajador independiente no era posible efectuar el pago retroactivo sino que tales pagos se trasladan a periodos posteriores, de tal forma que la imputación a periodos futuro fue correcta los que no acrecen las 982 semanas, de lo cual concluyó que no existía el error indicado en la demanda (min. 15:45 )Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
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Demandante: ADOLFO LEÓN URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, sustentó el recurso de apelación en consideración que los tiempos que suman 42 o 43 semanas que no se tienen en cuenta fueron pagados en fecha posterior a su causación, el 28 de noviembre de 2000 por abril a
El apoderado de la parte actora, sustentó el recurso de apelación en consideración que los tiempos que suman 42 o 43 semanas que no se tienen en cuenta fueron pagados en fecha posterior a su causación, el 28 de noviembre de 2000 por abril a octubre de 2000 y los de 1999 a inicios del año 2000, de allí que no se esté de acuerdo con la sentencia pues el actor cumplió 60 años al 2008, cotizaciones previas a los 60 años; pagos que fueron realizados en el año 2000, de allí itera debían tenerse en cuenta estas semanas, conforme lo evidencian los comprobantes, pues el Decreto 692 de 1994 por pagos retroactivos hace relación a intereses moratorios, y el Decreto 1435 de 1999 expresa que los pagos retroactivos se tienen en cuenta cuando ya fueron realizados, pago que se realizó a más tardar el 28 de noviembre de 2000, de allí que las 43 semanas si se deben tener en cuenta. Solicita se revoque la sentencia del a quo y se reconozcan todas las pretensiones, dado la inducción en error por la demanda (min. 18:55).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto y en relación al recurso interpuesto, manifestaron:
La parte demandante se ratificó en lo expuesto en la apelación, al respecto precisó que la honorable Corte Constitucional ha resuelto problemas jurídicos similares al presente litigio, indicando que de la misma forma que frente al empleado cuando
La parte demandante se ratificó en lo expuesto en la apelación, al respecto precisó que la honorable Corte Constitucional ha resuelto problemas jurídicos similares al presente litigio, indicando que de la misma forma que frente al empleado cuando se trata de un afiliado como trabajador independiente, si la entidad no exceptuó tal situación se presume que consintió con el incumplimiento, aceptó el pago , tardío y se allanó a la mora (entre otras sentencias C836/01, C335/08, C634/11), que en similar sentido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral no se trasladan al empleado la omisión en el pago de cotizaciones y que hasta tanto no se tengan por incobrables, la semanas se deben considerar validas transitoriamente conforme Decreto 2665 de 1988, de allí que solicite revocar la sentencia absolutoria y se condene sobre el retroactivo e intereses moratorios causados.
La entidad demandada reiteró que la pensión que informa la actuación de Colpensiones tuvo causación el 5/5/12 con disfrute para el 1/8/12 bajo última cotización del mes de julio de 2012, lo que se corrobora en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES
Se tiene entonces, que el problema jurídico principal a resolver se relaciona con la exigibilidad del derecho a la pensión de vejez del señor ADOLFO LEÓN URRIAGO, quien argumentó haber sido inducido a error por la entidad de seguridad social encartada; situación frente a la cual pretende el reconocimiento de la pensión desde
exigibilidad del derecho a la pensión de vejez del señor ADOLFO LEÓN URRIAGO, quien argumentó haber sido inducido a error por la entidad de seguridad social encartada; situación frente a la cual pretende el reconocimiento de la pensión desde la fecha alegada de causación, el respectivo retroactivo y los intereses de mora.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
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Demandante: ADOLFO LEÓN URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES
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Página 4 de 7 Conforme la Resolución 021577 de 2008 del ISS, se tiene acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento pensional el 20/5/08, la que en esta Resolución se resolvió desfavorablemente al actor sobre el derecho pretendido; razón de ello, fue que no contaba con las semanas requeridas al evidenciar 832 cotizadas (fl. 9), acto que fue confirmado en la Resolución 900753 de 2011 (fl. 11)
Posteriormente, mediante la Resolución GNR 161093 del 29/6/13 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez (fl. 13-15). Del contenido del acto administrativo se extrae que el estatus pensional fue adquirido el 5/5/12 con efectividad al 1/8/12; con una mesada pensional por valor de $566.700, bajo los postulados normativos del Decreto 758 de 1990, al encontrarse en régimen de transición y contar con 1012 semanas (fls. 13-15).
Así mismo, consta que: (i) el actor estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con
postulados normativos del Decreto 758 de 1990, al encontrarse en régimen de transición y contar con 1012 semanas (fls. 13-15).
Así mismo, consta que: (i) el actor estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1/01/67 de acuerdo a la historia laboral que se reporta (fl. 71); (ii) que el demandante cumplió 60 años el 1/3/03 conforme copia de su cédula de ciudadanía (fl. 8); (iii) que para la fecha de la primera reclamación pensional el ISS contabilizó 832 semanas cotizadas y al resolver el recurso de reposición en Resolución 900753 de 2011 expresó que al 1/3/03 contaba con 982 semanas cotizadas (Fl. 10).
Ahora bien reposa historia laboral ante COLPENSIONES (fl. 72-73) que no contabiliza el pago de los meses de julio, octubre y noviembre de 1999, abril a octubre de 2000, bajo indicación de “Valor de Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, sin referencia por lo menos nominativa de cotización pagada pero si con indicación de referencia de pago coetánea al respectivo mes que no se tiene en cuenta.
Por otra parte reposan soportes de pago como trabajador independiente del actor (fl. 30-38) con sello de pago del 28/11/2000 para los meses de noviembre de 2000 (fl. 30-32) y diciembre de 2000 (fl. 33-35); julio de 1999, pagado el 10/8/99 (fl.
36-37); octubre de 1999, pagado el 10/12/2000 (fl. 37) y noviembre de 1999 pagado el 12/01/2000 (fl. 38).
Como se evidencia los pagos efectuados por el actor en lo que corresponde al valor de la cotización no subsidiada, no todos se realizaron en forma anticipada y además algunos por fuera de talonario, pero en los que se anexa repitiendo el mismo mes al que signaba la cotización por noviembre de 2000, aclarando que tanto este mes como diciembre de 2000, si fueron reportados en la historia laboral (fl. 73)
Ahora, entendiendo que los afiliados al régimen subsidiado, que no estén vinculados bajo contrato de trabajo, corresponden o tienen la categoría de trabajadores independientes, en su momento Decreto 1858 de 1994 artículo 6º, en armonía con el Decreto 326 de 1996, éstos, según el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, deben, de manera anticipada, cancelar la diferencia que resulte entre el aporte completo y subsidio que reciben, con el fin de que tales cotizaciones puedan atender las contingencias para las cuales se está aportando al sistema.
Tanto es así, que el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, consagra el pago de intereses de mora para aquellos empleadores que efectúen las cotizaciones por fuera del plazo establecido; sin embargo, dicha sanción no aplica paraRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
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Página 5 de 7 los afiliados independientes, dado que las cotizaciones realizadas por estos se abonan por mes anticipado y no por mes vencido.
En ese mismo sentido, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, dispone el pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, para los trabajadores independientes de manera mensual y anticipada, indicando además, que las novedades que se presenten y no se puedan registrar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La misma normatividad, en su artículo 53 reguló la imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, dejando en claro que ello no es aplicable a los trabajadores independientes.
Todo lo anterior, para concluir que en el caso de los cotizantes independientes, que es el caso de los beneficiarios del régimen subsidiado en pensiones, no es posible aludir a mora en aportes, pues aun cuando tengan la intención de ponerse al día en sus pagos, éstos sólo serán contabilizados a partir de la fecha de pago y cubrirán aportes futuros, sin posibilidad alguna de que sean imputados de manera retroactiva, o que se puedan ejercer acciones de cobro en su contra, pues las mismas no fueron previstas en los artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
De manera pues, que sólo el cotizante independiente es el responsable de las consecuencias que su incuria u omisión genere frente a las prestaciones para las cuales está realizando sus aportes, máxime si se tiene en cuenta que el literal
De manera pues, que sólo el cotizante independiente es el responsable de las consecuencias que su incuria u omisión genere frente a las prestaciones para las cuales está realizando sus aportes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 9º del Decreto 1858 de 1995 modificado entre otros por el Decreto 2414 de 1998 – vigente para el momento de advertir la omisión de pago de la fracción a cargo del beneficiarioprecisó las causales de pérdida del subsidio, sin perjuicio de ser nuevamente, previa solicitud, incluido en el programa.
De acuerdo al artículo 6° del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 9° del Decreto 2414 de 1998, vigente éste último, para los periodos objeto de controversia, el afiliado al régimen subsidiado en pensiones perderá su condición de beneficiario, por diferentes causas, entre ellas, por dejar de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. También refiere, que cuando ello se presente, la entidad administradora de pensiones debe comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación y devolverle los aportes que hubiere efectuado por los períodos incumplidos de los cuatro meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, analizó las variables presentadas por la falta del aporte en el régimen subsidiado, es decir, cuando la omisión proviene de la entidad encargada de realizar el pago del subsidio o del afiliado directamente, al respecto expresó:
³Ast las cosas, la censura no recrimina la premisa fáctica de la que partió el
cuando la omisión proviene de la entidad encargada de realizar el pago del subsidio o del afiliado directamente, al respecto expresó:
³Ast las cosas, la censura no recrimina la premisa fáctica de la que partió el Tribunal, según la cual el demandante dejó de sufragar la parte del aporte a su cargo durante los ciclos referidos, sino que reprocha que hubiera descartado dichos períodos, no obstante que la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que las entidades de seguridad social no pueden negar pensiones por la mora en el pago de los aportes, pues este incumplimiento no puede perjudicar al afiliado.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
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Demandante: ADOLFO LEÓN URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 7 Si bien es cierto, la Sala se ha pronunciado en el sentido que el impugnante refiere, tal solución es viable siempre que de trabajadores dependientes se trate, toda vez que el asalariado cumple con la obligación de prestar el servicio y es a su empleador a quien le incumbe realizar el descuento y junto con la parte que le corresponde pagar, ponerlo a disposición del sistema; empero, en el caso de un trabajador independiente, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además en estos casos, la normatividad no establece acción de cobro a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.
En este evento, si bien subsidiado, JOSÉ CABRERA tiene la condición de trabajador independiente, y dado que no se discute su incumplimiento en el
procurar el recaudo de lo no pagado.
En este evento, si bien subsidiado, JOSÉ CABRERA tiene la condición de trabajador independiente, y dado que no se discute su incumplimiento en el pago de la fracción del aporte que le competía, no se abre paso la tesis que frente a los trabajadores asalariados tiene asentada la Corte, en tanto, se reitera, es responsabilidad exclusiva del afiliado y no existe el mecanismo persuasivo que hay tratándose de trabajadores dependientes (SL 573-2013. CSJ).
De acuerdo con ello, lo indicado en el recurso de apelación en concordancia a los presupuestos indicados en el litigio y la especificidad de las cotizaciones del actor, esto es en el monto que no resultaba subsidiado y de acuerdo al marco normativo antes mencionado, no permite considerar que el tiempo de cotización alegado deba tenerse por existente y por el cual se alega que habría reunido el mínimo de semanas de cotización desde el momento en que solicitó en primera oportunidad el reconocimiento pensional (20/5/08), al no soportar los supuestos de cotización debida y oportuna a su cargo, conforme lo antes expuesto, razones que conducen a la confirmación de la sentencia recurrida.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante; sin agencias en derecho, en subsidio de la apelación se habría conocido bajo artículo 69 del CPTSS.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-,
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.) del 8 de julio de 2019, siendo demandante el señorRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ADOLFO LEÓN URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 7 ADOLFO LEÓN URRIAGO identificada con la C.C 6.093.276 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante; sin agencias en derecho
Con efecto para el anterior auto y la presente providencia,
Notifíquese por estado
conformidad con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante; sin agencias en derecho
Con efecto para el anterior auto y la presente providencia,
Notifíquese por estado
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en uso de permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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