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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00510-01 I-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00510-01 I-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 13 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LIDER TEOBALDO CASTILLO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01. INTRODUCCIÓN En Buga, Valle del Cauca, hoy, quince (15) de julio de 2020, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. SENTENCIA No. 076 Aprobada en acta No. 017 ANTECEDENTES LIDER TEOBALDO CASTILLO, pretendió de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a las que expresa tiene derecho, desde el día 03 de enero de 2011, debiéndose descontar de dicho retroactivo, consignación efectuada a su favor en cuantía de $1.232.000.oo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de sumas susceptibles de serlo; la catorceava mesada establecida en el parágrafo 6º del ActoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01 2

Legislativo 01 de 2005, a partir del reconocimiento de la pensión por vejez y las costas procesales –folios 7 y 8-. Admitida la demanda, por auto No. 555 del 30 de marzo de 2017 (folio 53), y dada en traslado a PORVENIR S.A. (folio 62), se recibió respuesta de ésta (folios 63 a 74), en la que se opuso a las pretensiones, en especial respecto al retroactivo pensional, dado que para el 03 de enero de 2011, el actor no cumplía la edad requerida para acceder al derecho, la cual alcanzó en el mes de enero de 2013, data en la que tampoco acumulaba el capital necesario para financiar la prestación, razón por la cual se requirió el cumplimiento de otros requisitos adicionales, consistentes en el trámite de emisión, redención y liquidación de su bono pensional, para así reunir el capital necesario para financiar la pensión por vejez. También se opuso a la prosperidad de la pretensión relativa a la catorceava mesada, en tanto la pensión se concretó en el año 2014 y la susodicha mesada solamente tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2011; conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, la defensa esgrimió las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; innominada o genérica; y prescripción. En audiencia concentrada, llevada a efecto el

31 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 089 (00:14:17 a 00:25:32), en la que declaró probadas las excepciones promovidas por la demandada, a la que absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, condenando a este en costas de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

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Para arribar a tal decisión y respecto a la pretensión relativa al retroactivo pensional, explicó la Juez de la época, los temas de causación y el disfrute de la pensión, consagrados en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, para decir, que para el disfrute de la pensión es necesaria la desafiliación del régimen, pues la causación opera cuando se cumplen los requisitos, punto sobre el que no había discusión; a lo que añadió, que el disfrute tiene aplicación práctica mediante el retiro del sistema, el cual lleva a la desafiliación. Adujo, que el retiro es una decisión que debe tomar el afiliado en el caso de trabajadores independientes o su empleador en el de los dependientes y una vez tomada, debe ser comunicada debidamente a la AFP, para que esta materialice la desafiliación con el registro de la novedad en la base de historia del trabajador, y que si cesa en los aportes, pasa a estado inactivo; que en el caso, el demandante buscó el retroactivo, pero según la carga de la prueba, consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía demostrar en forma plena, la desafiliación del sistema, pues así lo establece la norma procesal. De la reunión del material probatorio, evidenció que nada daba cuenta de la desafiliación o retiro, pues la historia de movimientos de folios 76 a 98, dejó ver que la última cotización del actor, data del mes de mayo de 2017. Sin embargo, expuso que sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2014, radicación 49226,

fijó signos inequívocos de desafiliación del sistema como el retiro o cesar su vinculación al sistema. De allí advirtió, que el caso de autos es similar al presentado por la Corte, por lo que la decisión sería acorde a ella, pues la última cotización reportada por el accionante, data del mes de mayo de 2017, calenda muy posterior a la del reconocimiento de la pensión por vejez, por tanto derivó la negativa del retroactivo reclamado; conclusión que se hizo extensiva a los intereses moratorios, los cuales proceden en casoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

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de mora en el reconocimiento del derecho pensional y el mismo se configuró para su disfrute efectivo, en mayo de 2017, cuando ya venía siendo reconocido y pagado. Pasando al punto de atinente a la mesada adicional de junio, citó preliminarmente el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, ratificado en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, norma que estableció que los pensionados, al igual que quien aspira a adquirir el derecho a la pensión, recibirán cada año, en la primera quincena del mes de diciembre, un valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Que la Ley 100, en su artículo 142, creó una mesada adicional, denominada mesada 14, la cual recibirían los pensionados en suma igual a la cancelada en el mes de junio de cada año; posteriormente, en el inciso 8º del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que la mesada 14, la continuarían percibiendo quienes a la fecha de publicación del Acto Legislativo, venían pensionados; publicación que se realizó en el Diario Oficial del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en Diario Oficial 45984; y en segundo lugar se dispuso que también la recibirían las personas que aún no se hubieran pensionado, pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005. Que del Acto Legislativo se entiende, que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento;

que también la recibirían las personas que causaron el derecho a recibir la pensión al 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional fuera igual o inferior a 3 S.M.L.M.V., y por último, que las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

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pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005, mayores a tres S.M.L.M.V., no tienen derecho a dicha mesada. Mencionó el Juzgado, que al estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo en mientes la Corte Constitucional, en sentencia C-277 de 2007, declaró exequible la norma eliminatoria de la mesada 14, en tanto que al revisar las actas correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la República constató que no tuvo el vicio de procedimiento que se alegó en la demanda. Resumió entonces, que como se determinó que el demandante configuró su derecho pensional en junio de 2017 (sic), pese a que lo venía disfrutando desde mayo de 2014, se imponía la negación del derecho a la mesada adicional, pues como quedó dicho, solo las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, recibirán 14 mesadas; y añadió, que como al dar respuesta a la demanda PORVENIR S.A. propuso excepciones; se declaraban probadas, salvo la de prescripción; en tanto que al no salir avante ningún derecho no se puede determinar su afectación por la prescripción. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora manifestó que la Ley 100 de 1993, otorgó a las Entidades Administradoras de Seguridad Social, herramientas para facilitar no solo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la Seguridad Social, sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias con el fin que se protejan los derechos; reiteró que en el caso de su representado, el 3 de enero de 2011, cumplió con los requisitos exigidos

no solo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la Seguridad Social, sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias con el fin que se protejan los derechos; reiteró que en el caso de su representado, el 3 de enero de 2011, cumplió con los requisitos exigidos paraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

6 acceder a la pensión de vejez, debiéndose incluir los reajustes y mesadas adicionales del mes de junio y diciembre. Por su parte, el extremo pasivo no hizo manifestación alguna. Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias CONSIDERACIONES La Sala desbrozará los puntos materia de controversia, los cuales se centran en establecer: (1) Si le asiste derecho al actor a que se le reconozca el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensionales causadas desde el 15 de enero de 2013, descontando de lo debido, la suma de $1.232.000.oo; (2) Si procede imponer condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (3) Si en el caso es viable conceder al demandante la mesada catorce, o adicional del mes de junio. En torno al primer punto materia de revisión, tenemos que en la demanda se dice que el actor adquirió el derecho a la pensión por vejez; al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo; el día 03 de enero de 2011; sin embargo, solo hasta el día 05 de junio de 2014, la demandada le comunicó que su solicitud pensional había sido aprobada; “y con un Retroactivo por valor de $1.232.000.oo (…)” -folios 6 y 7-. En oposición, la administradora de fondos de pensiones convocada, arguyó que al 3 de enero de 2011 (sic), el actor no cumplía el requisito de 62 años de edad, pues le faltaban 2 años para ajustar dicho requisito; adicional a ello manifestó, que paraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01 7

la fecha en que se solicitó la prestación, el 15 de enero de 2013, tampoco cumplía las requisitorias, pues a pesar de que tenía la edad, no tenía el capital necesario para financiar una pensión, por lo cual se requirieron requisitos adicionales, como “el trámite de emisión, redención y liquidación de su bono pensional, para así reunir el capital necesario para financiar pensión de vejez” –folio 64-. También se opuso a que se reconociera la mesada 14, pues el derecho a la pensión se consolidó en el año 2014 y dicha mesada solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2011 (para quienes tuvieran mesadas inferiores a tres S.M.L.M.V vigentes), según lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 –folio 65-. Verificado se encuentra; con la copia fotostática de la cedula de ciudadanía del actor; que obra a folio 47; que éste nació el día 03 de enero de 1951; de tal forma, cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del año 2013; siendo así como a partir de esa data podría aquel, en principio, reclamar la pensión por vejez. En el orden de la exposición, la reclamación inicial fue presentada por el accionante ante PORVENIR S.A., el día 15 de enero de 2013, como consta del documento de folio 20, con anexos en los folios 21 a 23; en el cual se refiere por parte de Ejecutivo de Servicio al Cliente -Tuluá: “En la fecha hemos recibido su solicitud de pensión de vejez. En consecuencia, se procederá a realizar el estudio de la misma y el resultado del análisis será informado a través de este medio.” Así, la accionada comunicó al actor; en oficio del 14 de marzo de 2014, folios 24 y 25, “(…) Usted acredita el numero de

En consecuencia, se procederá a realizar el estudio de la misma y el resultado del análisis será informado a través de este medio.” Así, la accionada comunicó al actor; en oficio del 14 de marzo de 2014, folios 24 y 25, “(…) Usted acredita el numero de semanasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

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requeridas (1.150) y la edad exigida, para acceder al beneficio de Garantía de Pensión Mínima, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) Ese beneficio lo otorga la ley, en consideración a que el saldo de su cuenta de ahorro individual, no es suficiente para financiar una pensión de vejez de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente” y adicionalmente, se le solicitaron documentos, en pos del reconocimiento de la prestación de pensión mínima. En misiva remitida a PORVENIR S.A., obrante de folios 26 a 29, el actor insiste a la demandada que cumple con los requisitos para acceder a la pensión por vejez, reclamada desde un año atrás. En oficio del 21 de mayo de 2014; obrante a folio 30 del expediente; la enjuiciada informó al demandante, que su solicitud había sido rechazada “y en su defecto se realizó la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, el pasado 9 de mayo de 2014, mediante cheque el cual se encuentra a su disposición en la Oficina Porvenir Las Granjas (…)” Ya para el 5 de junio de 2014, la encartada comunicó al accionante, que “su solicitud pensional había sido aprobada con fundamento en la información y documentación allegada para el efecto”; que “el valor de su mesada pensional asciende a la suma de $616.000.oo valor que será reajustado año a año con fundamento en las actuales disposiciones legales en materia de seguridad social (Ley 100/93, Art. 81)”; y que “el valor

de $1.232.000.000.oo corresponde a RETROACTIVO, el cual se generó a través de la oficina Porvenir GRANJAS. Así las cosas, Usted ingresará a nómina de pensionados a partir del mes de JUNIO de 2014” -folios 31 y 32-. De la anterior comunicación se sigue, que la pensión fue reconocida al actor a partir del mes de abril de 2014, pues segúnRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

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la liquidación pensional que obra a folio 39 de la carpeta, la pensión por vejez le fue reconocida tomando en consideración hasta la cotización efectuada por el accionante por el mes de marzo de 2014, conformándose el retroactivo con las mesadas abril y mayo de 2014; pues en la comunicación de reconocimiento (folios 31 y 32), se dispuso el ingreso en nómina del mes de junio de 2014; sin embargo, en documento informativo de folio 33, PORVENIR S.A. manifestó que reconoció pensión de vejez normal al demandante, a partir del 09 de mayo de 2014 y que el pago de la pensión se realiza bajo la modalidad de Retiro Programado, sobre las cuales se realizarán los respectivos descuentos. Por último, en fecha 22 de septiembre de 2014, el actor reclamó de la demandada el pago del retroactivo pensional, desde la fecha en que cumplió los requisitos de ley para obtener la pensión por vejez, agotando con tal documento la reclamación administrativa del derecho pretendido por esta acción ordinaria -folios 36 a 38-; petición respondida por PORVENIR S.A., en documento de folios 40 a 42, en el que se citó el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se añadió que “el retroactivo se toma desde la fecha de aprobación de la solicitud de pensión” y se anexó relación de los pagos realizados que fueron en junio de 2014 $1.232.000.oo; en julio de 2014 $616.000.oo; en agosto de 2014 $616.000.oo; en septiembre de 2014 $616.000.oo y un retroactivo en Mayo de 2014 por $1.232.000.oo. Ahora, entrando en materia, es decir, en lo relativo a la causación y disfrute de la pensión por vejez, se tiene que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tales circunstancias dependen de fechas

por $1.232.000.oo. Ahora, entrando en materia, es decir, en lo relativo a la causación y disfrute de la pensión por vejez, se tiene que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tales circunstancias dependen de fechas ciertas, establecidas a partir del cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos, ello en razón a queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

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en pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales; en su condición de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; aplica el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dicta que “la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo." De modo que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida existen fechas ciertas de causación y disfrute de la pensión por vejez; siendo propia de tal régimen la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación y sus posteriores reajustes se causan hacia atrás, en aras de garantizar al titular del derecho, la satisfacción de la prestación desde cuando efectivamente se causa. Distinta es la situación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues en este no se aplican la causación y el disfrute de la pensión, dado que en este régimen, salvo en pensión mínima; todo depende de la voluntad del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual; ello es así porque el artículo 64 de la ley 100 de 1993 dicta que “los afiliados tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley” De otro lado, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiendeRadicación

de expedición de esta Ley” De otro lado, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiendeRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

11 que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993.” Ahora bien, en el presente asunto si bien el demandante presentó solicitud de pensión por vejez el día 15 de enero de 2013 y la pensión le fue reconocida a partir del mes de abril de 2014; la prestación, según liquidación obrante a folio 39, le fue reconocida teniendo en cuenta los aportes causados hasta el mes de marzo de 2014 y una vez diligenciado el bono pensional. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1168-2019, Radicación No. 58612 del 03 de abril de 2019, expuso: “Aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se ve configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación.” Regla que para la Sala aplica en este caso, pues lo pretendido por el actor es el reconocimiento de mesadas causadas desde la fecha en que hizo la solicitud de pensión por vejez; dado que èsta fue reconocida con base en las cotizaciones causadas hasta el mes de marzo de 2014, como ya se indicó en líneas precedentes.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01 12

12 En segundo lugar; en lo relacionado con la sancion moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se concluye que la misma no procede al no hallarse mora por parte de la administradora de pensiones demandada en el reconocimiento de la prestación, como se decantó en el examen de dicha pretensión. Por último, no está llamada a prosperar la petición relacionada con la mesada catorce, habida cuenta que la pensión por vejez le fue reconocida al actor a partir del mes de marzo de 2014, fecha para la cual no estaba en vigencia el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; pues fue derogado por el inciso 8º del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispuso que la mesada 14 la continuarían percibiendo quienes a la fecha de publicación del Acto Legislativo venían siendo pensionados y además las personas que causaron el derecho a la pensión al 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional fuera igual o inferior a 3 S.M.L.M.V., y finalmente determinó, que las personas que causen el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y que los titulares de pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005, mayores a tres S.M.L.M.V., tampoco tienen derecho a dicha mesada. Así las cosas, se ha de confirmar la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto emanó del ejercicio estatal del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En atención a lo discurrido, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00510-01

13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMER0: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 89 proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el proceso de la referencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta. Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

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