TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00541-01-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00541-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ELCY VERGARA VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00541-01
A los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que opera frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 058
Aprobada en acta No. 021
ANTECEDENTES
La señora ELCY VERGARA VERGARA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Solicito se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debe reconocer la relíquidacíón de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELCY VERGARA VERGARA, mayor, vecina de Bolívar Valle., e identificada con la cédula de ciudadanía número ciudadanía76-834-31-05-001-2016-00541-01
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número 2.481.528 de Bolívar Valle.
de Bolívar Valle., e identificada con la cédula de ciudadanía número ciudadanía76-834-31-05-001-2016-00541-01
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número 2.481.528 de Bolívar Valle.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada deberá pagar la reliquidación de la pensión de sobreviviente desde la fecha de fallecimiento del señor BERNARDO MAZO CARDONA, acaecido el pasado 14 de año 2003.
TERCERO: Que se pague el retroactivo de la reliquidación pensional desde que se reconoció la pensión de vejez al fallecido compañero permanente de mi poderdante, es decir desde el 14 de Mayo del año 2003, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demandada.”
Como fundamentos fácticos de la petición, expresó la actora , a través de su apoderado judicial, lo siguiente:
“PRIMERO: El señor BERNARDO MAZO CARDONA, laboró para La E S E. HOSPITAL SANTA ANA del Municipio de Bolívar Valle del Cauca, desde el 1 de Julio de 1981 hasta el 6 de Junio del año 1989, desempeñándose en el cargo de conductor, devengando un salario de SETECIENTOS S ETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ( S 772.192,449) incluyendo en este salario las doceavas de los factores salariales como prima de servicios, navidad, vacaciones, alimentación, transporte festivos, la prima y salario básico, según consta en
CENTAVOS ( S 772.192,449) incluyendo en este salario las doceavas de los factores salariales como prima de servicios, navidad, vacaciones, alimentación, transporte festivos, la prima y salario básico, según consta en la resolución No. 096 de Junio 17 de 1999, de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Bolívar Valle.
SEGUNDO: Al compañero de mi poderdante se le reconoció la pensión de sobrevivientes por un monto muy inferior al que le correspondía, prueba de ello es que de acuerdo al salario señalado en el numeral primero el ingreso base de liquidación siendo del 75% sobre este salario correspondería a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TRE INTA Y TRES CENTAVO S ($ 579144,33), para el76-834-31-05-001-2016-00541-01
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año 2003, fecha del reconocimiento de la pensión de vejez y siete años es decir en el año 201 0; después se le reconoce a mi poderdante la sustitución pensional por una suma inferior a esta es decir por QUINIENTOS SETENTA Y
SIETE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 577.154,00).
TERCERO: Al compañero permanente de mi poderdante no se le reconoció la totalidad de factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978, a saber prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte y bonificación.
CUARTO: LA ADMINISTRACION COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, negó la reclamación de la reliquidación solicitada a través de
prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte y bonificación.
CUARTO: LA ADMINISTRACION COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, negó la reclamación de la reliquidación solicitada a través de resolución GNR76205 del 17 de marzo de 2015, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, con argumentos tales como que a mi poderdante a la fecha de causación del derecho 26 de abril de 2011, no se aplicaba la Ley 33 de 1985 sino la Ley 100 de 1993, y que no se tiene certeza del tipo de empleado público que era el extinto asegurado (…) QUINTO: De continuar el desconocimiento por parte del accionado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, inclusive en sentencias de Unificación, respecto a casos concretos similares al de mi poderdante, estaría incurriendo en responsabilidad penal (PREVARICATO) y disciplinaria como lo indica n las sentencias C--539 y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, ya que sus pueriles argumentos no cumplen con lo exigido por la Alta Corporación, para apartarse de los precedentes que a continuación citare en los fundamentos de derecho.”
Admitida la demanda mediante auto No. 728 del 3 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), ordenó la notificación a COLPENSIONES , entidad que allegó la respuesta que milita de folios 95 a 98 , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentando como defensa las76-834-31-05-001-2016-00541-01
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excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no
prosperidad de las pretensiones, presentando como defensa las76-834-31-05-001-2016-00541-01
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excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe. Tramitada en legal forma la primera instancia, el Juzgado profirió la sentencia No. 050 del 28 de marzo de 2019, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE probada la excepción de COSA JUZGADA por las razones anteriormente exouestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora., se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.
TERCERO: De no apelarse la presente providencia, CONSULTESE ante el SUPERIOR, en lo que resulte desfavorable a la trabajadora demandante.”
Para decidir en tal sentido, el a quo aludió a la figura de la cosa juzgada, para decir que la pensión del fallecido BERNARDO MAZO CARDONA, no nació de un acto administrativo expedido a voluntad del extinto ISS, sino en cumplimiento de una decisión judicial emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , en virtud a la cual se r econoció al mentado señor el derecho pensional de acuerdo con los postulados de la Ley 100 de 1993; por tanto, lo que aquí se plantea ya fue discutido y decidido por la jurisdicción, por lo que no es posible reabrir el debate judicial en relación con el derecho pensional del señor MAZO CARDONA y el monto de su mesada , derecho que fue sustituido a la aquí demandante.
El a quo no concedió el recurso formulado por la parte actora, en
en relación con el derecho pensional del señor MAZO CARDONA y el monto de su mesada , derecho que fue sustituido a la aquí demandante.
El a quo no concedió el recurso formulado por la parte actora, en razón a que el mismo no fue sustentado en debida forma, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta; y una vez76-834-31-05-001-2016-00541-01
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ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos en esta sede; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora no allegó alegaciones en esta Sede Judicial; mientras que COLPENSIONES expresó:
“En el escrito de demanda, la señora ELCY VERGARA VERGARA pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio al momento de reconocerle la pensión de vejez de carácter compartida.
Es de anotar, que el Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador reconoció una pensión de vejez de carácter compartida con el Instituto de Seguros en calidad de patrono, al señor BERNARDO MAZO CARDONA, a través de la Resolución No. 50554 de fecha 14 de mayo de 2003 dando aplicación a la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, por medio de la Resolución No. 007468 de fecha 30 de junio
través de la Resolución No. 50554 de fecha 14 de mayo de 2003 dando aplicación a la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, por medio de la Resolución No. 007468 de fecha 30 de junio de 2011 el Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor BERNARDO MAZO CARDONA, a favor de la señora ELCY VERGARA VERGARA en calidad de compañera permanente, en cuantía de $577.154 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2010, la cual tiene carácter de compartida con el ISS patrono.
(…)
Sentadas las anteriores reflexiones, se colige sin asomo de duda la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el accionante, pues el precedente jurisprudencial es vinculante y de obligatorio cumplimiento, por lo que se debe de atender que, a quienes se les reconoció una pensión de vejez en virtud del artículo 36 de la Ley 10076-834-31-05-001-2016-00541-01
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de 1993, se les respeto para efectos del reconocimiento: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable al beneficiario, quedando sentado que el IBL no es un aspecto de la transición y que para su respectiva liquidación se debe de adoptar exclusivamente lo señalado en el inciso 3 art 36 de la 100 de 1993 y en el art. 21 ibídem, según sea el caso, estando ello en concordancia con la reiterada
transición y que para su respectiva liquidación se debe de adoptar exclusivamente lo señalado en el inciso 3 art 36 de la 100 de 1993 y en el art. 21 ibídem, según sea el caso, estando ello en concordancia con la reiterada jurisprudencia, resaltándose lo dispuesto en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Se debe tener en cuenta que, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida y procura el patrimonio de los afiliados y la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por lo que la entidad, no puede hacer otra cosa, sino que ajustarse plenamente a la Ley y la Jurisprudencia, en todas las actuaciones administrativas.
Así las cosas, solicitó al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA LABORAL, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra (…)”.
Dado que no se advierten nulidades en el trámite, procede la Sala a decidir lo que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En razón a la decisión absolutoria a revisar, el Tri bunal se detendrá a establecer si hay lugar a reliquidar la pensión que en vida disfrutó el señor BERNARDO MAZO CARDONA, la cual fue sustituida a la demandante ELCY VERGARA VERGARA, por lo
detendrá a establecer si hay lugar a reliquidar la pensión que en vida disfrutó el señor BERNARDO MAZO CARDONA, la cual fue sustituida a la demandante ELCY VERGARA VERGARA, por lo que, en consecuencia, la sustitución pensional de la actora76-834-31-05-001-2016-00541-01
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también debe ser modificada en su cuantía o si, como lo decidió el juez instructor, en el caso aplica la cosa juzgada. Revisada la demanda en sus acápites de hechos y pretensiones, se observa con claridad que lo que busca la demandante no es cosa diferente a que se ordene el reconocimiento y pago de “la relíquidacíón de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELCY VERGARA ELCY VERGARA”, bajo el sustento fáctico que al “compañero de mi poderdante se le reconoció la pensión de sobrevivientes por un monto muy inferior al que le correspondía, prueba de ello es que de acuerdo al salario señalado en el numeral primero el ingreso base de liquidación siendo del 75% sobre este salario correspond ería a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 579144,33), para el año 2003, fecha del reconocimiento de la pensión de vejez y siete años es decir en el año 2010. después se le reconoce a mi p oderdante la sustitución pensional por una suma inferior a esta es decir por
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
decir en el año 2010. después se le reconoce a mi p oderdante la sustitución pensional por una suma inferior a esta es decir por QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 577.154,00)”; añadiendo que al citado señor “no se le reconoció la totalidad de factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978, a saber, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte y bonificación.” Entonces, en virtud al grado jurisdiccional de consulta, la Sala no tiene límites para estudiar el presente asunto, por lo que se inicia el análisis correspondiente revisando la pensión que en vida disfrutó el señor BERNARDO MAZO CARDONA y a cudiendo al material probatorio recaudado, encuentra la Sala que el expediente administrativo del señor MAZO CARDONA, revela que el mismo nació76-834-31-05-001-2016-00541-01
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el 21 de julio de 1938 y que fue pensionado por vejez, por cuenta del otrora ISS, conforme a Resolución 50554 del 2003 que obra en forma completa en el archivo GRP-HPE-EV-CC-2481528-3_3.pdf del expediente digital; asimismo, lo anterior se anun cia en las resoluciones pensionales que obran en el plenario de folios 32, 33, 38 y 39; en dicho acto administrativo se indica que el derecho es compartido y se inicia su disfrute a partir del 7 de junio de 1999 por lo que hay lugar a retroactivo pensional. Informa el mismo sumario, que al citado señor se le reconoció el
compartido y se inicia su disfrute a partir del 7 de junio de 1999 por lo que hay lugar a retroactivo pensional. Informa el mismo sumario, que al citado señor se le reconoció el derecho pensional a partir del año 1999 por ostentar la calidad de trabajador oficial y previa emisión de bono pensional por labores a favor de la Gobernación del Valle del Cauca, anunciándose en la resolución correspondiente, que el derecho se reconocía con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contando con un retroactivo de $19.037.030; asimismo, milita certificación de la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE BOLÍVAR – VALLE DEL CAUCA, en la que se indica que el señor en mención prestó servicios en dicha institución hasta el 6 de junio de 1999 en el cargo de conductor. En ese orden de ideas, se tiene que la persona de la cual deriva la accionante la sustitución pensional, fue trabajador oficial de la citada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, conforme a la normatividad y jurisprudencia laboral aplicable al asunto; así, en el archivo GRPHPE-EV-CC-2481528-3_7 del expediente digital, figura liquidación de la pensión del afiliado MAZO CARDONA en el que se toma un IBL de $522.311, al que se aplica un porcentaje del 67% para el respectivo cálculo inicial de la mesada a partir del 1º de diciembre de 2002, en monto inicial de $349.949 con un total de semanas cotizadas de76-834-31-05-001-2016-00541-01
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1.096, teniendo como última cotización el 2 de junio de 1999.
monto inicial de $349.949 con un total de semanas cotizadas de76-834-31-05-001-2016-00541-01
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1.096, teniendo como última cotización el 2 de junio de 1999. Pero resulta que en Resolución 50554 del 2003, que milita en el archivo GRP-HPE-EV-CC-2481528-3_3.pdf digital, se observa que el derecho fue reconocido considerando un IBL de $415.922, al que se le aplico el 71%, para obtener así una mesada pensional inicial de $295.305. Obra también en las foliaturas, copia de Resolución 3508 del 10 de mayo 2004, en la que el extinto ISS anuncia que como quiera que el señor BERNARDO MAZO CARDONA adelantó demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, y éste, en sentencia No. 042 del 30 de octubre de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez al actor , con los correspondientes intereses moratorios a partir del 7 de junio de 1999 en su ma total de $10.207.637 ; fallo que s e cumplió mediante Resolución 50554 del 2003 que reconoció en efecto el derecho pensional inicial. En dicho proceso se discutió la relación laboral del señor MAZO CARDONA con el HOSPITAL SANTA ANA DE BOLÍVAR – VALLE, el pago de aportes a seguridad social y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión por vejez a cargo del ISS; así se observa en el archivo GRP-HPE-EV-CC-2481528-3_4.pdf del expediente digital.
pago de aportes a seguridad social y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión por vejez a cargo del ISS; así se observa en el archivo GRP-HPE-EV-CC-2481528-3_4.pdf del expediente digital. Pero resulta que el mismo expediente administrativo aportado en forma digital, refiere trámite judicial por reliquidación ante el Distrito Judicial de Cali, en el que efectivamente hubo decisión en primera y segunda instancia respecto de una solicitud de reajuste76-834-31-05-001-2016-00541-01
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pensional solicitada por el señor BERNARDO MAZO; dicho asunto al ser buscado en la página web de la Rama Judicial, arrojó como resultado que se radicó bajo el número 76001310501020080009000 y se adelantó contra el otrora INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, teniendo como pr etensión el reajuste de mesada pensional; la sentencia de primera instancia fue dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, siendo absolutoria; la misma en apelación, se decisión por sentencia No. 031 del 9 feb/2010 absolutoria, emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. De este modo, acoge la Sala lo indicado por el a quo en el sentido que la pretensión de la aquí demandante ya fue debatida en juicio ordinario laboral, pero no por haberse decidido sobre la reliquidación de la mesada pensional del señor MAZO CARDONA en el proceso adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), pues es claro que allí lo que se pretendió por parte del referido señor, fue el
de la mesada pensional del señor MAZO CARDONA en el proceso adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), pues es claro que allí lo que se pretendió por parte del referido señor, fue el reconocimiento y pago inicial de la pensión de vejez que había sido en varias oportunidades denegada administrativamente por el ISS; de modo que no se presenta identidad de objeto que permita imprimir al caso bajo estudio la figura jurídica de la cosa juzgada en atención a éste y el trámite judicial adelantado en el Circuito de Roldanillo; pero ello si es posible en relación con éste asunto y el que se falló con anterioridad por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, confirmado por su superior funcional, como quedó atrás anotado, dado que lo que se busca por la demandante ELCY VERGARA VERGARA en esta causa, es la reliquidación de la prestación social inicial a favor de BERNARDO MAZO CARDONA por falta de inclusión de factores salariales a la hora de tomar el IBL sobre el cual calcular la mesada pensional inicial; asunto totalmente acorde con el que se76-834-31-05-001-2016-00541-01
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falló en el año 2010 en Cali.
Sobre la cosa juzgada, se tiene que, desde antaño , la figura jurídica en mención ha sido definida, no solo por la doctrina, sino por la jurisprudencia nacional; siendo así como la Corte Suprema de Justicia señaló a la cosa juzgada como “la cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (Sala de Casación Civil, providencia de febrero 15 de 1940).
de Justicia señaló a la cosa juzgada como “la cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (Sala de Casación Civil, providencia de febrero 15 de 1940).
También han sido copiosas las enseñanzas de los doctrinantes sobre el tema; según CHIOVENDA, la cosa juzgada es la fuerza vinculativa que tiene la sentencia; esto es, dicho fenómeno jurídico se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto es la que el Juez declara en la sentencia y mediante ella se garantiza a la parte favorecida “un bien de la vida en el caso concreto”; por su parte, para CARNELUTTI “la cosa juzgada vale respecto de un litigio dado, siempre que tal litigio haya sido deducido en el proceso en que se haya pronunciado la decisión”; mientras el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA enseña que los efectos fundamentales de la cosa juzgada son: su imperatividad1 respecto de las partes y, su inmutabilidad2 respecto de los jueces; asimismo, clasifica la cosa juzgada en material y formal, indicando que la cosa juzgada material es aquella que “se aplica fuera del proceso, sobre las partes y respecto de la relación jurídica objeto de la sentencia; ellas
1 La imperatividad sólo surge hasta tanto se surta la ejecutoria de la sentencia, o sea cuando no exista recurso ninguno pendiente contra ella. 2 La i nmutabilidad es la condición esencial o certeza jurídica para que el fin del proceso se cumpla, así, se dice que toda sentencia es inmutable para el Juez que la dicta, aun
cuando no exista recurso ninguno pendiente contra ella. 2 La i nmutabilidad es la condición esencial o certeza jurídica para que el fin del proceso se cumpla, así, se dice que toda sentencia es inmutable para el Juez que la dicta, aun cuando sea de primera instancia y estén pendientes los recursos de apelación y casación.76-834-31-05-001-2016-00541-01
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deben cumplir la decisión, sin que les sea lícito desconocerla”; y que la cosa juzgada formal “se aplica sobre el proceso y su efecto consiste en precluir el debate sobre su justicia, cuya consecuencia consiste en la inmutabilidad de la decisión.”
Enseña también el autor en cita sobre los elementos que integran la cosa juzgada: el subjetivo, el objetivo y el causal, haciendo especial referencia a los dos primeros, pues se entiende el tercero como la correlación entre éstos; “Elemento subjetivo: comprende a las partes entre quienes se surtió el proceso, esto es el demandante y el demandado, e incluye a los causahabientes de ellas, sea a titulo singular, como ocurre con el comprador, o universal como son los herederos”.
“Elemento objetivo: contempla la pretensión denominada objeto, y a los hechos en que se sustenta llamado causa. En consecuencia, solo cuando esos elementos en su totalidad se vuelven a presentar en un segundo proceso obra la cosa juzgada. Entonces si las partes y lo s hechos son los mismos, pero varia la pretensión, no hay lugar a que se desconozca la cosa juzgada, como sucede cuando en relación con un mismo bien se demanda el posesorio y luego el reivindicatorio”.
partes y lo s hechos son los mismos, pero varia la pretensión, no hay lugar a que se desconozca la cosa juzgada, como sucede cuando en relación con un mismo bien se demanda el posesorio y luego el reivindicatorio”.
Por ello, en palabras del profesor DEVIS ECHANDÍA, “entre las mismas partes pueden existir diversas relaciones jurídicas, y la sentencia recaída sobre una no puede vincular el litigio que surja respecto de otra.”76-834-31-05-001-2016-00541-01
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Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“(…) la averiguación sobre la identidad del objeto consiste en investigar si en el nuevo juicio es cuestionado el mismo derecho que se afirmó o negó en el proceso anterior, aun cuando ello haya sido realizado con el fin de deducir una consecuencia no contemplada en el primitivo juicio. En las hipótesis conflictivas que se suscitan con motivo de la desigualdad de ámbito del objeto de la sentencia anterior con el de la nueva demanda, el problema se resuelve mediante el examen de si en la sentencia posterior se llegaría fatalmente a contradecir el fallo anterior, afirmando un derecho negado o negando un derecho afirmado por aquél”3
De otro lado se debe hacer referencia al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, que define la cosa juzgada en los siguientes términos:
“Art. 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior
“Art. 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
3 Casación de Octubre 31 de 1936, XLIV, 461.76-834-31-05-001-2016-00541-01
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En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de fil iación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Siendo lo anterior así, de manera simple se tiene que la cosa juzgada opera cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que las características de esta figura jurídica son:
I. Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.
II. Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia y, así, darles seguridad jurídica a las decisiones
relación con un mismo asunto.
II. Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia y, así, darles seguridad jurídica a las decisiones judiciales.
III.Y se estructura una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, y la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.
Al punto, desde tiempos remotos la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha expresado que la evaluación de identidad de los procesos que se encuentran en comparación a efectos de la declaratoria de cosa juzgada, en relación a los elementos atrás señalados, no deben ser interpretados a tal punto de razonar que el juicio inicial debe ser una copia exacta del que actualmente se analiza, ya que lo que se persigue, según76-834-31-05-001-2016-00541-01
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la jurisprudencia vertida en sentencia del 18 de agosto de 1998 con radicación No. 10819, es “que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”
En providencia más reciente, la misma Corporación de Justicia refirió en sentencia SL1686-2017 radicación N. 49784 del 1º de febrero de 2017:
a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”
En providencia más reciente, la misma Corporación de Justicia refirió en sentencia SL1686-2017 radicación N. 49784 del 1º de febrero de 2017:
“Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se sol icita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL60972015).
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 14 5 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”76-834-31-05-001-2016-00541-01
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También la Sala de Casación Laboral ya mencionada, indicó en sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012, que la cosa juzgada
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También la Sala de Casación Laboral ya mencionada, indicó en sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012, que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez laboral en cualquiera de las instancias ordinarias. Así se pronunció la Sala en mención:
“La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artíc