TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00473-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00473-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. Y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de dar trámite al grado jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y contra ALTIPAL S.A. con NIT. 800186960-6 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y contra ALTIPAL S.A. con NIT. 800186960-6 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de carácter laboral realidad terminado por decisión unilateral del empleador y como consecuencia se debe reconocer y pagar los salarios de la última quincena del mes de septiembre de 2013, prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación contractual, así como la indemnización que contempla el art. 64 y 65 del CST.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor los días 20, 21 y 22 de marzo de 2013 fue reclutado por la empresa ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S, para prestar sus servicios como vendedor tienda a tienda en los municipios de Guadalajara de Buga, Calima el Darién, Zarzal, Guacarí y Tuluá- Valle del Cauca, de la empresa ALTIPAL S.A ., a partir d el 25/03/13 y hasta el 30/09/13.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -100Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -100Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 9
Que, durante su vinculación, al señor Blandón Arredondo le fue asignado un salario base de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) , más unas comisiones que oscilaban en la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) mensuales.
Expresó que la labor contratada fue desarrollada en jornada de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., con una hora diaria para almorzar y dentro de las cual es atendió a manera de resumen a los siguientes comerciantes LUZ AYDA MU ÑOZ propietaria de la licorera La P olar de Zarzal Valle, HUMBER TO COY propietario del granero El T riunfo de Tuluá Valle, CARLOS GUACA propietario de supermercado Calima el Darién Valle; vendiéndoles al por mayor productos de cigarrería, licores aseo, comestibles y confitería.
Manifestó que el contrato se terminó de manera unilateral por parte de la empresa ALTIPAL S.A. debido a que el demandante y según lo manifestado por este fue objeto de hurto a la altura de la Vereda Jiguales del Municipio de Calima el Darién para la
Manifestó que el contrato se terminó de manera unilateral por parte de la empresa ALTIPAL S.A. debido a que el demandante y según lo manifestado por este fue objeto de hurto a la altura de la Vereda Jiguales del Municipio de Calima el Darién para la época de las fiestas del mismo municipio; que tuvieron ocurrencia el 05/08/13 y al realizar éste sus descargos no fueron acogidos por la empresa.
Adujo que con el objetivo de efectuar un arreglo con la empresa contratante, en lo referente al pago de los dineros hurtados y luego de realizar una serie de auditorías en la que se estableció que los valores ascendían a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($9.927.785), se efectuó un acuerdo de pago con la empresa ALTIPAL S.A. que versó en lo siguiente “ Me comprometo a pagar a ALTIPAL S.A. la suma del dinero antes mencionado por concepto de faltante de soportes en caja que fue recibido pero no consignado, para cancelar de la siguiente forma: descuento que se haga por liquidación de prestaciones sociales y nómina de la segunda quincena de septiembre de 2013 y el excedente en cuotas mensuales de TRESCIENTOS MILPESOS M/CTE ($300.000) a partir del día 05/11/13. En caso de incurrir en mora en el pago de esta obligación autorizo irrevocablemente a ALTIPAL S.A. para hacer efectivo el pagaré y carta de instrucciones que he firmado al momento de la realización del préstamo y a reportar y divulgar a cualquier entidad que maneje o administre bases de datos con los mismos fines, toda la información referente a mi comportamiento frente a
carta de instrucciones que he firmado al momento de la realización del préstamo y a reportar y divulgar a cualquier entidad que maneje o administre bases de datos con los mismos fines, toda la información referente a mi comportamiento frente a las obligaciones contraídas con la compañía para la cual prestaba mis servicios como trabajador en misión por intermedio de la compañía Organización Servicios y Asesorías S.A.”.
Indicó que no obstante lo anterior y sin que se le hubieran liquidado, reconocido y pagado las prestaciones sociales al demandante por esta empresa, la misma endosó un título valor que se había firmado en blanco a favor de la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. cuyo objetivo era garantizar el pago de perjuicios por concepto de hurto, pérdida o deterioro de la mercancía que el dema ndante vendiera tienda a tienda; título valor que se diligenció por una suma superior a la acordada y sin que se hubiesen descontado los valores que se reclaman dentro de la acción ordinaria.
Expuso que según petición env iada a través de la empresa de mensajería Servientrega el 17/05/16, el demandante solicitó a la empresa ALTIPAL S.A., que le informara el estado de cuenta a la fecha. Ello, en relación con el acuerdo de pago suscrito y frente al que se debía de tener en cuenta los abonos efectuados y l o concerniente a su liquidación; recibiendo respuesta desfavorable dentro de la que se informa al interesado que ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., era la encargada de reconocer dichos valores.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
la encargada de reconocer dichos valores.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 9
Alegó el actor que prestó sus servicios fue a ALTIPAL S.A. y que además de los documentos que se aportan se desprende que ALTIPAL S.A. , demanda ejecutivamente el pago de los valores antes enunciados, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá dentro del proceso radicado 2015-309-00, violentando el acuerdo y sin tener en cuenta los abonos, incluidas las prestaciones sociales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (Min 52:54 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO. – DENEGAR todas las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte actora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de medio S.M.L.M.V al momento de la liquidación. TERCERO. – Por haber sido completamente desfavorable a los intereses de la parte demandante, se concederá el gr ado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-Valle, Sala Laboral, en caso de no ser apelada esta decisión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
demandante, se concederá el gr ado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-Valle, Sala Laboral, en caso de no ser apelada esta decisión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado, sin que dentro del término concedido para presentar sus alegatos las partes se pronunciaran.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, de la condena por prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral, así como de las sanciones e indemnizaciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier
conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en conc ordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interiorRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 9
de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine,
frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ahora bien, puede suceder, como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador a, fuera prestada a través de un contrato de suministro de personal temporal, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular, indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que ocul ta su condición y como verdadera empleadora la contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Casación Laboral en Sentencia SL17025-2016, se señaló:
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir , no
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir , no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”
La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada se reitera, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional, manifestó en sentencia C-086/16 lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los
beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Como se ha indicado, debe verificarse la prueba que por tal actividad la beneficiaria fuera la alegada empleadora, ALTIPAL S.A ., en ello es indiciario el contrato deRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 9
suministro de personal entre la mencionada y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. (fls.90-95); necesitándose comprobar cómo funcionaba cada una de las entidades para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CSTSS.
Planteado lo anterior, debe observarse que obra en el proceso: (i) comunicado de vinculación dirigido a ALTIPAL S.A., donde se menciona al actor como trabajador de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. (fl. 28 ); (ii) carta de terminación del contrato suscrito entre el actor y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. (fl. 28 ); (ii) carta de terminación del contrato suscrito entre el actor y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha 30/09/13 (fl. 29; 143 ); (iii) certificación laboral de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S, donde consta que el cargo desempeñado por el demandante fue el asesor comercial mediante un contrato de obra o labor como trabajador en misión en beneficio de ALTIPAL S.A. (fl. 30); (iv) acta de descargos de 16 de septiembre de 2013 (fl. 31-35); (v) derecho de petición elevado a ALTIPAL S.A. por parte del señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO (fl. 38-40); (vi) respuesta enviada el 09/06/14 por ALTIPAL S.A. al petente (fl. 41); (vii) acuerdo de pago suscrito entre ATIPAL S.A. y el actor el 01/10/13 (fl.42); (viii) demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá (fl. 4448; 59-60); (ix) requerimiento de pago enviado el 19/08/16 a través del Ministerio del Trabajo y dirigido a las codemandadas por conce pto de prestaciones sociales (fl.61); (x) contrato de suministro de personal suscrito por un año a partir del 01/01/13 entre ATIPAL S.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. (fl. 90 -95; 150 -155); (xi) contrato de trabajo por duración de obra o labor
01/01/13 entre ATIPAL S.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.
(fl. 90 -95; 150 -155); (xi) contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada suscrito EL 25/03/13 entre JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. (fl.96-97; 131-132); (xii) otro sí al contrato de trabajo de obra o labor contratada (fl. 98; 133); (xiii) autorización a ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de descuento por valor de $ 2.385.351 sobre dineros que por concepto de prestaciones sociales tuviera derecho el demandante (fl.101; 147); (xiv) liquidación de prestaciones sociales (fl.102; 141142); (xv) certificado de aportes al SGSS (fl.144-146). Documental de la cual puede inferirse la prestación personal del servicio en entre 25/03/13 y el 30/09/13 por el actor en virtud del contrato por duración de la obra o labor contratada suscrito por el señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.
En lo relacionado que se manifestara por la defensa que el término de vigencia de la relación de trabajo, estaba supeditado y asimismo justificado en el incremento en la venta de mercancías y productos en la zona donde operaba la empresa usuaria, sin que se arrimara soporte alguno a fin de demostrar esa condición excepcional bajo la que se podía dar éste tipo de co ntratación y enviar en misión al accionante
la venta de mercancías y productos en la zona donde operaba la empresa usuaria, sin que se arrimara soporte alguno a fin de demostrar esa condición excepcional bajo la que se podía dar éste tipo de co ntratación y enviar en misión al accionante a prestar sus servicios en beneficio de ATIPA S.A., desempeñando el cargo de Asesor Comercial.
De la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con ALTIPAL S.A. entre el 25/03/13 y el 30/09/13 el cual fue terminado unilateralmente en la última de las calendas sin mediar justa causa. Al respecto que resulte relevante recordar los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia obligatoria de c onciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio contemplada en el artículo 77 del CST; teniéndose por ciertos los hechos 3,4,6 y 8 del escrito de respuesta a la demanda presentado por ALTIPAL S.A., tal y como se puede observar a folio 173 del plenario.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 9
Paralelo a lo anterior que ante la inasistencia del actor a la diligencia de practica de pruebas del 30/09/19, donde absolvería el interrogatorio de parte solicitado por las
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 9
Paralelo a lo anterior que ante la inasistencia del actor a la diligencia de practica de pruebas del 30/09/19, donde absolvería el interrogatorio de parte solicitado por las demandadas se reafirmara la presunción de veracidad ya impuesta por al a quo sobre los hechos de la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, aplicable por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS.
De allí, que para la Sala indiscutiblemente no solo estuviera determinada la labor entre el 25/03/13 y el 30/09/13, así como la naturaleza contractual que unió al señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN como trabajador en misión de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., sino que dicho vínculo se suscribió bajo los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin transgredirse la limitación en el tiempo traída por la precitada para el desarrollo de la actividad, donde la empresa usuaria fue ALTIPAL S.A. Igualmente, que pese a tener la carga de la prueba esta última a fin de demostrar el motivo o la justificación por la que acudió a suscribir el acuerdo, expresándose en su contestación que lo fue, el incremento en la venta de mercancías y productos en la zona, con la confesión que operó en fa vor de las llamadas a juicio, se tiene por acreditado que la contratación entre las sociedades referidas obedeció a la demanda de los productos y mercancías en la zona donde operaba la usuaria, por consiguiente la terminación unilateral del contrato de trabajo
llamadas a juicio, se tiene por acreditado que la contratación entre las sociedades referidas obedeció a la demanda de los productos y mercancías en la zona donde operaba la usuaria, por consiguiente la terminación unilateral del contrato de trabajo en el límite temporal (6 meses) por parte de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. frente al promotor de la acción, tuvo sustento en una causa legal al cumplirse el objeto del mismo, tal y como lo consagra el numeral 1º literal del artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 en armonía con el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
En lo relacionado, que no se hubieran traído pruebas diferentes a los documentales previamente referenciadas, pues las testimoniales decretadas en favor de la parte actora no comparecieron a dar declaración, y que el interrogatorio de parte absuelto por la señora Ligia Consuelo Torres en calidad de Representante Legal de A LTIPAL S.A. (min.14:39 y sig.) y el señor el señor Francisco David Zapata Jeréz en calidad de Representante Legal de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S, no aportara ningún elemento en favor de los dichos del actor, manteniéndose de esta forma los efectos de certeza que recayeron sobre hechos en los que se edificó la defensa.
En virtud de lo anterior, pese a no estar en discusión la vigencia de la relación de trabajo entre el señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. -conforme a los hechos de la demanda y contestación, mismos
trabajo entre el señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. -conforme a los hechos de la demanda y contestación, mismos sobre los cuales recayó la presunción de veracidad-, dentro de la que ALTIPAL S.A. fue usuaria entre el 25/03/13 y el 30/09/13, no se encuentre vocación de prosperidad frente a la indemnización po r despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST.
De otro lado, que se planteara en el petitum de la demanda que la empleadora adeudaba al promotor de la acción el equivalente al pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales por la fracción de tiempo durante la que estuvo vigente la relación contractual, vacaciones y 15 días de salario correspondientes a la última quincena del mes de septiembre de 2013. No obstante, obra en el expediente a folio 102 la pretendida liquidación por los referidos conceptos, realizada la terminación del nexo, así como autorización de descuento que emana del trabajador, por pérdidas de dinero, materiales y demás que estuvieran en su poder, por otra parte,Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 7 de 9
no obra prueba del hurto o siquiera denuncia de los hechos ante autoridad competente, que en la demanda se alega ocurrió por razón de su labor.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 7 de 9
no obra prueba del hurto o siquiera denuncia de los hechos ante autoridad competente, que en la demanda se alega ocurrió por razón de su labor.
De la misma manera en la fecha de su retiro , esto es el 30/09/13 se autorizó el descuento de la suma de $2.385.351 - con firma de quien la suscribe, esto fue el demandante, la cual fue ratificada al momento de elevar derecho de petición el 17/05/14 ante ALTIPAL S.A., dentro del que expresa la voluntad que se cancel e dicho monto en su favor (fl. 101;38-40).
Sobre las deducciones o c ompensaciones autorizadas durante la vigencia del contrato de trabajo la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral dentro de la Sentencia bajo radicado 39980 del 13 de febrero de 2013, precisó:
“(… )A lo precedente se suma, que en estos ca sos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador (…)
“(…) Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción
también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador (…)
“(…) Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el em pleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (…)”.
De conformidad con lo hasta aquí reseñado, no se verifica la omisión de pago por parte de la pretendida obligada por la razón principal que ALTIPAL S.A. , que como empleador pretendido, es absuelto en tal sentido, siendo diferente las reclamaciones del actor a la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y si esta se encontraba facultada para instituir o novar obligaciones así como endosar su título, más allá de cualquier suma en que el trabajador pudiese resultar obligado , mientras que frente a esta sociedad por lo menos en el valor resultante de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales existió un descuento autorizado sobre la liquidación de prestaciones sociales definitivas del señor JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN; que por tratarse de un dinero destinado a reparar un eventual daño o pérdida, conforme lo dispuesto por el art ículo 149 del CST requería de aquella manifestación expresa por parte de quien ostenta la titularidad del derecho, como en efecto se comprobó dentro de la presente causa con la documental obrante a
pérdida, conforme lo dispuesto por el art ículo 149 del CST requería de aquella manifestación expresa por parte de quien ostenta la titularidad del derecho, como en efecto se comprobó dentro de la presente causa con la documental obrante a folio 101, imponiéndose la confirmación la sentencia del a quo, conforme lo expuesto.
COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00473-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN ARREDONDO.
Demandado: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y OTRA.
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 8 de 9
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva simi lar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el ciudadano JULIÁN ANDRÉS BLANDÓN identificado con C.C. Nº 1.112.100.996 y demandados ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. con NIT8902060510 y ATIPAL S.A. con NIT 800186960-6, confo