TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00512-01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00512-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ASPRILLA CORTES Y OTRO DEMANDADO: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. Y OTRAS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00512-01
Guadalajara de Buga, Valle, primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 139 del once (11) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 114
Discutida y aprobada mediante Acta No.22
1. Antecedentes y actuación procesal.
Solicitan los señores JUAN CARLOS ASPRILLA CORTES Y FLOVER ESCOBAR LEDESMA en demanda presentada el 1 de septiembre de 2016 que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con la accionada Proactiva de Se rvicios S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO
ESCOBAR LEDESMA en demanda presentada el 1 de septiembre de 2016 que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con la accionada Proactiva de Se rvicios S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S.A. E.S.P., que terminó por despido injustificado; que fue ron enviados en misión para realizar labores de operarios de recolección a través de la cooperativas CTA Amiga y Coodesco ; que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las sociedades en mención a cancelarle s las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de las anteriores; primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte por todo el tiempo de servicios; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción contenida en el Art. 65 del CST, los aportes pa ra la seguridad social en pensión por los meses narrados en el respectivo acápite la indemnización por despido sin justa causa; que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, se resumen en que ejecutaron para la demandada la labor de barrido y recolección, bajo la figura de asociados a cooperativas, pero bajo continuada subordinación y dependencia de la pasiva, que durante todas sus vinculaciones mediante las cooperativas no recibieron sueldo2 sino compensaciones, que el 16 de diciembre de 2012 la demandada los vinculó directamente por medio de contrato laboral para ejecutar la misma labor cancelándoseles todas las prestaciones de ley; que el salario devengado
sino compensaciones, que el 16 de diciembre de 2012 la demandada los vinculó directamente por medio de contrato laboral para ejecutar la misma labor cancelándoseles todas las prestaciones de ley; que el salario devengado correspondía al mínimo, mas recargos; que la demandada los condicionó a vincularse mediante cooperativas; que la formalización laboral ocurrida en diciembre de 2012, se dio por queja que se presentó ante el ministerio del trab ajo; aseguran que las herramientas de trabajo que siempre emplearon eran propiedad de la demandada
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle y, la dema nda, fue admitida mediante Auto No. 559 del 29 de marzo de 201 7, ordenándose su notificación a la accionada (fls.69).
Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., fls. 81 y ss. , indicó que si existió una relación con los demandados pero a partir del 15 de diciembre de 2012 en adelante; manifestó no constarle o no ser ciertos los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de “Carencia de acción y de derecho para demandar, Falta de legitimación en la caus a en la parte pasiva, Falta de legitimación en la causa en la parte activa, Inexistencia de contrato y nexo laboral, Buena fe del demandado, Mala fe del demandante, Inexistencia de los perjuicios demandados, Inexistencia de la obligación, Inex istencia de r elación solidaria, compensación, Prescripción, Cobro de lo no debido, y la Innominada”.
Buena fe del demandado, Mala fe del demandante, Inexistencia de los perjuicios demandados, Inexistencia de la obligación, Inex istencia de r elación solidaria, compensación, Prescripción, Cobro de lo no debido, y la Innominada”.
En trámite de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., la entidad demandada desistió de la excepción previa que había sido formulada y se adelantaron correctamente las demás etapas.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Sentencia No. 139 del once (11) de septiembre del año dos mil diecinueve ( 2019), declaró la existencia de sendos contratos entre los demandantes y la Sociedad demandada en los interregnos pretendidos, así mismo declaró la prosperidad parcial de las excepciones de compensación y prescripción y condenó a la pasiva exclusivamente al pago de aportes pensionales a favor de Flover Escobar.
2. MOTIVACIONES
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Como fundamento de su decisión, el juzgado r partió por hacer un recuento de lo acontecido en el trámite del proceso, recordando que en la fijación del litigio se estableció que lo reclamado es la existencia de contrato realidad y las prestaciones y demás prerrogativas por el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados como cooperados a las CTA que en todo caso finalizó el 16 de diciembre de 2012.
Analizó las normas vigentes relativas a los contratistas independientes y los meros intermediarios, explicando que la tercerización no está absolutamente prohibida y
de diciembre de 2012.
Analizó las normas vigentes relativas a los contratistas independientes y los meros intermediarios, explicando que la tercerización no está absolutamente prohibida y analizó los casos o eventos en que la misma es procedentes y legal; y de igual forma expuso lo relativo al ocultamien to de contrato realidad, y la jurisprudencia3 aplicable, haciendo hincapié en el fenómeno de la primacía del contrato realidad y la presunción de existencia de contrato de trabajo.
Procedió luego a revisar una a una las pruebas allegadas al plenario tanto documentales como testimoniales , indicando que la prestación del servicio quedó demostrada, pues todo apunta a que los demandantes prestaron su servicio personal de barrido y recolección en el municipio de Bugalagrande; y que en el objeto social de la demandada esta la recolección de residuos , suficiente para aplicar la presunción de ley.
Seguidamente explicó que la demandada no logró demostrar la inexistencia de subordinación, ni derruir la presunción que había quedado e stablecida, así las cosas procedió a declarar la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada por vía de declaratoria de contrato realidad , señalándose como extremos 1 de mayo de 2007 hasta la actualidad con respecto al señor Esco bar, y con relación al señor Asprilla desde el 1 de abril de 2010 y hasta el 17 de febrero de 2014 cuando presentó renuncia.
Acto seguido, señaló que sería del caso proceder con la liquidación de prestaciones, pero antes de ello se adentró en el estudio d e la excepción de prescripción oportunamente propuesta, para indicar que como no hay registro en
Acto seguido, señaló que sería del caso proceder con la liquidación de prestaciones, pero antes de ello se adentró en el estudio d e la excepción de prescripción oportunamente propuesta, para indicar que como no hay registro en el expediente de que se hubiera efectuado reclamación, todas las prestaciones periódicas que se causaron con anterioridad al mes de diciembre de 2012 se encuentran extintas, salvo aquellas que se causan a la finalización de la relación y las imprescriptibles
En el caso de Juan Carlos Asprilla se tiene que las únicas que prosperaría son las cesantías y la compensación de vacaciones del último año, es decir del año 2012; pero que quedó demostrado que estas últimas si fueron canceladas y disfrutadas y con relación al señor Flover, declaró que las que prosperan son aportes a seguridad social por algunos meses y las cesantías, sin embargo, frente a el concepto de cesantías para ambos demandantes profirió la declaración de la excepción de compensación, pues dichos rubros ya fueron pagos, aunque bajo un nombre o rótulo diferente Fol. 35, 168 a 175 entre otros.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso parcial, en cuanto a que el juzgado declaró la prosperidad de las excepciones de compensación y la prescripción, y se abstuvo de resolver respecto de la condena de la moratoria contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 19 90, señaló que si bien podría decirse que los valores relativos a cesantías fueron compensados, los mismos nunca llegaron a los fondos; indicó que se dejó de ordenar la moratoria del Art. 65 cuando se
los valores relativos a cesantías fueron compensados, los mismos nunca llegaron a los fondos; indicó que se dejó de ordenar la moratoria del Art. 65 cuando se advirtió que la empresa proactiva obró de mala fe y no podía el juzgado conceder compensación alguna, y que tampoco podía proceder la excepción de prescripción, pues es a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad que empieza a contar la prescripción y por tanto a partir de la sente ncia dictada es que se debe hacer la contabilización de aquel termino; aseguró que los demandantes tienen derecho a todos los beneficios del contrato laboral.4 Aseguró que en casos como el presente ya se ha dicho que la excepción de compensación no es pro cedente, pues las prestaciones laborales no han mutado de nombre (por ejemplo bonificación adicional u otros similares) y la mismas son irrenunciables y por tanto no hay lugar a ordenar su pago, pues el empleador no puede cambiar los nombres de las acreenc ias y añadió que en el caso de los cooperados los dineros salen de sus propios rubros.
Aseguró que para ambos trabajadores era imperativo que se les cancelara sus cesantías al finalizar la relación, que en el caso del señor Asprilla era en febrero de 2014 y para el señor Escobar debe consignarse al fondo, pues sigue laborando y por tanto entonces debe prosperar no solo su pago, sino también la mora contenida en la ley 50 de 1990.
Insiste en que a partir de la decisión judicial es que se hace exigible la reclamación de los derechos laborales y por tanto desde ahí la prescripción y la morosidad. Pide la revocatoria parcial y se concedan todas las pretensiones.
2.3. Alegatos finales.
de los derechos laborales y por tanto desde ahí la prescripción y la morosidad. Pide la revocatoria parcial y se concedan todas las pretensiones.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 135 del 16/03/21) guardaron silencio.
3. Consideraciones.
3.1. Problema Jurídico a Resolver
Una vez revisado el recurso de alzada presentado, considera la Sala que son varios los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, ellos son:
a. ¿Es posible declarar probada la excepción de prescripción? b. ¿Es posible declarar probada la excepción de compensación? c. ¿Hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria (Ley 50 de 1990 y Art. 65 CST)?
3.2. Caso concreto a. De la prescripción.
Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, establece n la prescripción trienal de los derechos laborales que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su causación.
Frente a este tema se ha pronunciado el máximo órgano de cierre en materia laboral, en la SL4358 del 3 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado con el número No. 59273 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, expresó:
“Además de ello, la tesis desarroll ada en el cargo es por completo inadmisible. Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible,
“Además de ello, la tesis desarroll ada en el cargo es por completo inadmisible. Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admit e la censura, además de que «… la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).5
En este caso, aunque el plant eamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo. Ha dicho la
Corte al respecto:
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relaci ón subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir
de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la aparienc ia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores inte rrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutel a la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está
como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutel a la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibil idad del respectivo derecho. (Sentencia CSJ SL31692014).
Estas tesis que fue reiterada recientemente por la misma corporación, cuando en sentencia SL 1528 de 2021, del 28 de abril de 2021, dicha sala con Ponencia el Dr. Gerardo Botero Zuluaga señaló
Sobre el particular, conviene recordar que ya esta Sala ha te nido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades sobre el punto objeto de controversia, precisando que si bien en tratándose de prestaciones periódicas verbigracia, las pensiones y el derecho a ser reinstalado al cargo que se deriva en la in eficacia del despido, el reintegro al cargo en sí mismo, se regula por las normas generales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término prescriptivo, en donde se preceptúa, sin excepción alguna, que este, como los demás derechos existentes en nuestras leyes sociales, tienen una prescripción trienal, que se contabiliza desde cuando el mismo se haga exigible.6
Aplicando las disposiciones anteriores y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que el primer problema jurídico planteado tiene una respuesta desfavorable a los intereses de los demandantes.
En efecto, en el sentir de esta Colegiatura, el análisis jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral, por su irrefutable solidez, imponer indicar que la
respuesta desfavorable a los intereses de los demandantes.
En efecto, en el sentir de esta Colegiatura, el análisis jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral, por su irrefutable solidez, imponer indicar que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de prescripción sea indudablemente aquella a partir de la cual se hicieron exigibles cada uno de los derechos (primas, vacaciones, intereses sobre cesantías, etc.) sin que se pueda señalar que la sentencia objeto de alzada, constituyó el contrato de trabajo, pues tal afirmación es falaz, en tanto la sentencia solo lo declaró, no lo creó, por tanto, nuevamente atendiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en este asunto, se hubiese simulado u ocultado la relación, no modifica el término de prescripción.
Recuérdese que lo reclamado son aquellas prestaciones anteriores al mes de diciembre de 2012, específicamente las anteriores al día 16 de aquel mes y año y por tanto al haberse presentado la d emanda el 1 de septiembre de 2016 (Fol. 68) innegablemente aquellos derechos se encontraban prescritos.
b. De la compensación
Ahora bien, pese a que se declaró la existencia de la pretendida relación laboral con la sociedad demandada , no se impusieron condenas de orden económico respecto de las acreencias imprescriptibles (salvo la relativa al pago de aportes pensionales), habida cuenta que el juez de la causa declaró prospera la excepción propuesta, denominada Compensación.
Al respecto se debe record ar que, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras
pensionales), habida cuenta que el juez de la causa declaró prospera la excepción propuesta, denominada Compensación.
Al respecto se debe record ar que, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra. En virtud de la compensación las dos relaciones obligatorias se extinguen recíprocamente. Así las c osas, de esta figura se desprenden o se presupone la existencia de obligaciones mutuas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la SL de la CSJ ha sido pacífica en afirmar, que en el ámbito del derecho laboral esta figura también tiene aplicación en procura de lograr un equilibrio en el patrimonio de las partes, así en Sentencia SL1523 -2020 Rad. 71068 del 12/05/2020 MP. Dolly Amparo Caguasango Villota reiteró:
“La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.
Tal figura resulta aplicable al campo laboral y, de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con e l fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí.
Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y7 prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador
al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y7 prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195 -2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794 -2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura c omo excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546 -2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624 - 2018, SL1515 -2018, SL6106 -2017), como ejemplos más próximos (sentencia CSJ SL1982-2019).”
Situación que en este asunto no se evidencia, pues no quedó demostrado que en realidad la parte demandante fuera deudora de la sociedad accionada, como para validar la figura de la compensación.
Sin embargo, lo que sí quedó probado, es que en la liquidación efectuada por el juez de primera instancia - (fol. 424 y 425) que no fue atacada -, se informó, que lo adeudado por concepto de acreencias laborales y prestacionales fue lo siguiente:
- A favor de Juan Carlos Asprilla $1818.215
juez de primera instancia - (fol. 424 y 425) que no fue atacada -, se informó, que lo adeudado por concepto de acreencias laborales y prestacionales fue lo siguiente:
- A favor de Juan Carlos Asprilla $1818.215 - A favor de Flover Escobar $3542.870
Y que, el mismo juez después de revisar los documentos que obran en el expediente (fol. 35, 158, 165; 230, 251 -259, 272-280, 285 a 293, 300 -308 sicel documento es 307 ), también pudo advertir que a los de mandantes se les efectuó pagos incluso por encima de lo pretendido, ($1881.471 para el señor Asprilla y $3792.906 para el señor Escobar) , situación que se confirmó con las declaraciones que rindieron los propios actores (min 20:40 a 1:28:30 audio 1 CD 420) pues escuchadas las declaraciones se concluye que efectivamente aceptaron haber recibido compensaciones semestrales e n junio y diciembre y que retiraron las sumas consignadas en el fondo acumulativo, aunque desde la demanda se aseguró que en dicho fondo estaba lo que ellos mismos ahorraban, también admitieron haber recibido intereses por ese fondo acumulativo y en cuanto a las vacaciones afirm aron haber descansado sin recordar haber recibido pago por dicho concepto.
Es decir, independientemente del nom bre que se le quiera dar, la parte actora recibía durante el vínculo a través de Codesco y CTA Amiga, un salario mensual,; unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salía a disfrutar y le liquidaban unos descansos remunera dos y le realizaban una
recibía durante el vínculo a través de Codesco y CTA Amiga, un salario mensual,; unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salía a disfrutar y le liquidaban unos descansos remunera dos y le realizaban una consignación anual al fondo de Cesantías Protección, que hacía las veces de cesantías, a pesar de su denominación como Fondo Acumulativo ; prestaciones o emolumentos que no se desestiman pese a la variación en su nombre, situación que si bien no es acogida por el apoderado judicial recurrente, su inconformidad carece de real sustento, al punto que deba imponerse nuevo pago por dichos conceptos.
Así entonces pese que p ara la Sala, se itera, la compensación no es la excepción que podía ser declarada, toda vez que no quedaron acreditadas obligaciones en8 cabeza de los demandantes y a favor de la pasiva que pudieran ser compensadas con los pagos efectuados; no obstante, esta sede, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 282 del CGP, encue ntra configurada la excepción de pago total de la obligación, por lo que ese pago por valores superiores, puede ser declarado como en efecto se hará, modificando en tal sentido la sentencia objeto de apelación.
c. De las sanciones e indemnizaciones.
En lo que tiene que ver con la sanción moratoria reclamada, con sustento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe recordar esta Colegiatura, que la misma norma establece como presupuesto para su causación, la terminación del contrato de t rabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales. En el presente asunto, respecto al señor Flover escobar no tiene
la misma norma establece como presupuesto para su causación, la terminación del contrato de t rabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales. En el presente asunto, respecto al señor Flover escobar no tiene vocación alguna de prosperidad, habida cuenta que como se indicó en la sentencia de primera instancia, la relación laboral no ha finalizado a la fecha.
Ahora frente a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías en un fondo, y ambas indemnizaciones reclamadas a favor del señor Juan Carlos Asprilla , ya se indicó que independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado, lo cierto es que en este asunto, el auxilio en mención se realizó por parte de esa entidad, pero además debe decirse que si en gracia de discusión el pago no se hubiera efectuado, el paso del tiempo también afectó el derecho a reclamar tal sanción , pues para la fecha de presentación de la demanda habían pasado muchos más de los tres años que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para reclamar el reconocimiento y pag o de las sanciones reclamadas , pues estos no tienen el carácter de imprescriptibles, pese a su íntima relación con derechos que si tienen dicho carácter.
Con las consideraciones que se acaban de verter, considera esta Sala, que se ha de confirmar la decisión en lo tocante.
4. COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 65 del C.G. P. y dadas las resultas del recurso, las costas en esta instancia se imponen a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda ; como agencias en derecho en esta
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 65 del C.G. P. y dadas las resultas del recurso, las costas en esta instancia se imponen a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda ; como agencias en derecho en esta instancia se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los demandantes.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia No. 139 del once (11) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el9
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS ASPRILLA CORTES Y FLOVER ESCOBAR LEDESMA contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. para indicar que queda probada de oficio , en forma parcial, la excepción de pago en sustitución de la de compensación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual a cargo de cada uno de los demandantes.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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