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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00506-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00506-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de DIEGO MARTÍN VARGAS HERNÁNDEZ contra CENTROAGUAS S.A. ESPRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00506-01

INTRODUCCIÓN

A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, frente la sentencia absolutoria de primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0121

Acta de Aprobación No. 022

ANTECEDENTES

El señor DIEGO MARTÍN VARGAS HERNÁNDEZ, demandó de CENTROAGUAS S.A. ESP, el reconocimiento y aplicación del artículo 44, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa con SINDIEMPRESAS y a consecuencia de ello, se disponga el pago a su favor, del 25% del salario básico mensual, con retroactividad al 13 de septiembre de 2013, en un monto de $12.263.586.oo, debidamente actualizado y enRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

2 adelante; con el debido reajuste de prestaciones sociales, tanto

en un monto de $12.263.586.oo, debidamente actualizado y enRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

2 adelante; con el debido reajuste de prestaciones sociales, tanto legales como extralegales y las costas del proceso –folio 7-.

Los hechos que aquilatan estos pedimentos anuncian (folios 3 a 6), que el accionante se vinculó por contrato de trabajo con EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ –EMTULUÁ-, el día 10 de julio de 1991 y en virtud a sustitución patronal, continúa prestando servicios en favor de CENTROAGUAS S.A. ESP., en el cargo de SUPERVISOR DE ACUEDUCTO, con una asignación mensual actual, de $2.229.743,oo; que el actor es miembro activo de SINDIEMPRESAS, gremio con el que la demandada suscribió Convención Colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, convenio que en el literal c), de su artículo 44, señala que si el trabajador cumple 20 años de servicios, pero no cumple la edad de 48 años, EMTULUÁ le pagará una prima del 25% del salario básico mensual, hasta que la cumpla, que es el caso del demandante, ya que cumplió 20 años de servicios pero cumplió 48 años edad, el 9 de julio de 2015; el actor reúne los requisitos para hacerse acreedor de la prima convencional, la cual “deberá hacerse efectiva incluso con retroactividad al 10 de julio de 2011, empero como dicho periodo (10 de julio de 2011 al 12 de septiembre del año 2013) fue objeto

prima convencional, la cual “deberá hacerse efectiva incluso con retroactividad al 10 de julio de 2011, empero como dicho periodo (10 de julio de 2011 al 12 de septiembre del año 2013) fue objeto de discusión procesal, trámite que terminó en sentencia desfavorable el 12 de septiembre de 2013, razón por la cual solo a partir del 13 de septiembre de 2013 hasta el 9 de julio de 2015 se reclamará este derecho, como más adelante invocaré”; a lo que se agregó, que la reclamación administrativa del derecho fue elevada y se obtuvo respuesta negativa.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

3 Admitida la demanda el 29 de marzo de 2017 (folio 76), se dio en traslado a CENTROAGUAS S.A ESP., empresa que la respondió por ante apoderado judicial (folios 95 a 105), quien se opuso a las pretensiones, al estimar que con fundamento en el parágrafo 2º Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos del demandante perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, citando al efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2012, en proceso con radicación No. 43435; y propuso las excepciones de fondo de carencia o falta de requisitos sustanciales para exigencia del derecho, carencia de derechos adquiridos para reclamar la prestación contenida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad por unidad de materia, cosa juzgada, y desconocimiento del

derecho, carencia de derechos adquiridos para reclamar la prestación contenida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad por unidad de materia, cosa juzgada, y desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical.

En la audiencia de pruebas y juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 224 del 6 de noviembre de 2018, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

La parte actora, a través de su apoderado judicial, propuso y sustentó recurso de apelación, indicando que en este proceso se persigue el pago del derecho desde el momento en que “quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia hasta el año en que mi procurado alcanzó la edad de 48 años”; pues a juicio del apelante, no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que en la primera demanda “se habló de un marco temporal que iba hasta el momento en que se ejecutoriaba la sentencia y en esta se habla de un marco temporal totalmenteRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

4 diferente y, además, porque sigo insistiendo que esta es una obligación de tracto sucesivo.”

Ejecutoriado el auto que admitió el reciurso de apelación, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones en segunda instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; siendo así como la parte actora y apelante indicó que la

alegaciones en segunda instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; siendo así como la parte actora y apelante indicó que la sentencia recurrida vulnera “jurisprudencia” de esta misma corporación, vertida en sentencia del 15 de marzo de 2016, en proceso radicado al número 2013-00271-01 cuya demandante fue la señora ALBA LILIANA HERRERA contra la empresa aquí demandada; asimismo, que no se está frente a una pensión de jubilación extralegal, sino de una prima, por lo que la prerrogativa no está en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005; se vulnera con el fallo del a quo los principios de no regresividad y progresividad de las normas laborales, recalcando que la decisión en este asunto debe ser igual a la adoptada en el fallo del 15 de marzo de 2016 citado.

Por último, solicitó la parte actora no se considere la figura de la cosa juzgada en este asunto, toda vez que se cuestiona sobre un marco temporal no discutido en el proceso anterior que tramitó el señor Vargas frente a la misma empresa en oportunidad anterior.

Por su parte, la demandada y no apelante manifestó que “es claro que ha ocurrido el fenómeno de cosa juzgada en esta demanda, toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, como bien se planteó en las excepciones propuestas en la contestación de la demandaRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

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establecidos por la ley y la jurisprudencia, como bien se planteó en las excepciones propuestas en la contestación de la demandaRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

5 al señor DIEGO MARTÍN VAGAS HERNÁNDEZ; la cosa juzgada se da frente a una identidad de partes reclamando como pretensión el mismo objeto, dentro del presente asunto se está reclamando una prima de jubilación equivalente al 25%, la cual ya fue reclamada dentro del proceso con radicación 2013000041, tramitado por el Juzgado Primero Laboral de Tuluá, sobre esta característica, en el presente caso se reitera, se configura el fenómeno de la cosa juzgada; si bien es cierto cumplió la edad de 48 años y los 20 años de servicio, conforme a lo establecido en el Art 44 de la convención colectiva de trabajo y por ello cree haber tenido derecho para demandar; no es menos cierto que sobre dicho tema existen sentencias tanto de primera como de segunda instancia que se han pronunciado sobre este aspecto denegando dicha reclamación de posibles derechos que fenecieron por ministerio de la Ley; sobre las mismas pretensiones de la presente demanda y las de la demanda tramitada en año 2013, la Sala laboral del Distrito Judicial de Buga – Valle, mediante Sentencia 071 de 2015, se pronunció en su momento en el caso del señor SEGUNDO JEREMÍAS SÁNCHEZ, así mismo mediante sentencia 001 del 2015 se pronunció sobre el caso del señor DIEGO MARTIN VARGAS el cual se está debatiendo nuevamente, y en Sentencia 180 del año 2015 sobre el proceso de HAROLD

sentencia 001 del 2015 se pronunció sobre el caso del señor DIEGO MARTIN VARGAS el cual se está debatiendo nuevamente, y en Sentencia 180 del año 2015 sobre el proceso de HAROLD HUMBERTO JIMÉNEZ, y así en varias otras oportunidades, dentro de las cuales se dejó establecido que no hay lugar al reconocimiento establecido en el artículo 44 literal C de la convención colectiva de Trabajo, en este entendido se vislumbra que por tanto no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que operó el fenómeno de la cosa juzgada, además de no tener derecho conforme a la jurisprudencia establecida por este tribunal lo cual también debe tenerse enRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

6 cuenta por ser el precedente judicial que existe sobre estos casos.”.

Agregó la llamada a juicio, que no se debe pasar por alto que “en esta demanda se está tratando una Unidad de Materia ya que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y SINDEMPRESAS establecieron en el CAPITULO IV todo lo relacionado con sistema de jubilación convencional, es decir prestación económica diferente a las establecidas en la ley 100 de 1993, en consecuencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 3 señaló que dichos derechos “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, dejando prescrito este derecho, y condicionado a que se reconociera la prima de jubilación del 25%, pero si ello fuere así, se estaría creando una expectativa a los trabajadores que al cumplir los

prescrito este derecho, y condicionado a que se reconociera la prima de jubilación del 25%, pero si ello fuere así, se estaría creando una expectativa a los trabajadores que al cumplir los requisitos establecidos en el art 44 literal C de la convención colectiva de trabajo podrían solicitar una pensión de jubilación la cual fue abolida por el acto legislativo antes mencionado.”

Así las cosas, pasa la Sala a decidir el recurso de apelación y para ello se valdrá de las siguientes

CONSIDERACIONES

Atendiendo el principio de consonancia, se ocupará la Sala de establecer si en el presente asunto procedía declarar probada la excepción de cosa juzgada, tal como lo hizo el funcionario instructor; y de no confirmarse dicha decisión, si procedía el reconocimiento de la obligación deprecada por el actor, por cuenta de la traída a juicio.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

7 En este orden de ideas, resulta de vital importancia hacer referencia a lo normado en el artículo 303 del Código General del Proceso; aplicable por remisión al proceso laboral, que define la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Art. 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con

haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

De allí se deriva que la cosa juzgada opera cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que las características de esta figura jurídica son:

  1. Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.
  2. Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia, y así darle seguridad jurídica a las decisiones judiciales.
  3. Y se estructura una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, y la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

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cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

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Al punto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, desde antaño ha expresado que la evaluación de la identidad de los procesos que se encuentran en comparación a efectos de la declaratoria de cosa juzgada; en relación a los elementos atrás señalados; no deben ser interpretados a tal punto de razonar que el juicio inicial debe ser una copia exacta del que actualmente se analiza, ya que lo que se persigue; según la jurisprudencia vertida en sentencia del 18 de agosto de 1998 con radicación No. 10819; es que “el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador, que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”

En providencia más reciente, la misma Corporación de Justicia refirió en sentencia SL1686-2017 radicación No. 49784 del 1º de febrero de 2017, lo siguiente:

“Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto

personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015).

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General delRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

9 Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”

Además, la misma Sala de Casación Laboral mencionó en la sentencia radicada al número 39366 del 23 de octubre de 2012, que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez laboral en cualquiera de las instancias ordinarias. Dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia mencionada: “La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas

“La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.”

De acuerdo con los requisitos de dicha excepción, se determina sin dubitación alguna, que debe declararse probada la misma; pues dentro del plenario reposa copia de la sentencia absolutoria número 048 fechada al 12 de septiembre de 2013, y emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de TuluáRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

10 (V) (folio 116), confirmada en segunda instancia por esta Corporación, en sentencia número 001 del 21 de enero de 2015

10 (V) (folio 116), confirmada en segunda instancia por esta Corporación, en sentencia número 001 del 21 de enero de 2015 (folios 63 a 65 y 117); providencias en las que se absolvió a la empresa demandada del reconocimiento y aplicación del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo enero de 2010 a diciembre de 2013, en su literal c); acuerdo suscrito entre el sindicato y la empresa demandada, y en consecuencia, el pago de la prima correspondiente al 25% del salario básico mensual en adelante, con retroactividad desde el 10 de julio de 2011, y las costas del proceso.

Ahora, si se revisan con detenimiento las pretensiones de la demanda que dio inicio a este juicio, se obtiene que las mismas corresponden a las solicitadas, discutidas y decididas en el proceso que fue fallado en primera y segunda instancia a través de las sentencias ya mencionadas, las cuales se encuentran en firme.

Ciertamente, obra a folio 120 del plenario, el numeral segundo del acápite de pretensiones de la demanda que dio inicio al primer juicio; en favor del actor y en contra de CENTROAGUAS S.A. -ESP; que finalizó con sentencia de primera instancia No. 048 del 12 de septiembre de 2013; en dicho apartado se observa con claridad, que la petición del actor radica en que se reconozca el 25% del salario básico mensual, como prima convencional, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, artículo 44 literal c), sin que se desdibuje el objeto pretendido o “beneficio jurídico que se

convencional, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, artículo 44 literal c), sin que se desdibuje el objeto pretendido o “beneficio jurídico que se solicita o reclama”, por el hecho que se mencionó como extremo temporal, uno diferente al indicado en la demanda del presente juicio.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

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Es decir; pese a que en el primigenio proceso el derecho se solicitó con retroactividad al 10 de julio de 2011 y en el presente juicio la pretensión se pide a partir del 13 de septiembre de 2013 (día siguiente al de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio primario); el derecho o beneficio jurídico sigue siendo el mismo, a lo que se suma que la causa para pedir o el “hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”, también es idéntico en ambos procesos.

Lo anterior, agregado a la identidad de partes en este proceso, es suficiente para la configuración de la excepción de cosa juzgada, tal como fue decidido por el fallador de primer grado.

Este solo aspecto es suficiente para que el presente asunto difiera del fallado el 15 de marzo de 2016 ante la demanda formulada por la señora ALBA LILIANA HERRERA TORRES, contra la hoy demandada y al que alude el apelante en sus alegatos en esta sede, pues, se itera, en este proceso se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

No obstante; en aras de salvaguardar los derechos del trabajador demandante, como extremo débil de la relación

alegatos en esta sede, pues, se itera, en este proceso se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

No obstante; en aras de salvaguardar los derechos del trabajador demandante, como extremo débil de la relación laboral, la Sala extenderá el análisis de la situación para explicar; si en hipótesis que admite discusión no aplicara la figura de la cosa juzgada; que su demanda tampoco tendría vocación de prosperidad, en razón a que el escrito inicial hace derivar el derecho que reclama en este juicio, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CENTROAGUAS S.A. -ESP y SINDIEMPRESAS, acuerdo vigente entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 y dicho documentoRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

12 no fue aportado con los requisitos legales exigidos por la jurisprudencia para derivar del mismo los efectos pretendidos por su apoderado judicial.

En torno al tema, el legislador define la convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte; y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra; para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, conforme al contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado de tiempo atrás, que para que la convención colectiva de trabajo sea tenida como

Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado de tiempo atrás, que para que la convención colectiva de trabajo sea tenida como prueba válidamente aportada al juicio laboral, debe allegarse en copia con la correspondiente nota de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente.

Así lo refirió la mencionada Corte, en sentencias pasadas como la del 16 de mayo de 2001, con radicación 15120: “Delimitado así el punto materia de debate, observa la Corte que el ejercicio de apreciación del ad quem no se realizó sobre una prueba documental cualquiera, sino en relación con una a la que el legislador, atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, a través de la solemnidad de que trata el artículo 469 del C.S. del T: la convención colectiva de trabajo.

Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un actoRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

13 solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que

acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia”.

La anterior enseñanza fue retomada en decisión del 2 de julio de 2014, radicación 43003, en la que la misma Alta Corporación indicó:

“Sobre este punto la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, en los siguientes términos:

Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no

Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos. Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del TrabajoRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

14 es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).

Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:

diciembre de 2003, rad. N° 21042).

Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:

“Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...” (resalta la sala).

El que no aparezca la fecha de suscripción de la convención colectiva con vigencia 1997 – 1999 celebrada entre el Instituto y SINTRAISS, circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia.”Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2016-00506-01

15 Y en una de sus últimas decisiones, siguiendo la posición de la Sala en mención, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación 69408, manifestó sobre el punto:

“Pues bien, sobre la nota de depósito de las convenciones colectivas, la Sala ha sostenido que resulta un requisito indispensable para que

2019, radicación 69408, manifestó sobre el punto:

“Pues bien, sobre la nota de depósito de las convenciones colectivas, la Sala ha sostenido que resulta un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contenidos, toda vez que el artículo 469 del CST impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo. Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, se señaló lo siguiente:

El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad ad

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